Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 430/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 223/2005 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 430/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100325


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00430/2008

SENTENCIA Nº 430

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a trece de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 223/2005, interpuesto por Don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Sonia , contra la resolución de fecha 13 de enero de 2005, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, por la que se desestimó el recurso presentado contra la resolución de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 24 de septiembre de 2004 por la que se concedió una ayuda a la recurrente.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia que estimase el recurso y anulase las resolución impugnada y se reconociese a la actora el derecho a obtener en su totalidad la prima por vaca nodriza solicitada.

SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.

TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 11 de marzo de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:

1) Con fecha 13 de marzo de 2003, la demandante presentó ante la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, solicitud de prima por vaca nodriza contemplada en el Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, para la campaña 2003, por un total de 49 derechos correspondientes a 41 vacas y a 8 novillas. Solicitud con registro de entrada número 04/076998.9/03 que consta en el documento número 8 del Expediente Administrativo.

2) Con fecha 8 de julio de 2004, en vista de que solamente le son abonados 20 de los 49 derechos que había solicitado, la demandante presenta escrito de reclamación ante el Director General de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha reclamación es desestimada por medio de Resolución del Director General de Agricultura de fecha 24 de septiembre de 2004.

3) Contra la mencionada Resolución, la actora interpuso con fecha 28 de octubre de 2004, Recurso de Alzada, ante el Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, solicitando la liquidación y pago a su favor de los 29 derechos de Prima por Vaca Nodriza que le fueron reducidos en la campaña 2003.

4) Con fecha 13 de enero de 2005, la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica acuerda desestimar el Recurso de Alzada interpuesto.

SEGUNDO.- La jurisprudencia es unánime y constante al tratar sobre la naturaleza de las subvenciones y la necesidad de cumplimiento de las condiciones de las mismas. A título de ejemplo basta con citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 26-6-2007, rec.10411/2004 . Pte: Martínez-Vares García, Santiago en la que se dice:

"Esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza jurídica de las subvenciones como la que es objeto de la presente litis. Por todas, la sentencia núm. 494/2002, de 21 de marzo, dictada en el recurso núm. 3634/1997 , tiene manifestado:

"La Sala sin descartar completamente la naturaleza contractual, se ha pronunciado en el recurso CH-1473/97 que terminó con sentencia 22.06.2000 en el sentido que la subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la "donación modal " en el derecho privado con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad, la Administración entrega unas cantidades de dinero (en nuestro caso) a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención. Se decía que no puede rechazarse la tesis contractualista porque las consecuencias son las mismas según el Código Civil que en su art. 622 remite a las reglas de los contratos, pues bien, el art. 1124 del Código Civil tiene previsto para el caso de incumplimiento, de las obligaciones la resolución de la obligación "...con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos...".

TERCERO.- Disponía el artículo 8.1.c) del Decreto 138/2002, de 1 de febrero , sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacunos, bajo la rubrica "Prima por vaca nodriza" que:

"1. Podrán obtener la prima prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999 , previa solicitud, los productores que mantengan vacas nodrizas, cuando reúnan, entre otras, la siguiente condición:

c) Que hayan mantenido en su explotación durante un mínimo de seis meses consecutivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 % del número total de animales por el que solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 40 % del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que ésta determine.

No obstante, para los años 2002 y 2003, el número de novillas que deberá conservarse será igual, o no inferior, al 15 % del número total de animales por el que solicita la ayuda. La exigencia de un mínimo de novillas en el rebaño no será aplicable a los productores que soliciten la prima para menos de 14 animales.

En caso de que el cálculo del número mínimo o máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior, si es inferior a 0,5 y al número entero superior, si es igual o superior a 0,5."

En el art 2 del citado reglamento se entiende por novilla "el bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía", de modo que si pare durante el indicado periodo pierde tal condición. Igualmente se incumple la condición impuesta legalmente si se produce su traslado, como ocurre en este caso por su venta.

La propia recurrente reconoce la baja por la concurrencia de las circunstancias indicadas en un total de 32 novillas, sin embargo pretende subsanarlo, a efectos del cómputo del porcentaje requerido, designando a otras cinco novillas nuevas no incluidas en su solicitud de ayuda (folio 9 de la demanda).

El art. 37 del Reglamento (CE) 2419/2001, de 11 de diciembre , que establece disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios introducidos por el Reglamento (CE) n° 3508/1992, de 27 de noviembre , dispone que las vacas nodrizas o novillas que sean objeto de solicitudes sólo podrán ser sustituidas durante el período de retención, en el plazo de veinte días contados a partir del evento que haga necesaria la sustitución. Otro requisito es que la autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud inicial de ayuda sea informada de esa sustitución en los 10 días hábiles siguientes a la misma, condición ésta que, como bien reconoce la propia recurrente (folio 14 de su demanda).

En definitiva, como la concesión estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos, con carácter general, en la Ley 2/1995, de 8 de marzo , de subvenciones de la Comunidad de Madrid y, en particular, los previstos en el citado Real Decreto 138/2002 , no puede acogerse la justificación pretendida por la recurrente de que su incumplimiento lo es de una obligación meramente formal, y que si realizó todos los demás requisitos materiales, pues como se ha indicado, la subvención como donación modal, exige que se cumplan escrupulosamente todos y cada uno de los requisitos a los que su concesión está condicionada. Por esto, dado que la actora, incumplió una de las condiciones que debía realizar actuó correctamente la Administración efectuando un ajuste hasta alcanzar la proporción prevista en el citado precepto, por lo que no existe infracción alguna del principio de proporcionalidad que se invoca en la demanda.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas procesales.

Ante ello

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 223/2005, interpuesto por Don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Sonia , contra la resolución de fecha 13 de enero de 2005, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, por la que se desestimó el recurso presentado contra la resolución de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 24 de septiembre de 2004 por la que se concedió una ayuda a la recurrente. Sin costas.

Esta resolución, en atención a su cuantía, es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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