Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
01/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 431/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 180/2005 de 01 de Abril de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 431/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100359


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00431/2008

SENTENCIA Nº 431

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a uno de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 180/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pidal AllendeSalazar, en nombre y representación de don David , doña Carina , doña María Rosario , doña Teresa y doña Valentina , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, con fecha 5 de octubre de 2004, ante el Instituto Madrileño de Salud; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 28 de febrero de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don David , doña Carina , doña María Rosario , doña Teresa y doña Valentina contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, con fecha 5 de octubre de 2004, ante el Instituto Madrileño de Salud por la atención sanitaria recibida por su padre, don Eduardo , en el centro de Atención Primaria "El Espinillo" y en el Hospital Universitario 12 de Octubre, ambos de Madrid, de la patología pulmonar que padecía, falleciendo el día 20 de agosto de 2004.

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- El padre de los recurrentes, don Eduardo , de 71 años de edad, fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid por presentar, hace dos días, dolor torácico izquierdo que aumenta con los movimientos respiratorios. No tiene clínica infecciosa. Se le realiza exploración, radiografía de tórax y hemograma.

Se emite el siguiente juicio clínico: dolor torácico atípico para cardiopatía isquémica de características pleurales; mínimo derrame pleural (pinzamiento de los senos) bilateral, más intenso izquierdo; soplo sistólico en Fao (a estudio); posible EPOC no estudiado hasta ahora.

Se pauta tratamiento con ibuprofeno y omeprazol, y seguimiento por el médico de cabecera, debiendo acudir, de forma preferente, a la consulta de neumología y cardiología de su zona para estudio y seguimiento.

b).- El día 19 de julio de 2004, fue atendido en Atención Primaria, en la que consta que "acudió a urgencias el 16/07/04; consulta: A cardiaca: Anormal, MMI: Normal".

c).- El día 29 de julio de 2004, fue visto en cardiología, emitiéndose juicio de probable valvulopatía mitral aórtica, fallo VI/AI y EPOC, se pauta tratamiento con dilutol, acovil y dieta, y se solicita ecocardiograma para valoración de la valvulopatía.

d).- El día 30 de julio de 2004, fue visto nuevamente en Atención Primaria: "valorado ya por cardiólogo ponen diagnóstico de probable valvulopatía pendiente de ecografía. Prescripción: dilutol más ibuprofeno".

e).- El día 9 de agosto de 2004, fue remitido a consulta de neumología: "ruego valoración de paciente con EPOC, dolor en tórax en costado izquierdo con febrícula, en Rx se observa imagen de posible condensación ??? u otra patología. AP: silencio en base izquierda. ... ante los síntomas inespecíficos decido aplicar código 15 para el neumólogo para adelantar la cita y descartar con TAC si tuviera un tumor que no se viera en la Rx".

f).- El día 12 de agosto de 2004, el Sr. Eduardo acude nuevamente a Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre por disnea, presentando un cuadro de cinco días de evolución de fiebre intermitente, de hasta 38º, aumento progresivo de su tos habitual, acompañado de expectoración verdosa abundante, disnea paulatina hasta hacerse de mínimos esfuerzos y aumento de edemas en MCI. Esa noche debuta con dolor centrotorácico intenso, de características pleuromecánicas. Tras exploración de tórax, auscultación cardiaca y diversas pruebas, se pide ecografía de tórax que confirma derrame pleural izquierdo, rodeando pulmón con atelectasia y consolidación. Se emite juicio clínico de infección respiratoria con insuficiencia respiratoria con derrame pleural.

Valorado por UCI, se considera que puede ser controlado en planta, quedando ingresado ese mismo día 12 de agosto de 2004, en el Departamento de Medicina Intensiva Sección Polivalente. A pesar del tratamiento pautado, el paciente va desarrollando cada vez mayor trabajo respiratorio con saturación de 02, tensiones y diuresis cada vez más justas, por lo que se decide su ingreso en UCI en la que es sometido al correspondiente tratamiento que evoluciona de forma desfavorable, produciéndose un shock séptico de origen pulmonar refractario al tratamiento que evoluciona a fracaso multiorgánico, falleciendo el paciente el día 20 de agosto de 2004.

