Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 431/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 354/2014 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 431/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100510


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a trece de mayo de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 431/2015

En el recurso de apelación número 354/2014.

Es parte apelante DON Federico , representado por la procuradora Dª Eva Mª Badias Bastida y defendido por el letrado D. Carlos Colomer Pellicer.

Es parte apeladala ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y defendida por la Sra. abogada del Estado.

Constituye el objeto del recurso el auto 73/2014, de 8 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia ha tomado en el proceso 202/2013.

La decisión judicial a quoarchiva la pieza separada de medidas cautelares abierta en esos autos:

'... a la vista de que se ha dictado sentencia en el procedimiento principal del que dimana la presente pieza separada y habiéndose producido por tanto la carencia de objeto de la misma'(fundamento de derecho único, auto de 08/04/2014 ).

La pretensión cautelar que articula el Sr. Federico tiene que ver con un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno en Valencia de 26 de noviembre de 2012 - confirmado, en reposición, el 25 de marzo de 2013 - que le había impuesto una sanción económica de 501 € por encontrarse en España de forma irregular.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- El auto de 8 de abril de 2014 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'Acuerdo el archivo sin más trámite de la presente pieza separada de medida cautelar por los motivos expuestos en los Fundamentos de Derecho de esta resolución'.

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

El Sr. ponente del recurso acordó el día 1 de abril de 2015 conceder a las partes personadas en el recurso de apelación 354/2014 un término de cinco días para que aleguen sobre la posible inadmisión de éste por razón de la cuantía:

'... toda vez que se ha impuesto una sanción que dispone de un importe económico (inferior) al señalado por la L.J.C.A. para el acceso a la 2ª instancia: 30.000 euros'.

Las partes han presentado sus escritos dentro del término que les fue concedido por la Sala:

'... No se ha impugnado la cuantía de la multa sino el hecho sancionador en sí. La pretensión central es como hemos dicho la no sancionabilidad de la conducta de mi defendido, y así en la demanda se hizo figurar en el Otrosí primero la cuantía como indeterminada, y ante esto la Abogacía del Estado ni el propio Juzgado ha manifestado o resuelto en contra'(apelante).

'... recordemos que el acto impugnado es una resolución que imponía a la recurrente una multa de 501 euros por situación irregular en nuestro territorio lo que pone de manifiesto la concurrencia de la causa de inadmisión dada la cuantía del objeto del recurso'.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Federico cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad a Derecho del auto 73/2014, de 8 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia ha tomado en el proceso 202/2013.

La decisión judicial a quoarchiva la pieza separada de medidas cautelares abierta en esos autos:

'... a la vista de que se ha dictado sentencia en el procedimiento principal del que dimana la presente pieza separada y habiéndose producido por tanto la carencia de objeto de la misma'(fundamento de derecho único, auto de 08/04/2014 ).

La pretensión cautelar que articula el Sr. Federico tiene que ver con un acuerdo procedente de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de 26 de noviembre de 2012 - confirmado, en reposición, el 25 de marzo de 2013 - que le había impuesto una sanción económica de 501 € por encontrarse en España de forma irregular.

SEGUNDO.- Parece claro que el tribunal debe establecer la indebida admisión del recurso que hemos referido en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

Y ello es así al poner en comparación el objeto de controversia sobre el que llega el proceso en cuyo marco se ha dictado la resolución judicial sobre la que se articula un recurso de apelación versusordenamiento jurídico aplicable en lo relativo al acceso, a la segunda instancia, de algunas de las decisiones que tomen los juzgados de lo Contencioso-administrativo:

'... se le informa de la obligación de abandonar el territorio nacional en el plazo improrrogables de tres meses'(parte dispositiva, resolución de Subdelegación del Gobierno en Valencia de 26/11/2012).

'... serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros' ( art. 81.1. L.J .); '... en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares' ( art. 80 L.J .).

No resulta posible, entonces, la apelación de cualesquiera decisiones que tomen los Juzgados de lo Contencioso- administrativo en sede de medidas cautelares. Y es que la previsión normativa hace referencia, de forma explícita, a los 'procesos de los que conozcan en primera instancia', controversias que son aquéllas para las que existe acceso a la apelación como consecuencia de concurrir alguno de los supuestos legales que, al efecto, fija el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Éste es el criterio que el tribunal ha establecido ya en un litigio que cuenta con una absoluta identidad con el que es objeto de enjuiciamiento en los autos 354/2014.

Se trata de la STSJCV, 5ª, 644/2013, de 21 de noviembre , dictada en el proceso 351/2012 .

En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones:

'PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación al estimar la parte actora -hoy apelante- que el Auto vulnera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterada en este sentido ya que la recurrente está casada con un ciudadano español y tiene arraigo acreditado en nuestro país, sin que el carácter accesorio de la obligación de salida sea óbice para la necesidad de justificación especial de la expulsión que entraña dicha obligación.

