Última revisión
29/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 432/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1869/2002 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 432/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100699
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00432/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1869/2002
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid
Procurador: Doña María Granizo Palomeque
Demandado: Ayuntamiento de Pezuela de las Torres
Letrado: Doña Mª José Ramo Herrando
SENTENCIA nº 432
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Doña Pilar Maldonado Muñoz
En la ciudad de Madrid, a 29 de mayo de 2007 , visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña
María Granizo Palomeque actuando en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra la inactividad del Ayuntamiento de Pezuela de las Torres en el pago a Don Juan Ramón , arquitecto colegiado en cuya sustitución actúa el Colegio, de la cantidad de 4.958,30 euros en concepto de honorarios correspondientes a la redacción del Proyecto de Ejecución de "Espacio cubierto para actividades deportivas" a ubicar en la calle Santa Ana s/n del municipio de Pezuela de las Torres.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Despachado por las partes trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña María Granizo Palomeque actuando en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Pezuela de las Torres en el pago a Don Juan Ramón , arquitecto colegiado en cuya sustitución actúa el Colegio, de la cantidad de 4.958,30 euros en concepto de honorarios correspondientes a la redacción del Proyecto de Ejecución de "Espacio cubierto para actividades deportivas" a ubicar en la calle Santa Ana s/n del municipio de Pezuela de las Torres.
Se alega para recurrir la inactividad que se realizaron varios requerimientos al Ayuntamiento solicitando el pago de los mencionados honorarios siendo el último, que da lugar al presente recurso, el realizado en fecha 9 de septiembre de 2002, requerimiento al que ha hecho caso omiso la Administración.
SEGUNDO.- El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. "
El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .
Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a la que tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.
Del examen del presente caso resulta que el recurrente en su escrito de 9 de septiembre del año 2002 dirigido al Ayuntamiento de Pezuela de las Torres no hacía mención alguna a su derecho a una prestación concreta en su favor y al cumplimiento por la Administración de esa prestación, sino que se limitaba a reclamar el pago de los honorarios por la redacción del Proyecto, sin mencionar en ningún momento, ni expresa ni tácitamente, el artículo 29.1 de la LRJCA , siendo así que la mención de este precepto no es un mero formalismo sin trascendencia alguna, ante cuya falta se puede igualmente ejercitar ante los Tribunales una pretensión condenatoria a su amparo, pues, si cuando se reclama ante la Administración no se menciona ese precepto, ésta puede entender legítimamente que su falta de respuesta puede dar lugar a una denegación de lo pedido por silencio administrativo, o incluso que la falta de respuesta puede originar un silencio positivo, pero tanto en un caso como en el otro la pretensión que tras ello se puede ejercitar ante los Tribunales ya no es la propia del cumplimiento de una prestación concreta a favor del particular, pretensión esta última que como ya dijimos no es contra un acto - lo que sería propio de una pretensión contra una denegación por silencio negativo, en lo que lo que se pide primero es la anulación de esa denegación por silencio y derivada de ello otra pretensión diferente de condena -, o de ejecución de un acto - lo que es propia de la pretensión ejercitada al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA , en la que lo que se pide es que la Administración ejecute un acto firme a favor de un particular -, es decir que no enjuicia tanto un acto administrativo, positivo o negativo, cuanto el derecho a esa prestación concreta que se ha pedido y no se ha cumplido por quien está obligada a ello, es decir que en definitiva lo que ocurre es que el nuevo régimen de pretensiones articulado por la LRJCA de 1998 impone a quien hace uso de ellas en primer lugar que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una pretensión prestacional de dar, hacer o no hacer algo a su favor, o bien que lo que se ejercita ante esa Administración es no ese derecho prestacional, sino una solicitud que si no se cumple da lugar al nacimiento de una acto administrativo, positivo o negativo, acto éste de carácter jurídico y no prestacional, el cual más tarde si es positivo puede pedirse que se ejecute, y si es negativo puede combatirse ante los Tribunales, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1 , el objeto del proceso es un acto administrativo, positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa, y no una pretensión prestacional, en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo alguno, por lo que en suma solo el ejercicio adecuado por el particular ante la Administración de su pretensión le va a permitir posteriormente articularla ante los Tribunales de forma congruente con su ejercicio ante la Administración, o en otras palabras, que si el recurrente pidió el pago a la Administración del importe de unos honorarios que ésta le adeudaba y esa petición no se hizo como el ejercicio de su derecho al cumplimiento por la Administración de una prestación concreta a su favor, si la Administración no contesta a esa petición, esa falta de respuesta no cabe articularla más tarde ante un Tribunal como una pretensión a que la Administración le conceda esa prestación a la que presuntamente tenía derecho, y en consecuencia no cabe que el Tribunal enjuicie la cuestión como una mera pretensión de condena, regulada en el artículo 29.1 de la LRJCA , cuando previamente no se cumplió ante la Administración con los requisitos preprocesales que regula este artículo.
