Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 431/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 140/2014 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 431/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100200
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00431/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0100227
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.JSV LOGISTIC, S.L.
ABOGADOJUAN RAFAEL ALONSO VAZQUEZ
PROCURADORD./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
ContraD./Dª. TEAR
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 431
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo número 0140/14 interpuesto por la mercantil JSV LOGISTIC SL representada por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Alonso Vázquez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29.11.2013 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 47/868/2012 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que le impuso una sanción tributaria leve por importe de 32.000€ en relación con su declaración por el IVA, mes de septiembre de 2007 por haber obtenido indebidamente devoluciones; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17.02.2014.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17.09.2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado declarando su nulidad o subsidiariamente su anulabilidad.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 28.10.2014 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.-Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 14.03.2016, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 17.03.2016, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29.11.2013 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/868/2012 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que le impuso una sanción tributaria leve por importe de 32.000€ en relación con su declaración por el IVA, mes de septiembre de 2007 por haber obtenido indebidamente devoluciones, considerando debidamente acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, advirtiendo que en la autoliquidación en que se regularizó la situación extemporáneamente no se indicó el periodo a que se refería, y que sólo pudo hacerse a raíz de la intervención de la Inspección Tributaria.
Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos: 1) que existe falta de motivación en la resolución impugnada, por falta de valoración de las circunstancias que le eximen de responsabilidad, utilizando argumentos apodícticos y olvidando la regularización hecha por la actora en marzo de 2008, lo que de suyo impone entender que no existía ánimo defraudatorio, por lo que en aplicación de la doctrina contenida en la S. T. S. de 1 de abril de 2011 y de 18 de julio de 2011 , procedería anular la sanción por falta de elemento subjetivo. 2) que igualmente está incorrectamente tipificada la infracción por aplicarse el artículo 193 de la LGT y no el 199.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Precedentes de esta Sala.
En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta misma Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión del Impuestos sobre sociedades del mismo ejercicio 2007. Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJ núm. 2744, de 04.12.2015, PO 141/14: ' I.- En el presente proceso, y a través de su representación procesal, la obligada tributaria impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintinueve de noviembre de dos mil trece, referida a sanción derivada de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil siete, y con ella las actuaciones de las que trae causa, por entenderlas no ajustadas a derecho, por considerar concurrente falta de motivación, generadora de indefensión, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, inexistencia de culpabilidad y de responsabilidad administrativa, así como falta de tipicidad de los hechos imputados a la actora. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda, en cuanto considera que la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, primero, y del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, después, es correcto desde el ámbito del derecho, sin que puedan ser objetadas como pretende la actora, al no concurrir los defectos jurídicos por ella invocados.
II.- Aunque la parte actora sigue un determinado orden en la exposición de sus motivos de impugnación, la Sala considera más correcto invertir el examen de los motivos estudiados, pues con ello se facilita la exposición de sus argumentos y se sigue la lógica de la consideración de entender que las infracciones a las que es aplicable el ius punendi del estado, no son sino las acciones u omisiones, típicas, antijurídicas y culpables a las que la ley anuda una determinada consecuencia dañosa. Por lo tanto, parece lógico considerar primeramente si las actuaciones que la administración imputa a la obligada tributaria son o no típicas, pues, excluyéndose la posibilidad de tal apreciación, como objeta la demandada, carece de sentido plantearse la concurrencia de los restantes elementos integrantes de la definición.
De manera, igualmente previa, conviene poner de relieve que lo que se debate en este proceso es, exclusivamente, la procedencia de la sanción tributaria de que fue objeto la demandante, pero no la acomodación a derecho de la liquidación que, por el Impuesto sobre Sociedades del año 2007, se le giró por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que fue aceptada por ella, sin impugnarla por los medios que el ordenamiento le ofrecía, por lo que toda la cuestión relativa a dicha liquidación queda al margen del debate procesal en este litigio, al haber devenido firme y consentido por los interesados.
III.-
La primera de las cuestiones, por lo tanto, a resolver, se refiere a la tipificación de los hechos objeto de sanción.
