Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 430/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2106/2018 de 14 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 430/2021
Núm. Cendoj: 46250330032021100396
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3337
Núm. Roj: STSJ CV 3337:2021
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada.
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, catorce de mayo de dos mil veintiuno
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2106/2018 interpuesto por Dª. Carmen, representada por el Procurador Sra. García de Enterría y dirigida por el Letrado Sr. Molés Vilar, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 12 de febrero de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'se sirva dictar en su día Sentencia por la que estimando este recurso anule la Resolución administrativa del TEAC de fecha 7 de febrero de 2018 (Rec Alzada 4626/2015 interpuesto en su día contra la Resolución del TEAR con referencia 46/3852/2013, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001
Fundamentos
La resolución impugnada, desestima la reclamación, refiriendo, en primer lugar que la resolución del TEAR se encuentra motivada, consignándose de manera sucinta los hechos y las alegaciones formuladas por la actora, concluyendo que la notificación de la liquidación se llevó a cabo correctamente.
Añade que dado que la actora se limita a reproducir las alegaciones expuestas ante el TEAR que sirvan de base para revocar la providencia de apremio, se remite a la resolución del TEAR, en cuanto no concurre ningún motivo de oposición a la providencia de apremio previstos en el artículo 167.3 de la LGT, añadiendo que la Administración no intentó la notificación de la liquidación provisional en el domicilio fiscal declarado por la actora, en la CALLE000 NUM003, 46008 de Valencia, ya que previamente se había intentado practicar en esta misma dirección la notificación del acuerdo de inicio y trámite de alegaciones del procedimiento de comprobación de valores con resultado de desconocido, por lo que la liquidación provisional apremiada se intentó notificar en la dirección consignada en la escritura de donación y en la propia autoliquidación del impuesto como domicilio de la actora, CALLE000, NUM004, Vedat de Torrent, 46901, Torrent, en dos ocasiones, el 17 de noviembre de 2010 a las 13:00 horas y el 19 de noviembre de 2010 a las 10:50, con resultado de ausente, constando en el acuse de recibo que la notificación fue entregada en la oficina de correos el día 26 de noviembre de 2010 a persona identificada con nombre y NIF como Elisabeth, con documento 53205754S, que la recogió en su condición de autorizada por el destinatario.
Concluye que el mero hecho de que falte en el expediente la autorización que facultaba a Elisabeth para recoger la notificación en la oficina de correos, no sirve para enervar la presunción de veracidad de la que gozan las manifestaciones de los agentes de correos consignadas en el acuse de recibo que obra en el expediente, donde se indica que dicha persona actuó por el destinatario.
-En fecha 15 de septiembre de 2006 ante Notario el esposo de la actora le donó una mitad indivisa de una copropiedad de parcela de tierra valorada en 90.000 euros, presentándose ante la Administración en fecha 7 de noviembre de 2006 la declaración por el Impuesto sobre Donaciones, donde se señalo como domicilio a efectos de notificaciones la dirección sita en CALLE001 número NUM005, 46002, Valencia, despacho profesional del presentador.
No obstante ello, el primer y único intento de notificación del inicio del expediente de comprobación de valores por la que la Consellería comprobaba la autoliquidación y concedía trámite de audiencia fue practicada en fecha 4 de junio de 2010, sobre las 12:11 en la vivienda sita en CALLE000 NUM003 de Valencia, con el resultado de desconocido, siendo que dicho inmueble fue el CALLE001 de la actora desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2009, como arrendataria, pero en el momento de la notificación, tenia establecido su domicilio en DIRECCION000 NUM006, que es su domicilio actual, acreditado mediante el certificado de empadronamiento, y sin que mediase otro intento se procedió a la citación por edictos publicándolos en el BOP el 20 de septiembre de 2010.
Añade que la actora no realizó alegación alguna ya que no recibió notificación personal, y en fecha 2 de noviembre de 2010 se dicto la liquidación tras la comprobación y aumento del valor del bien.
En fecha 7 de noviembre de 2010, sobre las 13:00 horas tuvo lugar el primer intento de notificación de la liquidación derivada de la comprobación de valor, en CALLE000 NUM004 de Vedat de Torrent, con el resultado de ausente, vivienda que era la residencia estival de los cónyuges hasta el fallecimiento del marido de la actora en fecha 15 de noviembre de 2008, donde fue adjudicado en herencia a la hija del fallecido, siendo que la herencia se había liquidado en el 2009, por lo que en el 2010 la Consellería sabía o podía saber que no era el domicilio de la actora.
