Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 430/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1116/2015 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 430/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100406
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6732
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0015884
Procedimiento Ordinario 1116/2015
Demandante:D. Juan Enrique y Dña. Clemencia
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 430/2016
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados/as:
D. JOSE ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid a catorce de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1116/15, interpuesto por Don Juan Enrique y Doña Clemencia , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocío Sampere Meneses, contra las resoluciones de 1 de junio de 2015 de la Embajada de España en Nueva Delhi. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por los recurrentes indicados se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2015 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los Fundamentos de Hecho y de Derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión de los visados solicitados por los recurrentes.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba tras el trámite de conclusiones con fecha 9 de junio de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional los recurrentes, naturales de la India, impugnan las resoluciones de 1 de junio de 2015 de la Embajada de España en Nueva Delhi que denegaban a Don Juan Enrique y Doña Clemencia , padres de Ofelia , nacional de India y residente legal en España, sus solicitudes de visado de corta duración, 76 días, que instaron en fecha 22 de mayo de 2015 para visitar a su nieta recién nacida.
Se señala en la resolución recurrida que el visado se deniega 'no aportar pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios. Y, porque no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
Sostienen los recurrentes que la resolución carece de la suficiente motivación. Señala que poseen medios suficientes para costearse el viaje. Así, los padres son dueños de dos inmuebles en la India; el padre percibe una pensión de jubilación al ser un militar retirado; tenían el alojamiento garantizado; cuentas con saldos suficientes para venir a España; y, no existe riesgo migratorio.
Se opone la Administración demandada señalando que la recurrente no ha acreditado su capacidad económica estando al informe emitido por la Sección Consular.
SEGUNDO.-Respecto de la alegación sobre una posible falta de motivación de a resolución recurrida, es cierto que la misma da una escueta explicación de las razones que hacen dudar a la Embajada de que los solicitantes regresen a su país aunque también hace constar que carecen de medios suficientes para realizar el viaje, pero cumple sobradamente las determinaciones del artículo 32 del Reglamento (CE ) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, en relación con el artículo 23.4 del mismo dado que el recurrente según se explica en su demanda ha podido defenderse en el seno de este procedimiento sobre la única causa opuesta por la Embajada para la denegación del visado solicitado.
Por otro lado, y acudiendo al propio Reglamento, el artículo 21.1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si los solicitantes presentan un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si los solicitantes se proponen abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado.
TERCERO.-Para resolver la cuestión objeto de autos se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.
Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y ss del Reglamento (CE ) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, y es la normativa a la que se remite el artículo 30.1 del Real Decreto 557/2011 , para la concesión del visado de estancia de corta duración -que habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada-.
Se ha de recordar que con la documentación exigida por la normativa aplicable al caso de autos lo que se pretende es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará cuando termine la solicitud de visado. A ello se ha de añadir la acreditación de medios económicos por parte de los solicitantes como para poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia (en este caso 38 días) y de los billetes de ida y vuelta.
Si analizamos la prueba existente en el procedimiento observaremos que los solicitantes son un matrimonio, él nacido en el año 1949 y ella en el año 1955. Por la documentación obrante en el expediente se deducen las siguientes circunstancias fácticas:
Cartilla de pensión pública como militar retirado: Don Juan Enrique obtiene como pensión de jubilación la cantidad equivalente en euros de 102,64 euros al mes.
Cuenta bancaria abierta a nombre de Don Juan Enrique en la entidad Axis Bank Ltd de Nueva Delhi: con saldo disponible de 56.917,27 rupias Indias (INR), el equivalente a setecientos cincuenta y tres euros con seis céntimos (753,06).
Cuenta bancaria abierta a nombre de Don Juan Enrique en la entidad Icici Bank de Nueva Delhi: con saldo disponible de 11.385,98 rupias Indias (INR), el equivalente a ciento cincuenta euros con cuarenta y nueve céntimos (150,49).
Cuenta bancaria abierta a nombre de Don Juan Enrique en la entidad Hoshiarpur Central Co-operativa Bank Ltd de Nueva Delhi: con saldo disponible de 18.187,00 rupias Indias (INR), el equivalente a doscientos cuarenta euros con cuarenta y tres céntimos (240,43).
Cuenta bancaria abierta a nombre de Don Juan Enrique en la entidad Punjab Gramin Bank de Nueva Delhi; con saldo disponible de 602.914,00 rupias Indias (INR), el equivalente a siete mil novecientos setenta y seis euros con veintiocho céntimos (7.976,28).
Pagarés de dos locales comerciales que Don Juan Enrique y su esposa tienen arrendados y por los que perciben una renta mensual de 10.000,00 rupias Indias (INR) el equivalente a ciento treinta y dos euros con veintiocho céntimos (132,28).
Cuenta bancaria número NUM000 (Documento A84 del expediente administrativo) abierta a nombre de Don Juan Enrique en la entidad Punjab Gramin Bank de Nueva Delhi; con saldo disponible de 67.557,00 rupias Indias (INR), el equivalente a ochocientos noventa y tres euros con ochenta y un céntimos (893,81).
Pues bien, estos datos económicos superaban el mínimo económico exigible a los solicitantes de visado de corta duración en nuestro país. A la luz de lo expuesto por la Orden Pre/1282/2007 de 10 de mayo, sobre Medios Económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España son:
Segundo. Recursos económicos a acreditar para efectuar una entrada en España.