A tal efecto, conviene recordar sumariamente que la actora fue objeto de una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del año dos mil siete, que supuso, resumidamente, una alteración de su autoliquidación, lo que fue aceptado por la obligada tributaria al firmar el correspondiente acta de conformidad. Tal conducta está tipificada en el ordenamiento vigente, con lo que se da lugar a la exigencia de los
artículos 25.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de
1978
,
183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
, y
129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, desde el momento en que el
artículo 195.1 del segundo de los textos legales reseñados -siguiendo el criterio de la anterior
IV.- La segunda de las cuestiones a tratar en el presente caso se refiere a la motivación, con especial incidencia sobre la culpabilidad de la obligada tributaria. A este respecto, y como punto de partida doctrinal, se tiene en cuenta la STS de 6 noviembre 2014 , conforme a la cual, «Dentro del ámbito de admisibilidad así delimitado, comenzamos nuestra respuesta al presente recurso de casación, poniendo de relieve la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras, puesta de relieve por la Sentencia de esta Sala de 6 junio de 2008 , al señalar: (F.J. 4).-'(...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «[f]rente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «[e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales» que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. «Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete (d)e la Constitución - exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias. De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa», amén de que «resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión» ( STC 7/1998, de 13 de enero ) , F. 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio , F. 6 ; 251/2004, de 12 de julio , F. 6 ; 317/2004, de 27 de julio, F. 6 ; y 324/2004, de 29 de julio , F. 6 ). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la motivación de la sanción es la que «permite al destinatario -en este caso, al sancionado- conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa» [ Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 385/2005), FD Octavo]. .-(...) debemos recordar que el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, F. 2 ; y 291/2000, de 30 de noviembre , F. 11), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» [ STC 76/1990, de 26 de abril , F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio , F. 6 ].'.-Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'. .-Continúa la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (FJ 4º): 'En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT (1963 ) -aplicable al supuesto que enjuiciamos-, en virtud del cual «[l]as infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia»; precepto que, como subrayó el Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia» [ SSTC 76/1990 , F. 4 A ); y 164/2005 , F. 6], de manera que más allá de la 'simple negligencia', de la 'culpa leve', los hechos no podían ser castigados, simplemente [en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 84/2004), FD Cuarto]. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al establecer, que «[s]on infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley»..- Pues bien, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre , F. 5 ), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre, F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' »
Sobre esta base de nuestros más Altos Tribunales, es preciso cuestionarse si, en el presente caso, concurre o no la motivación que, en cuanto a la imposición de la sanción, se establece en nuestro derecho. Para ello habrá de acudirse al acuerdo sancionador, en cuya página 10 se lee lo siguiente: «Esta Instancia, a tenor de lo expuesto en los antecedentes de hecho considera suficientemente demostrado, recordemos que el obligado tributario ha dado su plena conformidad» a los mismos, que la entidad J.S.V. LOGISTIC S.L., como dominante del grupo, ha acreditado en el ejercicio 2007, improcedentemente la cantidad de 400.000€ en la base imponible de ejercicios futuros..-Circunstancias todas ellas que motivan que no pueda darse el caso de que el obligado tributario actuó amparándose en una interpretación razonable de la norma tributaria por cuanto ésta es clara y concisa al exigir de forma inequívoca la obligación de justificar documentalmente todos los gastos y la operación objeto de deducción había quedado sin efecto al haber anulado la factura inicial de fecha 12 de septiembre de 2007 con otra de abono con la misma fecha, pero que no fue debidamente contabilizada en la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2007..-Esta actitud del obligado tributario, es a juicio de esta instancia, cuando menos negligente y por tanto sancionable, por cuanto sí incluyó en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 la factura, relativa a la compra de los contenedores como gasto pero omitió incluir la factura de la misma fecha, en que anulaba tal compra anterior y todo ello disponiendo del correspondiente asesoramiento profesional en materia tributaria, lo que ha originado una acreditación improcedente de partidas negativas a compensar en declaraciones futuras en el ejercicio 2007..-Por otra parte, la conducta descrita tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el art. 179.2, mencionado, exculpatorias de responsabilidad. En particular, a nuestro juicio, no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta del interesado» Por lo tanto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria esgrime como base de la culpa que imputa a la parte actora la indebida contabilización de las operaciones realizadas en la adquisición de contenedores realizada en el año 2007, en relación con la realización de la operación de renting verificada en el mismo año, sin su debida constatación en la contabilidad de ese mismo año en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, en relación con lo prevenido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con lo que, al haberse anulado en una parte de la contabilidad la operación, pero no en su totalidad, no se llevó la misma con el debido y exigible cuidado, dándose lugar a una actuación contraria a derecho, bajo la idea de la existencia de, al menos, una falta de atención y cuidado en una materia que es susceptible de originar perjuicios a la hacienda pública en el futuro, tal y como se argumentó más arriba sobre la naturaleza del tipo.
Por lo tanto, ha de concluirse que el tipo objetivo apreciado por la administración concurrió con la culpabilidad imputable a la obligada tributaria y que la administración explicó en el acuerdo sancionador su concurrencia de modo coherente y conforme a derecho. De ahí que deba desestimarse, como se hace, la demanda interpuesta.'.
Así pues, elementales exigencias del principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar idéntico pronunciamiento, al no existir circunstancias jurídicas o fácticas diferentes en el presente recurso que aconsejen variar el pronunciamiento respecto de lo allí decidido. Se desestima pues el recurso.
TERCERO.- A mayor abundamiento.
Ha de decirse que el fundamento jurídico III de la sentencia precedente de esta Sala, cuando alude a la STS de 22 septiembre 2011 , y advierte que se trata de una infracción del peligro, excluye de raíz el alegato de inexistencia de ocultación o inexistencia de quebranto económico alguno.
El acuerdo sancionador, que no consta en el expediente administrativo, ausencia no planteada por la parte recurrente, pero al que esta Sala ha tenido acceso al haber sido aportado por la recurrente con la interposición de su reclamación económico- administrativa, explicita el comportamiento mantenido por la mercantil recurrente. El referido comportamiento, no lo olvidemos, ha sido aceptado en conformidad. No se trata que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León haya completado la motivación del acuerdo sancionador, sino que abunda en la motivación, ya de por si suficiente. O lo que es lo mismo; razona sobre la misma. Y además, en la propia fundamentación jurídica del acuerdo sancionador, fundamento jurídico quinto, se explica, literalmente, que la mercantil recurrente sustituyó una operación de adquisición por una de renting, perdiendo el derecho a deducir determinadas cuotas, y actuando como si esa sustitución fuera jurídicamente intrascendente. Tal comportamiento es a juicio de la Inspección, y lo confirma esta Sala como meramente negligente, por lo que queda cumplidamente acreditado el elemento subjetivo.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 140/14 interpuesto por la mercantil JSV LOGISTIC SL representada por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Alonso Vázquez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29.11.2013 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 47/868/2012 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que le impuso una sanción tributaria leve por importe de 32.000€ en relación con su declaración por el IVA, mes de septiembre de 2007 por haber obtenido indebidamente devoluciones declarándola conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la recurrente.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