A la vista del contenido del presente expediente, la primera cuestión que debemos resolver es la relativa a la indebida admisión del presente recurso de apelación ya que constituye su objeto un acto administrativo de naturaleza sancionadora por el que se impone a la recurrente-apelada una sanción de 501 euros, estableciendo el artículo 81 de la ley Jurisdiccional que '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ... serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas....' Y no estando tampoco en presencia de ninguna de las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto '2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas. d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales', por tanto, no debió procederse a la admisión del presente recurso de apelación y siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia respecto a que las causas de inadmisibilidad, llegados a este momento procesal, lo son de desestimación, como se establece, entre otras muchas y por más reciente en la STS 856/2011 de 2 de marzo :

'...Pues bien es jurisprudencia constante de esta Sala que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso. De igual modo es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación...'

En consecuencia de todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, sin que el hecho de que la cuestión central objeto de impugnación sea la obligación de salida, suponga modificación alguna de estos criterios, así, como ya expusimos en el Auto de 18 de septiembre de 2013, recaído en el Rollo de Apelación número 79/13:

'. ..la advertencia de salida contemplada en el art. 28 de la Ley 4/2000 y 158 de su Reglamento, para todos aquellos supuestos en que, bien por haber carecido en todo momento o por haber concluido el permiso de residencia en nuestro país, el extranjero se encuentra en situación irregular. Se trata de una obligación de naturaleza accesoria, por disposición legal, aparejada a otros pronunciamientos de forma que, producidos estos, aquélla va aparejada por ministerio de la ley y sin posibilidad de ser modificada más que en los supuestos excepcionales que la propia Ley, en el citado art. 28 menciona.

Esta naturaleza de obligación legal accesoria fue la que determinó, durante varios años, que esta Sala denegara la suspensión de la advertencia de la obligación de salida del territorio nacional en los expedientes de denegación de permisos de residencia en que venía impresa a pie de resolución, criterio que se modificó, asumiendo el establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que asimilando a la suspensión de la expulsión en los casos en que el extranjero acreditara arraigo en nuestro país, suspendía también la advertencia de salida, no obstante lo expuesto y no obstante la necesidad de que para materializar en forma coactiva la obligación, hiciera falta un expediente de expulsión, suspensión que, como decimos, venía condicionada a la existencia de arraigo y durante la sustanciación del proceso principal que podía concluir con la estimación del mismo y, por tanto, la concesión de los permisos solicitados y, con ello, el hecho de quedar sin efecto la obligación de abandonar el territorio español.

Pero ninguna de esas circunstancias se dan en un caso como el presente en el que la estancia en nuestro país sin título legal habilitante es objeto de sanción, en este caso, económica y en cuantía que no es posible recurrir en apelación por no reunir las condiciones que, al efecto, establece el art. 81 de la Ley Jurisdiccional y es este pronunciamiento el único sobre el que ha resuelto la Administración y el único sobre el que -en su caso- se podría pronunciar esta Sala y no siendo posible admitir el recurso de apelación contra el contenido del acto administrativo -sanción económica- no es posible un pronunciamiento que siendo accesorio a aquel es por imperativo legal, de forma que a la Sala, en el hipotético caso de admitirse este recurso de apelación le cabría confirmar la sanción económica -en cuyo caso, se mantendría sin más la obligación legal- o bien anularla -en cuyo caso, se anularía aquella- pero de forma automática y no por pronunciamiento alguno del órgano jurisdiccional.

Es por todo ello que debemos declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación y archivar el mismo, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia.'

Es cierto que hemos dictado en algún momento resoluciones diferentes y así, con fecha 3 de julio del año en curso, se llegaba a la solución contraria en autos de recurso de apelación 74/2012 y, por error en el Auto anteriormente citado no se especificó el cambio de criterio de la Sala que, por las razones expuestas, concluye la procedente inadmisión del recurso de apelación y en consecuencia -como ya se ha expuesto- la actual desestimación del mismo'.

No procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a la vista de que el seguimiento de la apelación tiene su origen en la deficiente concesión de una vía de recurso por la decisión judicial a quo.

Fallo

1.-NO HA LUGAR al recurso de apelación interpuesto por DON Federico contra el auto 73/2014, de 8 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia ha tomado en el proceso 202/2013.

La decisión judicial a quoarchiva la pieza separada de medidas cautelares abierta en esos autos:

'... a la vista de que se ha dictado sentencia en el procedimiento principal del que dimana la presente pieza separada y habiéndose producido por tanto la carencia de objeto de la misma'(fundamento de derecho único, auto de 08/04/2014 ).

La pretensión cautelar que articula el Sr. Federico tiene que ver con un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno en Valencia de 26 de noviembre de 2012 - confirmado, en reposición, el 25 de marzo de 2013 - que le había impuesto una sanción económica de 501 € por encontrarse en España de forma irregular.

2.-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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