El segundo intento de notificación fue en fecha 19 de noviembre de 2010 en la misma dirección con el resultado de ausente.
En fecha 26 de noviembre de 2010, la liquidación fue entregada en mano en la oficina de correos de Torrent a Dª Elisabeth con DNI NUM007, que según el justificante de recepción se le entrego como autorizado por el destinatario, pero no consta en el expediente la autorización que facultaba a la misma para recogerla.
Concluye que en el mes de septiembre de 2011 se le notificó a la actora la providencia de apremio acumulada a la comprobación de valor, siendo notificada mediante agente tributario en el domicilio de la actora sito en DIRECCION000 NUM006 de Valencia.
Recibida la notificación de la providencia de apremio presentó la correspondiente reclamación económico-administrativa NUM000.
-Respecto la reclamación NUM001, solicitaba la nulidad de pleno derecho a tenor del artículo 217 de la LGT, pues tras notificarle la providencia de apremio, se comprueba que no se le había notificado correctamente el inicio del procedimiento de comprobación de valores ni se le dio tramite de audiencia, ni la liquidación derivada de la misma, dejándola en situación de indefensión, pues nunca intento la notificación en el domicilio señalado a tal efecto sito en CALLE001 NUM005 de Valencia.
Al no actuar conforme a derecho la actora presentó en fecha 27 de octubre de 2011 escrito instando la nulidad del acto de comprobación de valores y de la liquidación, a tenor del artículo 217 de la LGT.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la Consellería desestimó el mismo calificándolo como recurso de reposición contra la providencia de apremio, cuando lo que se solicitaba era la nulidad del procedimiento de comprobación de valores, presentándose en fecha 9 de diciembre de 2011 escrito solicitando que resolviera sobre la nulidad pretendida, escrito que nunca fue resuelto, por lo que la actora interpuso reclamación económico-administrativa frente a la misma.
-Respecto la REA NUM001, se ha alegado la nulidad de la resolución desestimatoria de la petición de nulidad del procedimiento, pues no se ha tramitado según lo establecido en el artículo 217 de la LGT, desestimando sin mas un recurso de reposición contra la liquidación en apremio, cuando la nulidad pretendida por el actor se basaba en la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, por falta de notificación de los actos administrativos dictados.
El único intento de notificación de inicio del expediente de comprobación de valores y su puesta de manifiesto fue realizado en un domicilio distinto del señalado como domicilio a efectos de notificaciones sito en CALLE001 NUM005 de Valencia, realizándose en CALLE000 NUM003 de Valencia que no era domicilio de la actora.
Los intentos de notificación de la liquidación se realizaron en el domicilio sito en CALLE000 NUM004 de El Vedat de Torrent,, en fecha 17.11.2010 a las 13:00 y en fecha 19-11-2010 a las 10:50 con el resultado de ausente, domicilio que tampoco era de la actora, entregándose la resolución por la que se aprueba la liquidación en mano a Elisabeth, persona que la recibió como autorizada por el destinatario pero sin que consta la referida autorización en el expediente, lo que provoco que la actora nunca conociera la existencia de la comprobación de valore sin de la liquidación.
En fecha septiembre de 2011 se notifico a la actora la providencia de apremio en el domicilio sito en DIRECCION000 NUM006 de Valencia, donde residía la actora.
Se ha infringido lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, artículos 109 a 111 de la LGT y artículos 39 a 44 del RD 1829/1999 por el que se aprueba el reglamento por el que se regula la prestación de servicios postales.
Concluye que la arbitrariedad de la Conselleria en la notificación ha producido indefensión material en la actora por lo que se ha conculcado derecho susceptibles de amparo constitucional, conforme el artículo 62.1 de la LRJAPYPAC, debiendo declararse la nulidad del procedimiento de comprobación de valores y la liquidación consecuencia de la valoración.
-Motivos de anulabilidad de la liquidación en apremio por falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario, artículo 167.3 c) de la LGT.
La primera noticia que tuvo la actora de la existencia de un procedimiento de comprobación de valores fue la providencia de apremio, siendo que la resolución por la que se notificaba la liquidación provisional y se concedía periodo voluntario de pago fue entregada en mano a Dª Elisabeth, sin que conste la autorización que facultaba a la misma para recogerla.
Habiendo designado la actora un domicilio idóneo para la práctica de las notificaciones, sito en CALLE001 NUM005 46002 Valencia, y habiendo comunicado el cambio de domicilio fiscal de la actora con la declaración del IRFP 2009 a DIRECCION000 NUM006 de Valencia, la actora realizó toda la diligencia necesaria, siendo la Administración la que no actuó conforme a derecho.
