Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 430/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1119/2014 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 430/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100410


Encabezamiento

Apelación Nº 1119/2014

PONENTE SRa. Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 430/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. Santiago De Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a diecisiete de julio del año dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº1119/2014 promovido por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Boalo contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Madrid , en los autos seguidos PA nº 797/2010, estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por el Abogado del Estado en representación y defensa de la DELEGACIÓN DE GOBIERNO, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de El Boalo, Cerceda y Mataelpino de 26 de septiembre de 2007 sobre 'Servicios Extraordinarios' para funcionarios y personal laboral; habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado en representación de la Delegación de Gobierno.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha veintitrés de septiembre de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 797/2010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Delegación del Gobierno en Madrid contra el acto administrativo identificado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, que se anula por no ser ajustado a Derecho, dejándolo sin efecto y con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de El Boalo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de julio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente apelación interpuesta por el Ayuntamiento de El Boalo la sentencia dictada con fecha veintitrés de septiembre de 2014, en el Procedimiento Abreviado nº 797/2010, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de los de Madrid , que declara nulo el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de el Boalo de 26 de septiembre de 2007, por el que se acuerda el abono de 21.309,57 euros a varios funcionarios y personal laboral de dicho Ayuntamiento por 'servicios extraordinarios'.

La sentencia apelada estima el recurso basándose en una sentencia de la sección sexta de este Tribunal, que se pronunció sobre un caso similar, pero referido a las gratificaciones del mes de mayo y junio de 2007, concluyendo que en el presente caso no solo no se acredita que dichas retribuciones no sean fijas ni periódicas, pues, además de que ya se aprobaron para los meses de mayo junio y ahora para agosto de 2007, el propio Ayuntamiento dice que 'los servicios extraordinarios' que se pretenden gratificar se realizan con frecuencia por tener dicho Ayuntamiento tres núcleos de población, concluyendo la Juzgadora de instancia que dichas circunstancias se deberían valorar en la correspondiente relación de puestos de trabajo a través del complemento específico, y no gratificarse como se ha hecho.

En cuanto a las gratificaciones del personal laboral, la sentencia apelada se fundamenta en los informes desfavorables del interventor del Ayuntamiento que obran en el expediente administrativo remitido, así como que no pueden ser superiores al 80% de horas anuales, carecen de rigor y no se justifican.

El apelante- Ayuntamiento de el Boalo-, reproduce lo alegado ya en primera instancia, señalando que la Sentencia apelada confunde las retribuciones compensatorias ocasionales con las horas extras. Pone de manifiesto la singularidad del Ayuntamiento que integra tres núcleos de población debiendo cubrir circunstancias excepcionales fuera del horario habitual de trabajo para lo que satisfacen los servicios extraordinarios que estarían amparados por el artículo 27.1.f) de la Ley 42/2006 ya que obedecen a unas horas fuera del horario de trabajo para realización de servicios extraordinarios sin cuantías periódicas en su devengo ni generan derechos individuales.

Afirma que se trata de gratificaciones excepcionales por servicios, infringiéndose los arts. 23 y 24 del estatuto y 27 de la Ley 42/2006 de presupuestos, así como que la anulación del Acuerdo impugnado supone un empobrecimiento sin causa de los funcionarios y trabajadores del Ayuntamiento.

SEGUNDO:-Una vez que se han examinado en su totalidad las actuaciones remitidas, debemos expresar que el Ayuntamiento apelante reitera prácticamente en su totalidad los argumentos esgrimidos en la Demanda que han sido objeto de estudio y análisis en la Sentencia recurrida, sin que se realice una crítica en los términos que se exige por la doctrina jurisprudencial, por lo que dicha Sentencia debe confirmarse por sus propios Fundamentos, pero es que además, esta Sección coincide en la valoración que se realiza en la Sentencia por la Magistrada de instancia, que analiza de forma pormenorizada en los Fundamentos Jurídicos la cuestión objeto de controversia.

Debemos referirnos, en primer lugar, al artículo 92 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 en el que se dispone que los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto por esta Ley, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución que establece la competencia exclusiva del Estado respecto de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas.

Por su parte el artículo 93 dispone que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública, que las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado y que las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus Presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

En estos artículos de la LBRL se mantiene que la referencia de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local es la regulación relativa a estructura, criterios de valoración y límites y que, en todo caso, la cuantía se reflejará anualmente en el Presupuesto anual de la Corporación con arreglo a lo previsto en la legislación básica de la Función Pública .