En concreto, el juicio clínico que se emite es el siguiente: "Neumonía adquirida en la comunidad grave de germen no filiado, con insuficiencia respiratoria aguda. Complicada con epiema izquierdo que precisa de drenaje endotorácico, fibrinolisis con urokinasa y ventilación mecánica. Insuficiencia renal aguda oligúrica con evolución a fracaso renal que precisa HDPWC. Alteración del perfil hepático en forma de coloestasis. Arritmia cardiaca por fibrilación auricular sin respuesta a amiodarona, digoxina y cardioversión eléctrica. Shock séptico de origen pulmonar refractario al tratamiento que evoluciona a fracaso multiorgánico (hemodinámica, renal, respiratorio, hepático, etc.). Exitus".

TERCERO: En la demanda se alega que ha habido un retraso en el abordaje de la patología pulmonar que fue detectada al padre de los recurrentes en el Hospital Universitario 12 de Octubre, el día 16 de julio de 2004, y una deficiente actuación en cuanto a su seguimiento y tratamiento, de forma que si dicha patología pulmonar hubiese sido diligentemente abordada se hubiera evitado el fallecimiento. Se destaca que, desde el día 16 de julio de 2004, en el que se constata la existencia de patología pulmonar pleural, no se hizo prueba diagnóstica alguna para determinar la causa de la misma ni tampoco se pautó el tratamiento adecuado a dicha patología que es la que motivó su fallecimiento. Por todo ello, entiende la parte actora que concurren todos los elementos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que ejercita, solicitando una indemnización por un importe total de 192.323,87 euros.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda, tras efectuar unas consideraciones generales sobre el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, alega que, en este caso, el paciente fue tratado con los medios diagnósticos y terapéuticos adecuados al proceso, remitiéndose, sin más, íntegramente a la historia clínica del paciente recogida en el expediente. Y tras ello, concluye que no existe prueba alguna de la existencia de nexo causal entre los daños cuya indemnización se reclama y la actuación del personal sanitario que atendió al paciente. Asimismo, considera excesiva la indemnización que se reclama. Por ello, solicita la desestimación de la demanda.

CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.

Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

En el presente caso, la diferencia fundamental entre las partes es la relativa a la valoración del nexo causal. A este respecto, ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (SSTS de 5 de diciembre de 1995, 13 de octubre de 1998, 3 de octubre de 2000 , entre otras muchas), que «el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".

Pues bien, en el presente caso tal relación de causalidad debe considerarse acreditada, tras el examen del conjunto probatorio obrante en autos, constituido, fundamentalmente, por la documentación clínica obrante al expediente, por el informe sobre la misma elaborado por la Inspección Médica y por el dictamen pericial aportado por la parte actora, que ha sido ratificado a presencia de la Sala sin que compareciera la representación procesal de la Administración demandada.

El informe de la Inspección Médica que consta en el expediente, en sus conclusiones, manifiesta cuanto sigue:

«1º.- Don Eduardo fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre el 16/7/04. Acude por presentar un dolor torácico atípico para cardiopatía isquémica, de características pleurales. No se encuentran signos o síntomas sugerentes de neumonía o infección, además, presenta soplo sistólico en Fao (a estudio) y posible EPOC no estudiado hasta ahora. Fue diagnosticado de "mínimo derrame pleural" y se pautó tratamiento ... y seguimiento por el médico de cabecera. Se recomienda control radiológico dentro de 2-3 semanas para seguir el derrame. ...

2º.- Posteriormente al día 16/7/04, fue atendido en la consulta de Atención Primaria y en Cardiología. Sin que consten en estas consultas más pruebas diagnósticas para encontrar la causa del derrame pleural o para controlar su evolución (en cardiología se solicita ecocardiograma para valoración de la valvulopatía).

