Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 431/2022
Fecha de sentencia: 07/04/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4344/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de :
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 4344/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 431/2022
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 7 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4344/2021, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de doña Fermina, contra el auto de 9 de marzo de 2021 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de diciembre de 2020, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso- administrativo 530/2016, sobre personal.
Se ha personado, como parte recurrida, la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la representación que legalmente ostenta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se ha seguido la pieza sobre cuestiones incidentales 2/2020 Ejecución definitiva 100 /2018, en el recurso contencioso- administrativo 530/2016, interpuesto por la representación de doña Rafaela y otros, y como parte demandada, el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam) y con intervención del Ministerio Fiscal.
En el citada pieza sobre cuestiones incidentales 2/2020, se dicta auto el día 9 de marzo de 2021, cuyo fallo es el siguiente:
'1.- Desestimamos el recurso de reposición.
2.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra el mentado auto, la representación procesal de doña Fermina, preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.
TERCERO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Fermina, contra el auto de 9 de marzo de 2021 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el previo auto de la Sala de Discordia n.º 1155/20 de 15 de diciembre de 2020, por el que se desestima el incidente de ejecución, se tiene por ejecutada la sentencia y se archiva el incidente de ejecución n.º 2/20/20 derivado de la EJD 100/18 de la sentencia n.º 44/2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala el día 1 de marzo de 2018 en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 530/2016.
CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 12 de noviembre de 2021, la parte recurrente, doña Fermina, solicitó que se dicte sentencia por la que:
'case y anule los autos de la Sala de Discordia del TSJCLM precitados, estime el incidente de ejecución planteado, y declare que a la recurrente debe serle reconocido el derecho a estar en la lista de aprobados y debe ser nombrada personal estatutario del SESCAM en la categoría de enfermera/o, en la ejecución de la sentencia, con los efectos administrativos desde la nota de posesión de los inicialmente aprobados y económicos desde la fecha en que debió ser ejecutada su sentencia en sus justos términos , ordenando al demandado a que lo cumpla y lleve a efecto sin ninguna dilación.'
QUINTO.- Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 29 de noviembre de 2021, la parte recurrida, la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha presentó escrito el día 13 de enero de 2022, en el que solicitó que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación formalizado de contrario, con expresa imposición de costas.
Por su parte el Ministerio Fiscal, presentó escrito el día 19 de enero de 2022, en el que informa que:
'procede la estimación del recurso de casación núm. 4344/2021, interpuesto por la representación legal de Da Fermina, contra Auto núm. 102/2021, de 9 de marzo de 2021, desestimatorio del recurso de reposición contra el previo Auto núm. 1156/2020, de 15 de diciembre de 2020, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el incidente de ejecución 2/20/20, derivado de la EJD 100/2018, de la Sentencia núm. 44/2018, de 1 de marzo de 2018, procedimiento de Derechos Fundamentales núm. 530/2016. Ordenando retrotraer las actuaciones para que se continúe con la ejecución de. la sentencia en los términos declarados y se reitere como doctrina de la Excma Sala, que: La revisión de oficio que pueda emprender la Administración de las bases por la que se rige un proceso selectivo ya realizado y de sus actos de aplicación no puede conducir a resultados contrarios al principio de seguridad jurídica. Siendo la nota de corte a aplicar a quienes se encuentren en las circunstancias de la recurrente la inicialmente fijada.'
SEXTO. -Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2022, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de abril del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.
SÉPTIMO.-En la fecha acordada, 5 de abril de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Las resoluciones recurridas
El recurso de casación se interpone contra el auto de 9 de marzo de 2021 que desestimó el recurso de reposición deducido, a su vez, contra el auto de 15 de diciembre de 2020, sobre ejecución de sentencia, dictados por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
El auto de 15 de diciembre de 2020 desestima el incidente de ejecución, y tiene por ejecutada la sentencia de 1 de marzo de 2018 y ordena el archivo del incidente de ejecución porque " entendemos que, al ser nula la Base en que se fundamenta la lista de aprobados cuya aplicación pretenden los promotores de los incidentes para acceder a la condición de personal estatutario fijo, que como ya hemos señalado, afecta a la propia esencia de ésta, y de acuerdo con el criterio que en casos similares ha considerado que era el correcto, que es el que ha seguido la Administración demandada al acudir al procedimiento de revisión de oficio que, es necesario insistir, fue expresamente solicitado por los ejecutantes, la conclusión de todo ello es que la Administración se ha limitado a ejecutar la sentencia ajustándose al procedimiento legalmente establecido para la revisión de los actos nulos de pleno derecho, por lo que el incidente ha de ser desestimando".