TERCERO.- Ahora bien, el incumplimiento por el recurrente, en su petición ante la Administración, de los requisitos preprocesales propios de la pretensión regulada por el artículo 29.1 de la LRJCA de 1998 , y el posterior ejercicio ante esta Sala de sus pretensiones al amparo de aquel precepto, no va a impedir, a la vista de las características que en él concurren, que la Sala entienda que la solicitud del recurrente al Ayuntamiento de Pezuela de las Torres de fecha 9 de septiembre de 2002, que no fue contestada por éste, y que no contenía mención alguna al derecho de aquél a una prestación concreta a su favor a cargo de la Administración conforme al artículo 29.1 de la LRJCA , sino que se limitaba a reclamar unos honorarios profesionales, no es obstáculo decíamos, a que la falta de contestación a dicha petición, pueda entenderse como una desestimación por silencio administrativo que le permite la interposición del correspondiente Recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 43.3 apartado segundo de la LPC tras su redacción por la Ley 4/1999, una vez transcurridos tres meses desde la fecha aquella solicitud ( artículo 42.3 de la LPC ).
La postura anterior de que no hay especiales dificultades para configurar la pretensión del recurrente como una ejercida contra la desestimación por silencio de sus pretensiones de cobro de los honorarios se infiere del tenor de la petición formulada por aquel en vía administrativa, que como ya hemos explicado no contiene una solicitud relativa al cumplimiento por el Ayuntamiento de Pezuela de las Torres de una prestación concreta tal y como se configura en el artículo 29.1 de la LRJCA , o si se quiere que lo que se pide en vía administrativa no es el cumplimiento de la prestación ya nacida con arreglo al artículo 29.1 , sino que simplemente se reclama el pago de unos honorarios sin más, y esta petición así configurada a lo que da lugar es a la obligación de concederla o denegarla mediante Resolución expresa o, si no contesta, a su desestimación por silencio administrativo, y ya ante esta Sala tanto la demanda como la contestación no se fundamentan tampoco en lo previsto en el artículo 29.1 de la LRJCA , sino que al igual que cualquier otra demanda en la que se postula la anulación de un acto producido por silencio, lo que hace la demandante es argumentar sobre su derecho al cobro de los honorarios con base a que existió un contrato administrativo entre las partes, por todo lo cual se va a entrar en el fondo del asunto considerando que nos hallamos ante la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de abono de una cantidad.
CUARTO.- Como ya se adelantó, el recurrente reclama en este procedimiento del Ayuntamiento de Pezuela de las Torres el pago a Don Juan Ramón , arquitecto colegiado, de la cantidad de 4.958,30 euros en concepto de honorarios por la redacción del Proyecto de Ejecución de "Espacio cubierto para actividades deportivas" a ubicar en la calle Santa Ana s/n del mencionado municipio, alegando que el Ayuntamiento mencionado le encargó la realización de tal Proyecto con un presupuesto de ejecución material de 12.700.000 ptas ( 76.328,54 euros),Proyecto que realizó y que fue aprobado por el Ayuntamiento y visado por el Colegio de Arquitectos de Madrid y Proyecto que alega es totalmente correcto y cumplía con todos los requisitos técnicos, pese a lo cual no ha percibido los honorarios pactados con el Ayuntamiento por su redacción.
El Ayuntamiento demandado se opone a la prosperabilidad del recurso alegando que el Sr Juan Ramón no ha cumplido adecuadamente el encargo realizado por cuanto que el Proyecto que elaboró es económicamente inviable al haberse calculado su coste de ejecución material en términos de precios tan bajos e inferiores a los reales que ninguna empresa ha querido ejecutarlo ,por lo que hubo de declarar desierto el concurso inicialmente convocado para su adjudicación ,no habiendo tampoco podido conseguir contratista a través del procedimiento negociado, habiendo tenido finalmente el Ayuntamiento que declarar en sesión plenaria celebrada en fecha 13 de octubre de 1999 la inviabilidad de la ejecución y revocar el Acuerdo del Pleno anterior de 10 de noviembre de 1998 mediante el que se aprobó el Proyecto del hoy reclamante se le adjudicó la Dirección facultativa y se aprobaron sus honorarios.
QUINTO.- El Ayuntamiento de Pezuela de las Torres en el trámite del art 58 de la LJCA formuló alegaciones previas, alegando dos causas de inadmisibilidad del recurso: su extemporaneidad (art 69 e ) de la LJCA) y la falta de actividad administrativa impugnable por tener por objeto un acto que es reproducción de otro consentido y firme (art 69 c ) de la LJCA).