1. Los extranjeros incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, deberán acreditar, si son requeridos para ello por los funcionarios encargados de efectuar el control de entrada de personas en territorio español, que disponen de recursos económicos, en la cuantía que, con el carácter de la misma, se indica a continuación:
Para sostenimiento, durante su estancia en España, la cantidad a acreditar deberá alcanzar una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]
Si se calcula el prorrateo diario del período total de estancia solicitada por los recurrentes, 76 días, conforme a las cantidades anteriormente indicadas, diez mil catorce euros con siete céntimos (10.014,07), el interesado y su cónyuge dispondrían de una cantidad de 131,76 euros por día de estancia en España. Para este año 2015, la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 64,86 euros por persona y día, con un importe mínimo para su entrada en el país de 583,74 euros.
Respecto a los motivos del viaje, el recurrente y su cónyuge deseaban viajar a España para conocer a su nuevo nieto y ayudar a su hija en las primeras semanas tras el parto. El motivo de dicho viaje, visitar a su descendiente directo, su hija Doña Ofelia y conocer al nuevo miembro de su familia, se justifica documentalmente en los documentos A12, A13, A14 y A15 del expediente administrativo.
Por tanto, estamos ante una patrocinadora en la persona de Doña Ofelia hija de los solicitantes. Según lo contenido en el artículo 14.4 R-CE Nº 810/2009:
Artículo 14. Documentos justificativos.
[...]
4. Los estados miembros podrán requerir que los solicitantes demuestren tener un patrocinador, alojamiento privado o ambos, mediante la cumplimentación de un impreso elaborado por cada Estado miembros. En este impreso se indicará en particular:
Si su objeto es demostrar que se dispone de un patrocinador, un alojamiento privado o ambos, en la solicitud del visado, se aportó carta de invitación acreditando de este modo la existencia de un patrocinador (Documentos A9, A10 y A11 del expediente administrativo).
Si el anfitrión es una persona física, una empresa o una organización:
Doña Ofelia se trata de una persona física, que invita a los recurrentes a visitarla a España.
Respecto a la identidad y datos de contacto del invitante entre la documentación aportada por los interesados se encuentran su pasaporte y su tarjeta de residente en Palma de Mallorca, quedando acreditados sus datos de identidad y de contacto (Documentos A77 y A78 del expediente administrativo).
Los solicitantes presentaron su pasaporte y datos de contacto, siendo los invitados del acreditado anfitrión.
El alojamiento queda probado con la aportación de las cartas de invitación del anfitrión, cartas aprobadas por el Ministerio del Interior Español en cuyo proceso de solicitud la invitante acreditó el alojamiento de sus progenitores en su hogar, aportando empadronamiento de su domicilio en Manacor, Palma de Mallorca, los lazos familiares que les unen y demás requisitos normativamente exigibles para la autorización de dichas cartas de invitación.
Los solicitantes tenían reserva cerrada de billetes de avión con entrada prevista en España con fecha de 5 de junio de 2015 y salida de nuestro país con fecha de 19 de agosto de 2015 y salida de nuestro país con fecha de 19 de agosto de 2015 (Documento A22, A23 y A82 del expediente administrativo).
La finalidad de la estancia, no era otra que la de venir a visitar a su hija Doña Ofelia y, conocer al nieto cuya fecha de nacimiento estaba prevista para el mismo mes de su llegada a España.
Entre invitante e invitados existe un vínculo familiar de consanguineidad en primer grado, siendo aquélla descendiente de los ahora recurrentes.
Como se ha dicho las resoluciones recurridas deniegan el visado por no aportar pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios. Y, porque no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.
Ninguna de las dos razones pueden ser atendidas dado que resultó acreditado tanto la capacidad económica del matrimonio como su arraigo con su país elementos suficientes para determinar el derecho al visado que se fundamenta en razones sólidas como eran las de ver a su nieta recién nacida.
En definitiva, los solicitantes cumplen con los requisitos legalmente exigidos para obtener los visados de estancia de corta duración solicitados ( artículo 29 del RD 557/2011 ). Por ello, se ha de estimar el recurso dado que los actos recurridos no se ajustan a derecho, reconociendo el derecho de los solicitantes a que se les expida el correspondiente visado de estancia de corta duración pedido, si bien, y dado que actualmente ya ha transcurrido el periodo de tiempo para el que se realizó tal solicitud, deberán aportar de nuevo la documentación legalmente exigible, pero ajustada al período de tiempo que soliciten en este caso, y que no será superior al anteriormente pedido. Todo ello sin perjuicio de que por las Autoridades competentes Española se adopten las medidas legales necesarias a fin de garantizar el retorno a su país de origen de los solicitantes del visado una vez terminado ese periodo de tiempo para el que se les conceda la respectiva autorización.
CUARTO.-Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a la Administración, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , que se debe estimar en cuantía máxima de 300 euros.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Juan Enrique y Doña Clemencia , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocío Sampere Meneses, contra la resolución de 1 de junio de 2015 de la Embajada de España en Nueva Delhi la cual anulamos declarando el derecho de Don Juan Enrique y Doña Clemencia al visado solicitado.
Se hace codena en costas procesales a la Administración, limitadas a la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