Por su parte, el auto de 9 de marzo de 2021, al desestimar la reposición, señala que "Es precisamente la singularidad de estas ejecutorias, por la nulidad de la Base que fundamentó la calificación de los aspirantes que entonces fueron seleccionados, así como de los actos dictados en su ejecución, lo que justifica la revisión de oficio llevada a cabo por el SESCAM, a modo de ejecución de las sentencias.
Siendo de señalar, como ya lo hiciera el auto recurrido en reposición, que en supuesto como el presente es doctrina del Tribunal Supremo (véanse las SS citadas en el FD TERCERO del auto impugnado), lo procedente es acudir al procedimiento de revisión de oficio.
(...) Esta cuestión también fue analizada en el auto recurrido en reposición, a cuya fundamentación nos remitimos. Como dice el Ministerio Fiscal, lo lógico es que el número máximo de aprobados (es decir, de plazas que se cubren) se atenga a lo dispuesto en las bases que no han sido anuladas, y por tanto, una vez ordenados por su puntuación, los que excedan de ese número se queden fuera, con excepción de los que ya habían sido aprobados y nombrados (terceros de buena fe); sin que se pueda proclamar como infracción al principio de igualdad la falta de equiparación de la recurrente con los opositores aprobados, sobre la base de la consideración de estos como terceros de buena fe, toda vez que ello presupone de que la posición jurídica puede ser, y de hecho es, contraria de Derecho, pues si no fuera así, no haría falta protegerlo como 'tercero de buena fe', sino que sencillamente se vería amparado en su legítima posición jurídica por las normas que sean de aplicación; por consiguiente, continúa diciendo el Ministerio Fiscal, la tutela del 'tercero de buena fe' no puede servir como referencia para resolver sobre el 'mejor derecho' de los recurrentes, y menos aun invocando la igualdad o equidad.
(...) La incidencia de las limitaciones presupuestarias como posible impedimento de la ejecución, cuestión sobre la que el auto que resuelve el incidente de ejecución, a diferencia de las sentencias dictadas por la Sala de Discordia, no se pronuncia, siguiendo en ese sentido alguna referencia que los votos particulares hacen a las aludidas sentencias; o a la existencia de arbitrariedad en la actuación de la Administración, alegación con la que, a la vista de cuanto llevamos dicho, y sobre todo con la doctrina del TS acerca de lo que debe hacer la Administración en supuestos similares, se dice en el auto recurrido, no podemos compartir, y sin que, como también se dice en el auto, la existencia de determinadas ejecuciones de sentencias que se hayan separado del criterio rector fijado por la Sala de Discordia, pueda condicionar el sentido de la ejecución de las restantes sentencias, pues, como decía el auto, el principio de igualdad solo opera en la legalidad (FD CUARTO)."
SEGUNDO.- La identificación del interés casacional
El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 30 de septiembre de 2021, a la siguiente cuestión:
" Primera: Si resulta conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, la revisión general acordada por la Administración, en virtud de la anulación de una base de la convocatoria de un proceso selectivo, que da lugar al reconocimiento del derecho a ser incluidos en la lista de aprobados, a los aspirantes que superen la nota que resulta de ese proceso de revisión y con respeto a los que en la lista inicial habían superado el proceso.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, cuando se trata de adjudicar una plaza al aspirante en un proceso selectivo, tras obtener por vía de revisión de actos nulos la posibilidad de superar la fase de oposición y pasar a la fase de méritos, cuál debe ser la nota de referencia que hay que tener en cuenta, si la del último aprobado en su día o la nueva nota que resulta del proceso de revisión, de acuerdo con el número máximo de plazas convocadas y sin perjuicio de terceros de buena fe".
También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 23.2, 14 y 103.3 de la CE.
TERCERO.- Los precedentes de esta Sala Tercera sobre la misma cuestión de interés casacional
La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación ha sido ya resuelta en nuestras sentencias de 29 de octubre de 2021 (recurso de casación n.º 4697/2020), y de 20 de enero de 2022 (recurso de casación n.º 6037/2020). Por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), de la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), además de la coherencia de nuestra jurisprudencia, de modo que debemos reiterar ahora lo que entonces declaramos.
