Última revisión
29/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 431/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 105/2003 de 29 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: 431/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006102763
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 10431/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA Nº 431
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Doña Mercedes Pedraz Calvo
Don José María del Riego Valledor
Doña Concepción Mónica Montero Elena
En Madrid, a 29 de diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso 105/2003 en el que se impugna:
La Orden 5071/02, de 15 de noviembre, de la Consejería de Trabajo, sobre reintegro parcial de ayuda a la formación.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: EUROPEAN DATA RADIO, S.L., representada por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente.
Como demandado: La Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.
La cuantía del presente recurso es 32.113,9 euros (5.343.304 pesetas).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia que deje sin efecto la orden de reintegro de las subvenciones concedidas.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.
TERCERO.- No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba y se señaló el día 26 de diciembre de 2006 para votación y fallo.
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, destinados todos ellos en la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Orden de la Consejería de Trabajo de 15/11/2002, que desestimó un recurso de reposición contra la Orden de la misma Consejería, de 08/01/2002, que dispuso el reintegro parcial de una ayuda a la formación concedida a la empresa hoy demandante.
Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:
Por Orden 8650/2000, de 29 de septiembre, modificada por Orden 1048/2001, de 15 de febrero, ambas de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, se concedió EUROPEAN DATA RADIO, S.L , parte actora en este recurso, una subvención por importe total de 11.806.176 pesetas. El importe total de la subvención correspondía a la suma de dos partidas, una de 3.806.176 pesetas para cursos de formación y otra de 8.000.000 pesetas por la realización de 10 contratos indefinidos.
Entre las condiciones a que se sujetó la concesión de la subvención se encontraba la presentación de la documentación que se indica en el apartado 3º de la Orden 8650/000, entre la que figuraba, en el sub-apartado 3-9, "Documentos TC1 y TC2 de los alumnos formados y contratados, cada semestre, durante un período de 4 años desde el inicio del contrato de trabajo."
El 30/12/2000 se aprobó el pago a la recurrente de la cantidad de 11.806.176 pesetas, por medio de transferencia bancaria, que fue hecho efectivo el 14/03/2001..
El 30 de julio de 2001 la Consejería de Economía y Empleo acordó la iniciación de procedimiento de reintegro, que concluyó por Orden de 8 de enero de 2002, que apreció la baja de 6 de los alumnos contratados y la sustitución del contrato de una mujer por el de un hombre, y ordenó a la demandante el reintegro de 5.343.304 pesetas a la Comunidad de Madrid, de las que 5.214234 pesetas corresponden al principal y las 129.070 pesetas restantes a intereses de demora.
El recurso de reposición interpuesto por EUROPEAN DATA RADIO, S.L contra la anterior Orden fue desestimado por la Orden ya citada, número 5071702, de 15 de noviembre, de la Consejería de Trabajo, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda: a) la Orden 2142/2000 que regulaba las ayudas concedidas se refiere sistemáticamente al "compromiso de contratación", siendo su objeto o finalidad la acción formativa para la inserción de determinados colectivos en el mercado laboral, b) cumplida la obligación de formación y contratación cabe preguntarse hasta qué punto es exigible por la Administración a la empresa contratante el reintegro de la subvención en aquellos supuestos en los que el trabajador cause baja de manera voluntaria y c) la Orden 2142/2000 no establece explícitamente la obligación de la Empresa de mantenimiento de la plantilla durante cuatro años, sino tan sólo de la obligación de la Empresa de presentación periódica de los documentos TC1 y TC2 durante los 4 años siguientes a la concesión de las ayudas.
El Abogado del Estado contesta que la ley 2/1995 recoge como obligación del beneficiario de la subvención la de acreditar ante la entidad concedente la realización de la actividad o el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la concesión.
TERCERO.- Las alegaciones que efectúa la demanda en impugnación de la Resolución que ordena el reintegro parcial de una subvención no niegan los hechos que motivan la decisión administrativa que, por otro lado, resultan suficientemente acreditados en el expediente administrativo. Tenemos, por tanto, por acreditado en este recurso que la empresa recurrente obtuvo una subvención sujeta, entre otras condiciones, a la realización de unos cursos de formación y celebración de 10 contratos indefinidos, y en el seguimiento posterior se comprobó que dio de baja a 6 de los alumnos contratados y sustituyó el contrato de una mujer por el de un hombre.
La primera alegación de la empresa recurrente se refiere a la Orden 2142/2000, de 24 de marzo, de la Consejería de Economía y Empleo (BOCM nº 79, de 3 de abril de 2000, páginas 83 a 86), reguladora de la concesión a empresas de ayudas de la clase a que se refiere este recurso, que en su opinión tiene por finalidad y objetivo la acción formativa más que la creación de empleo estable.
Es indiferente a este recurso la cuestión a que se refiere el recurrente de que la prioridad de la Orden 2142/2000 sea la acción formativa más que la creación de empleo, pues aunque así fuera, no le cabe ninguna duda a la Sala que la creación de empleo estable es también uno de los objetivos perseguidos por la Orden 2142/2000 y aparece configurado en la misma como requisito o condición para la obtención de la subvención.