3º.- Don Eduardo acude nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre, el 12/8/04, con un cuadro claro de infección pulmonar y empiema. Falleció en el Hospital 12 de Octubre el día 20/8/04, a causa de neumonía adquirida en la comunidad grave de germen no filiado, con insuficiencia respiratoria aguda. Complicada con epiema izquierdo que precisa de drenaje endotorácico, fibrinolisis con urokinasa y ventilación mecánica. Insuficiencia renal aguda oligúrica con evolución a fracaso renal que precisa HDPWC. Alteración del perfil hepático en forma de coloestasis. Arritmia cardiaca por fibrilación auricular sin respuesta a amiodarona, digoxina y cardioversión eléctrica. Shock séptico de origen pulmonar refractario al tratamiento que evoluciona a fracaso multiorgánico (hemodinámica, renal, respiratorio, hepático, etc.).

4º.- No se aprecia negligencia en la asistencia sanitaria prestada a don Eduardo ... en el Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre, tanto el día 16/7/04, como el día 12/8/04. Dicha asistencia puede considerarse correcta y adecuada a la situación clínica que presentaba en cada momento el enfermo.

Pero, desde que fue atendido en urgencias, el día 16/7/04, en que se diagnostica un derrame pleural y recomienda control radiológico en dos-tres semanas, hasta el 12/8/04 (en que tuvo que acudir nuevamente a urgencias) por el empeoramiento, con un cuadro de neumonía y empiema, no constan la realización de más pruebas para encontrar la causa del derrame pleural o controlar su evolución. Sí se ha producido una demora excesiva, sin el adecuado control del enfermo, que no queda justificada en la documentación aportada. ...»

De dicho informe de la Inspección Médica se desprende, por tanto, que, desde que se detecta un "mínimo derrame pleural", el día 16 de julio de 2004, hubo un claro retraso en la realización de las pruebas que hubieran podido determinar la causa de dicho derrame pleural y que hubieran permitido aplicar el correspondiente tratamiento ya que ninguna prueba se realizó al respecto. No se efectuó, por tanto, según el citado informe de la Inspección Médica, el necesario control de la evolución de la patología pulmonar, derrame pleural, que se diagnosticó al paciente el día 16 de julio de 2004, ni se impuso, por tanto, tratamiento alguno para dicha patología. Por ello, si, como ha quedado acreditado, el fallecimiento del paciente se produjo por la desfavorable evolución de dicha patología pulmonar, forzoso será concluir que existe relación de causalidad entre la atención sanitaria recibida por el padre de los recurrentes y su fallecimiento el día 20 de agosto de 2004.

QUINTO: Y a la misma conclusión se llega si se analiza la opinión vertida en autos por el perito designado por la parte actora que -si bien en su informe pericial, tras diversas generalidades sobre diversas patologías, se limita a reproducir el informe elaborado por la Inspección Médica al que acabamos de hacer referencia-, sin embargo, en el acto de aclaración de su dictamen a presencia de la Sala (acto al que no compareció la representación procesal de la Administración demandada) vertió las siguientes opiniones a preguntas de la propia parte actora:

Preguntado sobre si "se utilizaron los medios adecuados para diagnosticar y tratar la patología pulmonar de don Eduardo ", respondió que "No, en absoluto, porque se le practicó exclusivamente una radiografía simple en la que se ponía de manifiesto una patología pulmonar sin especificación alguna. Ello debió determinar a la realización de otras pruebas diagnósticas para concretar qué clase de patología padecía el padre de los recurrentes, máxime cuando el paciente padecía sintomatología pulmonar que le producía apnea".

A continuación, pregunta la parte actora sobre "si la demora injustificada en el abordaje de la patología pulmonar que sufría don Eduardo supuso un peor pronóstico en la patología del paciente", respondiendo el perito que "siendo un enfermo de riesgo, se debió haber abordado su patología desde el primer momento, por lo que el retraso diagnóstico derivado de la omisión de pruebas necesarias ha supuesto una falta de tratamiento de la enfermedad que padecía."