En la precedente sentencia de 29 de octubre de 2021 se impugnaba la sentencia que había declarado la pérdida de objeto del recurso sobre la pretensión de permitir a la recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo a efectos de valoración de sus méritos, y desestima el recurso contencioso-administrativo sobre la pretensión de superar el proceso selectivo, ya que la puntuación obtenida en dicho proceso no le permite superar el mismo, de acuerdo con la resolución de 9/10/2019 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publica la relación de aspirantes por orden de puntuación (que sustituye a la resolución de fecha 14/03/2011), así como el listado de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Auxiliar de Enfermería convocado por Resolución de 05/10/2009, como consecuencia de la revisión de oficio de la base 6.2.1 (párrafo 4º) finalizada por Resolución de la Dirección-Gerencia de fecha 16/11/2018.
Y en la sentencia de 20 de enero de 2022 también declara la pérdida de objeto del recurso sobre la pretensión de permitir a la recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo a efectos de valoración de sus méritos, desestimando el recurso contencioso-administrativo en los mismos términos señalados en la precedente sentencia de 29 de octubre de 2021.
En las indicadas sentencias declaramos que el juicio de la Sala era el siguiente:
" A) Planteamiento.
Efectivamente, el problema principal que suscita este proceso es nuevo y de no fácil solución, tal como ha puesto de manifiesto la intensa discusión habida en la instancia y viene a reflejar también el auto de admisión, el cual añade a la controversia, tal como han señalado la Sra. (...) y la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, su requerimiento para que nos pronunciemos sobre una actuación de la Administración que no ha sido objeto de impugnación por la recurrente.
Esto último es evidente. No obstante, la sentencia objeto de este recurso de casación no sólo introduce en el litigio la revisión de oficio global efectuada por la Administración sino que se apoya directamente en ella, tal como la propia Administración le pidió que hiciera, para desestimar la pretensión principal de la Sra. (...). Por tanto, no podemos ignorar dicha actuación aunque tenerla la presente no significa que podamos y debamos hacer pronunciamientos sobre ella, sino en la medida en que se ha traído a la causa.
Conviene no olvidar, por otra parte, que el proceso se inició con una petición de la Sra. (...) de revisión de oficio de la actuación del tribunal calificador de la convocatoria que fue desestimada por silencio por el SESCAM. Ese era el objeto de su recurso contencioso-administrativo en el que planteó su pretensión de nulidad, el reconocimiento de su derecho a pasar a la fase de concurso y a ser nombrada si, tras la valoración de sus méritos le correspondiera, por superar su puntuación final la del último aprobado en de la relación hecha pública por la resolución de 14 de marzo de 2019.
Por tanto, no debemos olvidar este punto de partida. Tampoco se debe desconocer que cuando la Sra. (...) interpone su recurso la base 6.2.1ª.4º o, si se prefiere, la limitación del número de aspirantes que podía aprobar el tribunal calificador en la fase de oposición entre los que alcanzaron al menos 25 puntos no había sido declarada nula aunque sí tenida por nula por contraria al principio de igualdad por la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 2 de enero de 2014 (casación n.º 195/2012 ) y las resoluciones posteriores que la siguieron.
B) La estimación del recurso de casación.
La exposición anterior de los antecedentes y de los términos del litigio, deja claros, entre otros, los siguientes extremos.
Tal como se dice en la misma sentencia recurrida (i) --que es de la Sala y no de la mayoría, pues no se debe confundir la resolución en sí misma con los votos que llevan a su fallo-- y corroboran las manifestaciones de las partes, hasta que se dicta era pacífica la solución a dar a recursos como el de la Sra. (...): consistía en reconocer el derecho a pasar a la fase de concurso y a las consecuencias que deparasen a los recurrentes la valoración de sus méritos en función de su puntuación final y de la último aprobado en la relación del 14 de marzo de 2011.
La sentencia recurrida (ii), al estar a la nota de corte fijada tras la revisión de oficio, aplica retrospectivamente un criterio que no se observó en el curso del proceso selectivo ni existía cuando dirigió su solicitud al SESCAM, ni cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, ni durante toda su tramitación y sobre el que solamente pudo alegar la Sra. Apolonia cuando, ya iniciada la deliberación del recurso, la Sala de Discordia pidió a las partes que se manifestaran sobre la resolución de 9 de octubre de 2019.
La utilización de la nueva nota de corte (iii) produce efectos dispares para aspirantes del mismo proceso selectivo que se hallan en la misma situación: unos, los aprobados inicialmente, conservan su nombramiento, otros mantienen el que se les ha reconocido en ejecución de sentencia, otros aprueban ex novo en virtud de la revisión y los hay, como la Sra. (...), que hubieran logrado plaza solo unos días antes de resolver la Sala de Discordia, pero ahora no la obtienen.
A esa disparidad se añade (iv) la derivada de que no se ha procedido a la revisión de oficio general de bases similares a la 6.2.1ª.4º de este proceso selectivo en otros, también para personal estatutario pero en categorías diferentes, convocados al tiempo que éste.