Ello implica la anulabilidad de la providencia de apremio dictada tras la falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario, artículo 163.7 de la LGT.
-Indefensión sufrida y posibilidad de solución al inicio del expediente si la Administración hubiera actuado competentemente.
Concluye que si la Administración hubiera actuado de manera competente y hubiera notificado a la compareciente el inicio del expediente de comprobación de valores, así como la puesta de manifiesto del mismo, la liquidación provisional y la definitiva, no hubiera sido necesario llegar a la fase de apremio.
-El Abogado de la Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis;
-Sobre la insuficiente motivación de la resolución del TEAR confirmando la providencia de apremio hay que señalar que concurre motivación suficiente, no invocando la actora nuevos motivos que sirvan de base para revocar la providencia de apremio, siendo que la notificación se practicó conforme el artículo 110.2 de la LGT.
Añade que las consignaciones realizadas por los agentes de los servicios de correos en los acuses de recibos de las notificaciones gozan de una presunción de validez ex artículo 22.4 de la Ley 43/2010 .
Señala que considera acertada la decisión del TEAC al entender que el mero hecho de que falte en el expediente la autorización que facultaba a Elisabeth a recoger la notificación en la oficina de correos, sin que dicha circunstancia vaya acompañada de algún documento probatorio adicional, no sirve para enervar la presunción de veracidad de la que gozan las manifestaciones del agente de correos consignadas en el acuse de recibo que obra en el expediente, donde se indica que actuó en su condición de autorizado por el destinatario.
-En cuanto a la fundamentación jurídica de la resolución desestimatoria del recurso de reposición del TEAR, al señalar que pretende la actora que se tenga por interpuesto un recurso extraordinario de revisión por nulidad del procedimiento de comprobación de valores, cuando lo cierto es que en el escrito presentado el 27 de octubre de 2011, revisado por el Tribunal no se califica el recurso ni se expresa la intención de interponer recurso extraordinario de revisión, manifestando únicamente la falta de notificación de las actuaciones previas a la providencia de apremio, solicitando la nulidad de la comprobación de valores y la liquidación y que se retrotraigan las actuaciones al inicio del expediente dando plazo de audiencia, por lo que la Administración lo tramitó como un recurso de reposición
-Concluye respecto la falta de notificación de la liquidación origen alegada como motivo de oposición a la providencia de apremio, que la notificación de la liquidación cumple con las exigencias del artículo 110. 2 y 111.1 de la LGT.
La primera cuestión objeto de debate en el presente recurso radica en analizar si concurre la alegada falta de notificación de la liquidación, al ser uno de los motivos de oposición frente a la providencia de apremio conforme el citado artículo.
Empezaremos por recordar que el artículo 110 de la LGT, en su punto 2 señala:
Consta en el presente supuesto que el actor señaló tanto en el modelo de autoliquidación por el Impuesto sobre Donaciones, como en el formulario para su presentación, como domicilio a efectos de notificaciones, el sito en CALLE001, NUM005, 46002 de Valencia, despacho profesional del presentador de la autoliquidación, a los efectos de facilitar la recogida de notificaciones, pero la Administración, lejos de intentar la notificación en tal domicilio, se intentó notificar en la dirección consignada tanto en la escritura pública de donación como en la propia autoliquidación del Impuesto como domicilio de la actora, sito en la CALLE000 NUM004 de Vedat de Torrent en dos ocasiones, la primera fecha 17.11.2010 a las 13:00 horas y en fecha 19-11-2010 a las 10:50 horas con el resultado de ausente, domicilio que en dicha fecha tampoco era de la actora, entregándose la resolución por la que se aprueba la liquidación en mano a Elisabeth, persona que la recibió como autorizada por el destinatario pero sin que conste la referida autorización en el expediente.
Señala el TEAC que no se intentó la notificación de la liquidación provisional en el domicilio fiscal declarado por la actora, en CALLE000 NUM003 de Valencia, ya que previamente se había intentado notificar en dicha dirección el acuerdo de inicio y tramite de alegaciones del procedimiento de comprobación de valores con resultado desconocido, por lo que entiende que la notificación intentada en el domicilio consignado en la escritura publica de donación como en la autoliquidación como domicilio de la interesada era adecuada.
Pues bien, la Sala discrepa de tal conclusión, pues siendo que la actora señaló un domicilio a efectos de notificaciones, el sito en la CALLE001 NUM005, la circunstancia de no haber realizado el intento de notificación de la liquidación en el mismo, y no poder acreditar que la actora ha recibido la notificación realizada en la persona de Dª Elisabeth, a los efectos de entender notificada la liquidación conlleva la necesidad de estimar el motivo impugnatorio, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 167. 3 c) de la LGT, por falta de notificación de la liquidación.
