Última revisión
09/04/2001
Sentencia Administrativo Nº 430, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1-1750 de 09 de Abril de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 430
Fundamentos
01 /0001750 /1998
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 430 2001
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad sede de este Tribunal, a nueve de abril de dos mil uno.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001750 /1998, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CARLOS, Funcionario, que actúa en su propio, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cangas de fecha 01.10.98 sobre desestimación de reclamación contra concurso provisión puestos de trabajo de conserjes. Es parte como demandada AYUNTAMIENTO DE CANGAS (PONTEVEDRA), no personado en el recurso; siendo la cuantia del recurso la de INDETERMINADA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El recurrente es funcionario de carrera, ocupando una de las plazas de Conserje del Ayuntamiento de Cangas. - En agosto de 1998 se convocó en el Ayuntamiento de Cangas un concurso voluntario de puestos de trabajo correspondientes a Conserjes, en la convocatoria se establecía el baremo de valoración y la relación de puestos de conserjes que podían ser solicitadas por los participantes, con las condiciones de cada puesto. Dicha convocatoria de provisión de puestos de trabajo no fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento. -En ese concurso participó el recurrente, solicitando el puesto de conserje de refuerzo de atención al público en el Ayuntamiento, que tenía un horario general de trabajo de 8.30 a 14.30 horas. - El puesto solicitado por el recurrente fue adjudicado a D. Eugenio González Fernández, que tenía la condición de funcionario interino de dicho Ayuntamiento. - El recurrente fue destinado al Mercado, con horario de mañana y viernes tarde y sábados mañana, por lo tanto sustancialmente diferente al puesto solicitado. - Contra la resolución del concurso se presentó una reclamación, que fue desestimada por Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la convocatoria del concurso.
SEGUNDO: La Corporación demandada no se ha personado en el recurso dentro del plazo al efecto concedido y por Auto de fecha 19 de mayo de 1999 se denegó el recibimiento a prueba del recurso.
TERCERO: Declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Don Carlos interpone recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cangas (Pontevedra), de fecha 1. de octubre de 1 998, por el que se deniega solicitud del actor relativa a la anulación del Concurso voluntario de reorganización interna de puestos de trabajo de Conserje.
SEGUNDO.- El demandante, funcionario de carrera y Conserje del Ayuntamiento de Cangas (Pontevedra), tomó parte en el referido Concurso optando al puesto de Conserje de refuerzo de Atención al Público en horario de 8,30 a 14,30 horas. Afirma que, pese a su condición de funcionario de carrera, dicha plaza le fue adjudicada a otro Conserje, interino, mientras que a él le dieron la de Conserje en el Mercado, con horario de mañana, viernes tarde y sábados mañana.
TERCERO.- Vaya por delante que el Concurso que nos ocupa no perseguía otra finalidad que la de redistribuir al personal municipal, a través de la correspondiente adscripción del mismo a concretos puestos de trabajo. En suma, apetencias personales de los interesados no pueden cercenar las facultades de autoorganización que al Ayuntamiento competen en orden a la obtención de una mayor eficacia en la labor municipal, máxime cuando tal cambio de destinos se hizo con el conocimiento y acuerdo de los representantes del personal, sin que dicha variación suponga alteración retributiva alguna y sí tan solo cambio de centro de trabajo. A mayor abundamiento, parece lógico y natural que la tarea de refuerzo de un concreto puesto se lleve a cabo con un interino reservando a un funcionario para otro puesto que exija más amplia y mayor dedicación.
En consecuencia, no apreciándose arbitrariedad alguna por parte de la Administración, procede desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del articulo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cangas (Pontevedra), de fecha 1 de octubre de 1998, por el que se deniega solicitud del actor relativa a la anulación del Concurso voluntario de reorganización interna de puestos de trabajo de Conserje; todo ello sin hacer imposición de costas.