En tal contexto, nos convencen los argumentos de la recurrente y de los votos particulares y, sobre todo, el de la seguridad jurídica del proceso selectivo en el que ha insistido el Ministerio Fiscal.
En la situación a la que se ha llegado, ninguna solución es buena pues, a estas alturas, por todas las circunstancias que exponen la sentencia impugnada y los votos particulares, solamente cabe aspirar, tal como sugieren, a la que menos se aleje de los principios constitucionales en juego. En efecto, coinciden, una y otros, en la apreciación de los problemas surgidos en relación con la convocatoria y con la suerte de las impugnaciones de la actuación del tribunal calificador y todos buscan esa solución que aunque discrepen sobre cuál es la que se debe seguir.
Pues bien, entiende la Sala que la elegida por la sentencia no es la que debía haberse adoptado porque, no sólo no reduce sino que aumenta la desigualdad y, sobre todo, porque cambia a posteriori las condiciones del proceso selectivo y cambia, a voluntad de la Administración, aquellas en las que se entabló el litigio. No es acertado decir, como afirma el escrito de oposición de la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la nota de corte inicial, la de 14 de marzo de 2011, ha desaparecido y no puede aplicarse ya. Más ajustado resulta señalar que, en realidad, ha sobrevenido para sustituirla más de ocho años después de terminado el proceso selectivo, otra distinta establecida en los términos y con las consecuencias conocidos. Es difícil no ver afectada negativamente por esa operación la seguridad jurídica.
Así, pues, debemos estimar el recurso de casación y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida.
C) El alcance de la estimación del recurso contencioso-administrativo.
Esta decisión nos obliga, conforme al artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción , a resolver la controversia. Su solución debe discurrir por las líneas trazadas por la sentencia de 2 de enero de 2014 , luego seguida por las de 19 y 20 de diciembre de 2017 (casación n.º 393 y n.º 480/2017 ) si bien con las siguientes precisiones.
Es obvio que no hay debate sobre la improcedencia de aplicar la base 6.2.1ª.4º y ya la jurisprudencia y la propia Administración, por apreciar su nulidad, la inaplicaron. La Sala de Discordia, consideró satisfecha la pretensión de la Sra. (...) de pasar a la fase de concurso, en parte de acuerdo con esa jurisprudencia y, en parte, por la revisión de oficio operada por la Administración en 2019. En este momento nos basta con estar a lo ya apreciado por la sentencia de 2 de enero de 2014 (casación n.º 195/2012 ) y por las que la han seguido para considerar resuelta esta pretensión.
Ahora bien, si en ese punto no hay ya controversia, en cambio permanece sobre lo que ha pasado a ser el núcleo del recurso contencioso-administrativo: la identificación de la nota de corte de la fase de oposición a la que se ha de estar. Tras lo dicho, está claro que a la Sra. (...) se le ha de aplicar la original, la de la relación del 14 de marzo de 2011. Y, como ya sabemos, pues lo ha dicho la Administración, que su puntuación final es de 50,90 puntos (32,5 de la oposición y 18,40 del concurso), supera a la del último aprobado con plaza que figura en ella, se le debe reconocer el derecho a ser nombrada personal estatutario en la categoría de auxiliar de enfermería.
La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha nos dice que no ha habido debate en sede casacional sobre los efectos administrativos y económicos y que, por tanto, de estimarse el recurso deben ceñirse a los que determina la sentencia recurrida. Pues bien, respecto de dichos efectos es imperativo resolver porque así lo ha pedido la recurrente y porque a ellos se refirió la sentencia de instancia, la cual se remitió a los establecidos por la sentencia n.º 15/2018, de 15 de febrero, de la Sección Segunda de la Sala de Albacete .
Consisten en el reconocimiento de los efectos administrativos desde el momento en que se produjeron para los inicialmente nombrados y los económicos los sitúa en el momento en que en ejecución de sentencia la Administración hubiere, tras la necesaria reevaluación, publicado la nueva relación de aprobados. Explicaba aquella sentencia que, de otro modo, se daría el mismo trato a quienes recurrieron directamente tras verse excluidos del proceso selectivo y a quienes, tras la sentencia del Tribunal Supremo, acudieron a la revisión de oficio. Además, se apoya en nuestras sentencias de 19 y 20 de diciembre de 2017 que, dice, confirmaron ese criterio.
