Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
21/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 431/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 21 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 431/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100345


Encabezamiento

Rº núm: 2002/02

S E N T E N C I A N º 431

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2002/02, promovido por el Procurador D. Fernando Modesto Alapont, en nombre y representación de D. Salvador , contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor, habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento de Torrent representado por la Letrada Dª Mª Pilar Guillen Zaragoza, y como codemandada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representada por la Procuradora Dª Guadalupe Porras Martí.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba , y unidas todas las practicadas , evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día siete de mayo del corriente año , teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso Administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en relación con los daños que se ocasionaron en el vehículo de su propiedad, marca Renault, modelo 19 diesel, matrícula D-....-DS el día 23 de diciembre de 2001 sobre las 18'30 horas en la calle Perú de la zona de El Vedat al caer en un socavón que se había producido en la zona de rodadura.

SEGUNDO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor , resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.

Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que , como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.

TERCERO: En el supuesto de autos la prueba testifical practicada en el proceso permite dar por acreditado que el día 23 de diciembre de 2001 sobre las 18'30 horas en la calzada de circulación de la calle Perú de El Vedat de Torrent existía un socavón sin señalización ninguna en el que cayó el turismo Renault 19 D-....-DS , y que la señalización del agujero que aparece en las fotografías que se exhibieron a la testigo no estaba el día en que ocurrieron los hechos, señalizándose el obstáculo inmediatamente despues de ocurrir el accidente. Asimismo resulta acreditado con dicha prueba testifical que el socavón preexistía al paso del vehículo accidentado, y que como consecuencia de los daños que se ocasionaron al vehículo éste no pudo continuar su marcha por sus propios medios haciéndose preciso el que acudiera una grúa para su traslado, constando también en el expediente administrativo el albarán correspondiente al servicio prEstado por Asistencia Ruiz el día 23 de diciembre de 2001 al vehículo del actor en la ciudad de Torrente.

También obra en autos Informe de la Policía Local del ayuntamiento de Torrent de 9 de agosto de 2002 en el que se hace constar que a las 20'12 horas del día 23 de diciembre de 2001 los Agentes nº NUM000 y NUM001 se trasladaron a la calle Perú con Ademuz, confirmando que se había producido un hundimiento de la calzada e informando que tenía unas dimensiones de 40 cm. de diámetro, quedando señalizado el lugar con señales a su alrededor, y pendiente de dar parte a la Brigada de Obras del Ayuntamiento para subsanar dicha anomalía.

Todo lo expuesto , permite apreciar la existencia de nexo causal entre el daño ocasionado al vehículo del actor y el funcionamiento del servicio público, toda vez que las Entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea previsible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, depósitos de arena, u otros materiales, etc, sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos , de posibles eventos dañosos (ST.S. 10 de noviembre de 1994). En consecuencia, siendo, como se ha dicho, competencia de la Administración, y como tal irrenunciable , el mantenimiento de las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, debe la Administración responder del daño derivado del anormal funcionamiento del servicio público , sin que pueda admitirse el argumento que opone en el sentido de que por Acuerdo de 31 de julio de 2001 se adjudicó a la empresa Castro Hermanos, S.L la ejecución del proyecto modificado nº 1 (fase 2) de las obras de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de El Vedat, encontrándose incluida en dicho Proyecto la ejecución del alcantarillado correspondiente a la c/Perú y c/Ademuz en el punto donde ocurrieron los hechos, pues , con independencia de la causa por la que se produjese el socavón, la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ajena por tanto a toda idea de culpabilidad, impide a la administración, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la responsabilidad al contratista , sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste en el caso de que proceda..

CUARTO: Los daños habidos en el vehículo y su cuantificación resultan de la factura obrante en el expediente Administrativo, cuyo contenido ha sido adverado por el legal representante de la mercantil que la emitió, y de conformidad con dicha factura la indemnización que ha de ser satisfecha al actor por parte de la Administración demandada alcanza la suma de 1.266'22 euros con los intereses correspondientes.

QUINTO: En mérito a lo expuesto procede estimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Salvador, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en relación con los daños que se ocasionaron en el vehículo de su propiedad, marca Renault , modelo 19 diesel , matrícula D-....-DS, que anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho del actor a ser indemnizado por la administración demandada en la cantidad de 1.266'22 euros con los intereses correspondientes; sin imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

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