Y por último, la parte actora preguntó al perito si "dada la falta de tratamiento adecuado entre los días 16 de julio de 2004 y 12 de agosto de 2004, se puede establecer que de haber recibido abordaje adecuado el paciente podría haber superado la patología pulmonar que padecía". Y el perito respondió que "si se hubiera diagnosticado la enfermedad en el momento en que acudió por primera vez para ser tratado, el 16 de julio de 2004, dicho tratamiento podía haber permitido su mejoría o la superación de la patología. Ha sido, por tanto, esta ausencia absoluta de tratamiento la que ha determinado el rápido fallecimiento. Al no realizarle ninguna prueba diagnóstica para diagnosticar la enfermedad, ni se aisló el germen que padecía ni se le administró el antibiótico adecuado a dicho germen. Esta ausencia absoluta de tratamiento es la que determinó el fallecimiento en una enfermedad que, por sí misma, podría haber sido curable".

La completa coincidencia de ambos pareceres médicos, el emitido por la Inspección Médica obrante al expediente y el emitido por el perito designado por la actora en el acto de ratificación judicial de su informe, sobre la base de la documentación clínica en la que consta la atención sanitaria recibida por el padre de los recurrentes, don Eduardo , nos llevan a concluir que ha quedado acreditada la existencia de relación causal entre el daño por el que se reclama, el fallecimiento del Sr. Eduardo , y la atención sanitaria recibida ya que, detectada la patología pulmonar consistente en "mínimo derrame pleural" en la asistencia recibida el día 16 de julio de 2004, no se realizaron las pruebas diagnósticas para determinar su origen y, por esta razón, no se pautó tratamiento alguno a la citada patología pulmonar cuya desfavorable evolución fue la causante de su fallecimiento, fallecimiento que, por hipótesis, pudiera haberse evitado de haberse efectuado el control omitido.

Y de esta conclusión, obtenida del análisis del material probatorio obrante en autos, deriva también la antijuridicidad del daño por el que se reclama, pues, como acaba de reflejarse, la omisión de las citadas pruebas y del tratamiento consiguiente determina que la atención sanitaria recibida por el paciente no se haya ajustado a la "lex artis", no habiéndose aplicado al mismo los medios que el estado actual de la ciencia médica proporciona con relación a la patología pulmonar que le fue diagnosticada (art. 141.1 LRJyPAC ).

SEXTO: Por cuanto ha sido expuesto, concurren en el presente caso todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que se ejercita en la demanda, restando por fijar la indemnización que corresponda abonar a los recurrentes por el fallecimiento de su padre, daño por el que se reclama.

En la demanda se solicita, sin argumentación alguna, una indemnización total por importe de 192.323,87 euros, limitándose a reproducir, sin más, la tabla de indemnizaciones por fallecimiento establecidas en la legislación de seguros del automóvil, pero sin realizarse precisión alguna de los conceptos de dicha tabla que se consideran aplicables.

Por ello, ante esta ausencia de argumentación de la parte actora sobre la cuantificación del daño, la Sección considera prudente, utilizando, de forma sólo orientadora, dichas tablas y a la vista de las circunstancias personales del fallecido, tales como la edad (71 años), y teniendo en cuenta que los cinco hijos reclamantes son mayores de edad, tres de ellos casados y dos solteros que viven, cada uno, en su propio domicilio (según consta en la escritura de poder), establecer una indemnización total por importe de 90.000 euros, cantidad que se fija como deuda de valor y, por tanto, actualizada al momento presente.

La estimación del recurso sólo puede, pues, ser parcial.

SÉPTIMO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 180/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pidal AllendeSalazar, en nombre y representación de don David , doña Carina , doña María Rosario , doña Teresa y doña Valentina , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, con fecha 5 de octubre de 2004, ante el Instituto Madrileño de Salud, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debemos reconocer y reconocemos el derecho de la parte actora a que se le abone una indemnización de 90.000 euros, cantidad que no devengará más intereses que los previstos en el art. 106 LJ .

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.