Ahora bien, sucede que nuestras sentencias no se pronunciaron sobre el extremo de los efectos económicos y que la situación en la que se encontraban los recurrentes en el proceso resuelto por la sentencia n.º 25/2018 a la que se remite la aquí recurrida no es la misma en que se halla la Sra. (...). Por eso, consideramos que debe ser la Sala de instancia, la que en ejecución de esta sentencia, determine la fecha a partir de la cual se han de producir".
CUARTO.-Los efectos de la sentencia sobre el caso concreto
El contenido de la sentencia que hemos transcrito en el fundamento anterior ya resolvió la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso. De modo que la respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión debe ser coincidente, reiterando lo declarado en los precedentes citados. En este sentido, la revisión de oficio, que pueda emprender la Administración de las bases por la que se rige un proceso selectivo ya realizado y de sus actos de aplicación, no puede conducir a resultados contrarios al principio de seguridad jurídica. Y, en contestación a la segunda cuestión, procede añadir que la nota de corte a aplicar a quienes se encuentren en las circunstancias de la recurrente es la inicialmente fijada.
Igualmente debemos recordar que en el caso examinado se impugnan sendos autos dictados en ejecución de la sentencia de la Sala de instancia, Sala de Discordia, de 1 de marzo de 2018, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo. En dicha sentencia se dispone en el fallo que:
"1. Anulamos la resolución la desestimación presunta de la solicitud de [a revisión de oficio en relación a resoluciones dictadas en proceso selectivo de la Categoría de ENFERMERÍA de las Instituciones Sanitarias del SESCAM, concretamente de las resoluciones de 5 de octubre por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso por los sistemas general de acceso libre y de promoción interna en la citada categoría, de 12 de agosto de 2010 del Tribunal Calificador por la que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de 10 de mayo de 2011 de la Directora-Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados, en el extremo concreto de no permitir que supere el ejercicio de oposición eliminatorio único, habiendo obtenido una puntuación superior a 25 puntos, con sus efectos.
2. Se deberá permitir a los recurrentes pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y que se valore en ella los méritos que aportaron y justificaron de acuerdo con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, dicte una. resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en la fases de oposición y concurso, decida si le corresponde o no figurar, y en su caso en qué orden, en la relación final de aprobados.
3. En tal caso, con los efectos económicos y administrativos correspondientes, determinados y limitados en los términos restablecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto".
El cumplimiento de la expresada sentencia, atendida la controversia suscitada sobre la nota que debe ser superada que había sido cambiada, pues inicialmente se estuvo a la nota original del último aprobado y posteriormente se modifica y pasa a ser una nota superior tras la revisión de oficio, sin que se proporcione una justificación relevante ni razonable al respecto, resulta lesivo para la seguridad jurídica y para la igualdad en el acceso a la función pública.
Por lo demás, teniendo en cuenta que en el caso examinado la sentencia que tratan de ejecutar los autos recurridos, estimó en parte, en los términos que hemos señalado en el fundamento primero, el recurso contencioso- administrativo, los autos de ejecución ahora impugnados, y la controversia que señalan, también encuentra respuesta en los citados precedentes de esta Sala --sentencias de 29 de octubre de 2021 (recurso de casación n.º 4697/2020), y de 20 de enero de 2022 (recurso de casación n.º 6037/2020)--. En efecto, en estas sentencias señalamos, conviene insistir, que resulta de aplicación la nota original en relación con la del último aprobado, de modo que si se supera dicha nota, que en este grupo, y en el caso examinado, es de 57,87, debe reconocerse a la recurrente, que tiene una nota superior de 65,72 puntos, el derecho a ser nombrada personal estatutario en la categoría de enfermera, con los efectos administrativos y económicos que establece la sentencia firme, de 1 de marzo de 2018, que se pretende ejecutar.
QUINTO.- Las costas procesales
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará, respecto de las costas de la casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a las del recurso contencioso-administrativo, no ha lugar a la imposición de costas, atendidas las serias dudas de Derecho sobre la cuestión litigiosa ( artículo 139.1LJCA), que declaramos en nuestros precedentes, y a tenor del escrito presentado por el recurrido en el trámite de oposición a la casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de doña Fermina, contra el auto de 9 de marzo de 2021 que desestimó el recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra el auto de 15 de diciembre de 2020, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo 530/2016, resoluciones que se casan y anulan.
2.- Estimar el incidente de ejecución promovido por la representación procesal de doña Fermina, reconociendo a la misma el derecho a ser nombrada personal estatutario en la categoría de enfermera, con los efectos administrativos y económicos que establece la sentencia firme que se pretende ejecutar.
3.- No hacer imposición de costas del presente recurso de casación ni del recurso contencioso-administrativo, en los términos señalados en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.