Partiendo de que los acuerdos de las Corporaciones han de tener como referencia la legislación estatal sobre función pública en cualquier caso, y dado que el acuerdo se adoptó cuando había entrado en vigor el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) el 13 de Mayo de 2007, aprobado por Ley 7/2007, también es importante que no se haya vulnerado ninguna de las normas retributivas contenidas en el mismo . Los derechos retributivos de los funcionarios están contemplados en el Capítulo III del Título.

En el caso de los derechos retributivos en los artículos 22 al 24 inclusive se enumeran los conceptos retributivos, su naturaleza y concepto . Concretamente, los artículos 23 y 24 disponen que:

'Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por :a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio'.

Por su parte, el artículo 24 regula las Retribuciones complementarias :.

'La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'

En estos artículos se sientan las bases del sistema retributivo aplicable a los funcionarios a partir de la vigencia del EBEP.

Es cierto que el artículo 27 de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , regula las gratificaciones por servicios extraordinarias disponiendo:

'F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios , que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos'.

Como se señala en la sentencia apelada, las gratificaciones extraordinarias que se pretenden retribuir se han pretendido identificar con unos estadillos que, en buena parte de los casos, aparecen manuscritos y justificadas por la actividad realizada indicando un número desglosado por días o meses y una cantidad total de horas firmado por el correspondiente funcionario y trabajador y con el Visto Bueno del Concejal, incluyéndose una cantidad en los acuerdos respecto de cada uno de los que han elaborado tales estadillos sin que haya constancia de la forma en que se han retribuido el tiempo de prestación de servicios en exceso.

La Sala entiende que no constando la retribución asignada a cada trabajo o tiempo de prestación de servicios excepcional y, en todo caso, no constando que tal prestación excepcional tuviera la correspondiente partida presupuestaria, tal como se afirma en el informe de intervención obrante en autos, carece de la cobertura normativa de referencia necesaria para que el Acuerdo recurrido sea conforme a Derecho. No es posible determinar si la cuantía es fija lo que desvirtuaría la naturaleza del abono como tal gratificación extraordinaria y de todas formas carecería de la previsión presupuestaria exigida por la Ley 30/84 en armonía con lo dispuesto en el EBEP y con el artículo 93 de la LBRL de 1985 que regula específicamente tal obligación de la Corporación Local.

En cualquier caso, tal como pone de manifiesto el Interventor en su informe tanto si se hubiesen canalizado el abono como gratificaciones extraordinarias o como productividad habría sido preciso fijar una justificación de la percepción en atención a la excepcionalidad de las funciones o a la especial forma de desarrolladas en el concreto puesto y la propuesta correspondiente del superior lo que tampoco se ha llevado a cabo.

Finalmente, también cabe entender infringido el artículo 21.2 de la ley 42/2006 que prevé el límite máximo del 2% del incremento global de las retribuciones del personal del sector público en 2007 respecto de 2006 y el límite del 1% del incremento de la masa salarial de los funcionarios en activo destinado al complemento específico para conseguir su percepción en las pagas extras aplicable a toda la Administración Pública incluidas las Corporaciones Locales según el artículo 21.1.c) .Este incremento sin partida presupuestaria además se ha destinado a un concepto que no era el previsto en la mencionada Ley . Ello es así en la medida que no se adoptaron las medidas previstas en el apartado 8 del mismo artículo que preveía la necesaria adecuación del acuerdo que implicara incrementos retributivos superiores a los previstos en los números anteriores motivo por el cual dicho apartado prevé la inaplicabilidad ' de facto' del acuerdo .

En cuanto al personal laboral esta Sala, al igual que señala la sentencia apelada, no puede por menos que atender al informe de la Intervención según el cual es desfavorable el informe en base a que el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores no podrá ser superior a 80 horas anuales bien en uno sólo de los meses o sumando ambos, lo que se desprende de la documentación aportada en relación con el precepto indicado que es claro .

En consecuencia, por las razones expuestas, ya señaladas en la Sentencia de esta Sala, sección sexta citada en la Sentencia de instancia, es por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer el pago de las costas procesales causadas en esta instancia al apelante, si bien con el límite de 800 euros.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Boalo contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Madrid , en los autos seguidos PA nº 797/2010, la cual confirmamos por ser conforme a Derecho, imponiendo el pago de las costas de este recurso al apelante, con el límite de 800 euros.

La presente resolución es firme.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.


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