Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 430/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 199/2014 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 430/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100414

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3589


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 199/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 430-16

Iltmos. Sres:

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis-

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 199/14 interpuesto por GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES,PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS SL Representada por la Procuradora Dª CRISTINA AGUILAR MARTI contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada de fecha 3 de mayo de 2013 en solicitud de pago de intereses moratorios en aplicación de la Ley 3/2004 por importe de 47.312'60 euros,estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone por la parte actora recurso contencioso administrativo y, seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare no ser conformes a derecho los actos impugnados y se reconozca el derecho de la recurrente a que le sea abonada la cantidad de 47.312'60 euros en concepto de intereses de demora devengados hasta la fecha por abono fuera de plazo de las certificaciones expedidas, devengando además estas cantidades el interés legal del dinero desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo hasta la fecha de pago de la cantidad que se reclama condenando a la administración al pago de dichas cantidades y expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda reconoció la procedencia de la deuda por importe de 37.733'31 euros, según liquidación de intereses que adjunta y solicitando se dicte sentencia ajustada a derecho.

TERCERO.-No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecisiete de mayo del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada de fecha 3 de mayo de 2013 en solicitud de pago de intereses moratorios en aplicación de la Ley 3/2004 por importe de 47.312'60 euros.-

SEGUNDO.- Que centrado en tales términos el objeto de debate, la parte recurrente sustenta la presente reclamación de intereses de demora en lo dispuesto por el art. 99.4 del TRLCAP, en relación con la Ley 3/2004 , habida cuenta del retraso en el pago de las certificaciones que se fueron expidiendo conforme se ejecutaban las obras contratadas, destacando la sentencia de esta misma Sala y sección de 30 de mayo de 2012 , en la que ya se estimó un anterior recurso por el pago atrasado de determinadas certificaciones de obras y facturas pero sin reconocer los intereses devengados tras la reclamación administrativa y hasta el efectivo pago de las certificaciones.

Que por ello se reclaman la cantidad de 47.312'60 euros en concepto de intereses de demora devengados, excluyendo la certificación relativa a la revisión de precios, al haberse hecho efectiva por el mecanismo de pago a proveedores reclamándose intereses de demora por importe de 31.339'72 euros en la obraUrbanización de la avenida del ferrocarril y avenida de els furs del campelloy 15.972'88 euros de la obraConservación y mantenimiento de la jardinería y segado de las carreteras dependientes de la CITE,y concretándose por ello:

.-El dies a quo, en el día siguiente al del transcurso del plazo de dos meses a contar desde la fecha de emisión de la certificación,

.-El dies ad quem, en el día del pago efectivo del principal de cada una de las certificaciones

Y adeudando por ello, la Administración demandada, según los cálculos realizados la cantidad de 47.312'60 euros.

Por su parte la Administración demandada se oponey discrepa de la cuantía reclamada de contrario remitiéndose al documento nº 12 del expediente administrativo consistente en la liquidación de intereses practicada y en el que se reconoce el adeudo de un total de 37.733'31 euros en concepto de intereses de demora, y ello al haber detectado los siguientes errores en la liquidación practicada por la actora:

La empresa realiza el cálculo sobre el importe total de la liquidación sin restar el IVA, y la administración incorpora únicamente el IVA en las certificaciones posteriores al acta de recepción.

El nacimiento de la obligación o diez a quo no se computa el día de emisión de la factura sino al día siguiente.

El inicio de la demora se produce no a los dos meses sino a los 60 días desde el día siguiente de la fecha.

Para la fecha final o dies ad quem la administración utiliza el documento T.

Finalmente la certificación correspondiente a la revisión de precios fue abonada mediante el mecanismo de pago a proveedores y por ello no genera intereses de demora.

TERCERO: Pues bien, así planteada la cuestión, en términos generales y con la salvedad de las dos facturas concretas a las que alude la administración en su contestación a la demanda, las discrepancias entre las partes se suscitan en torno a la determinación del dies a quo y el dies ad quem tomando en consideración que, tal y como refiere la actora, no ha incluido el IVA en las certificaciones a la hora de calcular los intereses de demora, el dies a quo se calcula a partir de los 60 días desde la emisión de las certificaciones y el dies ad quem en la fecha en la que el importe se hace efectivo y todo ello sin haber incluido en la liquidación intereses de demora respecto de la certificación de revisión de precios.

En en este sentido ha declarado esta Sala,con respecto al dies a quo o fecha de inicio en sentencia nº 401/2013, de 5 de julio , en la que se decía:

El art. 99.4 del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio ,TR de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que:

'...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110 , y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...'.

La Administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la factura.

Esta tesis de la Generalitat Valenciana no es de recibo pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los dos meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil ,pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se expide la certificación o factura, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o servicio o rechazarlos de forma total y parcial y, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso la Administración reconoce que los trabajos se han realizado correctamente) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura.

Por lo que debemos estar al cálculo formulado por la actora,esto es, realizar el cómputo de los dos meses a partir de la fecha de emisión de las facturas, de conformidad con los cálculos realizados por el recurrente, no observándose en este punto la discrepancia que se esgrime por la parte demandada coinciendo con ella al realizar el cómputo a partir del día siguiente al de la emisión de las facturas.

En segundo lugar y en cuanto a la concreción del dies ad quem y en torno a esta cuestión, es doctrina de esta Sala a partir de la Sentencia de este Tribunal, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto) la siguiente:

'... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca conel art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.

Sentado lo anterior procede estimar en su integridad el recurso interpuesto, en primer lugar, por coincidir la liquidación practicada por la recurrente con el modo de cómputo aquí reseñado y, en segundo lugar, al no incorporar la Administración demandada motivo formal de oposición ni a la demanda formulada ni a la liquidación presentada de contrario limitándose, sin más, a remitirse a la liquidación que a su contestación adjunta sin concretar, ni impugnar aquellos puntos de la liquidación formulada por la actora para desvirtuar la misma.

Y siendo asimismo procedente la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados de los contratos administrativos de autos, de conformidad con lo expresado por el Tribunal Supremo que sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que sucede en el presente supuesto accediendo por ello a su reconocimiento.

Por todo lo expuesto procede concluir con la íntegra estimación del recurso interpuesto.-

CUARTO:De conformidad con lo establecido por el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y por aplicación del criterio del vencimiento, procede efectuar imposición de costas a la Administración demandada .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES,PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS SL Representada por la Procuradora Dª CRISTINA AGUILAR MARTI contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada de fecha 3 de mayo de 2013 en solicitud de pago de intereses moratorios en aplicación de la Ley 3/2004 por importe de 47.312'60 euros,estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad Condenando a LA GENERALIDAD VALENCIANA a pagar a la recurrente la cantidad de 47.312'60 euros y los intereses legales devengados de la citada cantidad desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

La presente resolución es firme.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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