Así lo ha dicho esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como la reciente sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada en el recurso 1057/17, donde hemos dicho:
La estimación del citado motivo, conlleva la anulación de la providencia de apremio, por falta de notificación de la liquidación apremiada, debiendo pasar a analizar la pretensión de la actora de nulidad del procedimiento de comprobación de valores.
Refiere que se ha alegado la nulidad de la resolución desestimatoria de la petición de nulidad del procedimiento, pues no se ha tramitado según lo establecido en el artículo 217 de la LGT, desestimando sin mas un recurso de reposición contra la liquidación en apremio, cuando la nulidad pretendida por el actor se basaba en la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, por falta de notificación de los actos administrativos dictados.
Pues bien, procede rechazar la nulidad de pleno derecho pretendida, señalando en primer lugar que tal y como recoge la resolución del TEAR de 18 de diciembre de 2014 frente a la que se interpuso el recurso de alzada, el escrito presentado por el actor de fecha 24 de octubre de 2011, en ningún momento refiere que nos encontremos ante un escrito interponiendo el recurso extraordinario de revisión de actos nulos de pleno derecho del artículo 217 de la LGT, sino que lo solicita es que se tenga por instada la nulidad del procedimiento administrativo de comprobación de valores y liquidación sobre el Impuesto sobre Donaciones, y previos los trámites oportunos, se dicte resolución por la que se declare la nulidad del expediente administrativo y se retrotraigan al inicio del mismo, dando plazo de audiencia previa para que pueda realizar alegaciones, motivo por el que se tramitó por la Administración como un recurso de reposición, y en segundo lugar y como veremos, no nos encontramos en ninguno de los supuesto previstos en el citado artículo 217 de la LGT, sino ante una notificación defectuosa como pasamos a analizar.
Tal y como ya hemos indicado el actor señaló en el modelo de autoliquidación por el Impuesto sobre Donaciones, como en el formulario para su presentación, como domicilio a efectos de notificaciones, el sito en CALLE001, NUM005, 46002 de Valencia, despacho profesional del presentador de la autoliquidación, a los efectos de facilitar la recogida de notificaciones, pero no obstante ello, el único intento de notificación de inicio del expediente de comprobación de valores y su puesta de manifiesto fue realizado en un domicilio distinto del señalado como domicilio a efectos de notificaciones sito en CALLE001 NUM005 de Valencia, realizándose en fecha 4 de junio de 2010, sobre las 12:11 horas en CALLE000 NUM003 de Valencia, con resultado desconocido, que en dicha fecha, tal y como se ha acreditado mediante el empadronamiento oportuno, no era ya no era domicilio de la actora, la cual había comunicado ya a la Administración respecto el IRPF 2009, el cambio de domicilio en DIRECCION000, NUM006, y si mediar otro intento de notificación, procedió directamente a la citación mediante edictos en el BOP en fecha 20 de septiembre de 2019, entendiendo la Sala que la Administración debería o haber realizado la notificación en el domicilio designado a tales efectos como ya hemos indicado, sito en CALLE001 NUM005 de Valencia, o haber realizado ya en dicho momento una mínima diligencia para poder notificar en debida forma a la actora la notificación del expediente de comprobación de valores, como realizo para la notificación de la providencia de apremio, en septiembre de 2011, en el domicilio de la misma sito en DIRECCION000 NUM006 de Valencia.
Ello implica que la Sala entienda que no solo es defectuosa la notificación de la liquidación, sino también la notificación del inicio del expediente de comprobación de valores y tramite de alegaciones, debiendo por tanto estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución del TEAC impugnada y las resoluciones del TEAR de fecha 18 de diciembre de 2014, anulando tanto la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación, como la liquidación girada por defectuosa notificación del acuerdo de iniciación del expediente de comprobación de valores y consecuente tramite de alegaciones, habiendo causado a la actora indefensión al no poder articular alegaciones en dicho procedimiento.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Carmen contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de enero de 2018 que desestima las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 18 de diciembre de 2014 que desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 las cuales ANULAMOS.
ANULAMOS la providencia de apremio con clave de liquidación NUM002.
ANULAMOS la liquidación por Impuesto sobre Donaciones de fecha 2 de noviembre de 2010.
Con expresa imposición de las costas procesales a las Administraciones demandadas por mitad, si bien limitadas en la cuantía de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334,38 euros por la intervención del Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