Así queda claro de mismo título de la Orden 2142/2000, que regula la concesión de ayudas a empresas privadas para la realización de acciones de formación profesional ocupacional "...con compromiso de contratación..."
También la Exposición de Motivos se refiere a la contratación laboral como uno de los objetivos de la Orden, al indicar que las ayudas públicas que regula tienen "...como objeto final la incorporación a la plantilla de dichas empresas de un porcentaje de las personas formadas..."
CUARTO.- La Sala tampoco comparte los argumentos de la demanda que cuestionan que la Orden 2142/2000 establezca explícitamente la obligación de contratación y la obligación de reintegro en caso de bajas voluntarias de los trabajadores.
Es una condición o requisito para obtener las ayudas públicas a que se refiere la Orden 2142/2000, según su artículo 7.2 ,letra l), el compromiso por la empresa beneficiaria de contratación de alumnos formados en los cursos que organice, indicando "...explícitamente el número de contratos previstos por cursos y especificando cuantos de ellos irán dirigidos a mujeres...". Añade el artículo 12.5 de la Orden 2142/2000 que "...el compromiso de contratación deberá alcanzar como mínimo al 40 por 100 de los alumnos formados en cada curso, correspondiendo al menos dos tercios de estos contratos a mujeres..."
A la vista de las anteriores disposiciones es obvio que no puede sostenerse que la Orden 2142 no establezca de forma explícita, para las empresas que quieran obtener las ayudas, el requisito o la condición de contratar a alumnos que hayan seguido los cursos de formación.
Tampoco puede aceptarse que la Orden 2142/2000 no establezca la obligación de mantenimiento de la plantilla durante 4 años, porque -en primer término- el artículo 12.6 , cuando trata de los contratos que deben formalizar las empresas, emplea el término de "contrato indefinido", como por otro lado la empresa demandante conoce perfectamente, pues eran de esa clase los contratos que presentó ante la Administración para percibir la subvención, según resulta del expediente, y -en segundo lugar- cuando la Orden 2142/2000 regula el control y seguimiento de las acciones de subvención por parte de la Consejería de Economía y Empleo, en su artículo 15.1, impone a las empresas beneficiarias la obligación de presentación de los TC1 y TC2 correspondientes a los trabajadores contratados "...durante los cuatro años posteriores a la fecha de celebración de los contratos...", dejando a la Orden individualizada de concesión de la subvención la periodicidad y forma de presentación de dichos documentos (semestralmente en este caso, según se determinó por la Orden 8650, de 29 de septiembre).
Así pues, la empresa recurrente conocía perfectamente por la Orden reguladora de las ayudas que los contratos de trabajo que tenía que formalizar con los alumnos que siguieron los cursos debían ser indefinidos, y además que debía presentar los documentos de cotización de dichos trabajadores durante los 4 años siguientes a la celebración de los contratos. Tales eran, entre otras, las condiciones o requisitos de las ayudas, que la empresa recurrente era libre de solicitar o no, pero que, una vez aceptadas, constituían al beneficiario en la obligación de cumplirlas, bajo sanción en otro caso de reintegro de las cantidades percibidas, según resulta de los artículos 8.a) y 11.1.a) de la ley 2/1995, de 8 de marzo .
QUINTO.- El incumplimiento de las condiciones de empleo ha existido, pues ya se ha dicho anteriormente que así resulta del expediente, sin oposición por la parte recurrente, resultando por tanto que, además sustituir el contrato de una mujer por el de un hombre, cuando los contratos de mujeres eran subvencionados con una cantidad superior, la empresa dio de baja a 6 de los trabajadores que contrató de forma indefinida, mucho antes de cumplirse los 4 años a que acabamos de referirnos, pues todas las bajas se produjeron en períodos de entre 1 y 6 meses después de la contratación (folios 87 y 88 del expediente).
Finalmente, respecto de la cuestión de que en los casos en los que el trabajador cause baja voluntaria la condición es de imposible cumplimiento, la Sala no considera que nos encontremos ante un supuesto de fuerza mayor, entendiendo por tal, conforme al artículo 1905 del Código Civil , que se refiere a aquél suceso que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en sentencia de 20 de octubre de 1997 (RJ 19977254 ), ha señalado que la fuerza mayor es un concepto jurídico que debe quedar ceñido al suceso que esté fuera del circulo del obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable como guerras, terremotos, etc.
En este caso no concurren los requisitos de la fuerza mayor, porque las bajas voluntarias de los trabajadores, que prefirieren incorporarse a otras empresas con mejores condiciones de trabajo, podía haberse previsto y evitado fácilmente por la empresa recurrente, manteniendo unas condiciones de empleo competitivas con las que otras empresas ofrecieron a sus trabajadores.
SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de EUROPEAN DATA RADIO, S.L, contra la Orden 5071/02, de 15 de noviembre, de la Consejería de Trabajo, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados.
Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.