Tales causas de inadmisión y las alegaciones previas fueron desestimadas por Auto de esta Sala de fecha 1 de septiembre de 2005 ,no obstante existiendo posibilidad ,conforme a lo dispuesto en el art 58 de la LJCA , de que tales causas de inadmisibilidad, pese a ser rechazadas en tal trámite, puedan volver a ser alegadas en la contestación a la demanda y resultando de la presentada en fecha 11 de octubre de 2005 que se dice que se ratifica en el escrito a la contestación a la demanda presentado en fecha 28 de julio de 2004, escrito que con carácter preliminar reproducía de nuevo las causas de inadmisión del recurso invocadas en el escrito de alegaciones previas procede ,antes de resolver el fondo del recurso, reproducir el contenido del Auto de fecha 1 de Septiembre de 2005 que rechazó la existencia de tales causas de inadmisión en base a los razonamientos que a continuación se transcriben y que se asumen por la Sección sin variación en esta fase de Sentencia:
"SEGUNDO.- Para la correcta resolución de la cuestión planteada, con carácter previo debe de recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ,Sentencias entre otras de fecha 4 de febrero de 2002 y 23 de mayo de 1995 , que el artículo 24 de la Constitución , al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que veda al órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los derechos e intereses legítimos que ante él se hacen valer,así como en caso de ser posibles varias interpretaciones de la norma debe de acogerse la que sea más favorable a posibilitar un pronunciamiento sobre el fondo del recurso.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: " Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. "
El precepto transcrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .
El artículo 29.2 de la LRJCA , al disponer " Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución,y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo que se tranmitará por el procedimiento abreviado", articula una vía procesal desconocida hasta ahora en nuestro Derecho para combatir la pasividad de la Administración que, habiendo dictado un acto firme, no lo ejecuta, situación relativamente frecuente que tenía difícil encaje procesal en el sistema impugnatorio de actos de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956, habida cuenta de que el esquema normal en esta Ley era la impugnación de un acto expreso o presunto, en tanto que en el caso de inejecución de actos firmes por la Administración, de lo que se trata no es de impugnar un acto, que ya existe y respecto del cual el interesado no pretende en modo alguno su eliminación por la vía del Recurso contencioso-administrativo, cuanto de lograr que ese acto firme se ejecute, y esa ejecución por la Administración de sus propios actos firmes pasa por una Sentencia de condena, que obligue a la Administración a la ejecución, o en otras palabras, que en este caso de inejecución de actos firmes, no se trata de anular nada, sino de obligar a la Administración a que cumpla sus propias resoluciones.
CUARTO.- De lo expuesto resulta que en ambos casos no se ejercita una pretensión de anulación de un acto administrativo, y centrándonos en el supuesto del art.29.1 al acudirse a esta vía no se está impugnando acto administrativo alguno sino que se está ejercitando una pretensión y la Sala lo que debe de examinar es si existe una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, ello implica que aunque el recurrente haya solicitado la prestación a la Administración en una fecha determinada y transcurridos tres meses más dos no haya acudido a la vía contenciosa administrativa no pueda hablarse de la existencia de acto firme y consentido que le impida volver a plantear su pretensión ,pues el caso omiso que la Administración pudiera hacer a la reclamación del recurrente del cumplimiento de una obligación por el art.29.1 no genera acto administrativo alguno y la reclamación y el plazo de tres meses a que se refiere el precepto se refieren al plazo que se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de la prestación solicitada, pudiendo acudirse a los Tribunales si la Administración no cumple en tal plazo pero no contra acto administrativo alguno sino contra la inactividad de la Administración como expresa claramente el art.29.1 citado.
Por lo expuesto, aunque conste que en reiteradas fechas (21 de junio de 2000, 4 de septiembre de 2000, 13 de noviembre de 2000 y 3 de mayo de 2001) antes de la reclamación de 9 de septiembre de 2002 que es la que dá lugar a este recurso,se realizaran reclamaciones extrajudiciales a la Administración del pago de los honorarios y no se haya acudido a la jurisdicción, ello no implica que se hayan producido actos firmes y consentidos que impidan seguir reclamando hasta que prescriba el derecho , y constando que tras la reclamación de 9 de septiembre de 2002 no han transcurrido los plazos de tres y dos meses a que se refieren los arts. 29.1 y 46.2 de la LJCA para la interposición del recurso contencioso administrativo que vencería el 9 de febrero de 2003, la interposición del recurso presente en fecha 18 de diciembre de 2002 está en plazo.
QUINTO.- A la misma solución de declarar la temporaneidad del recurso se llegaría si en lugar de entender que se recurre la inactividad de la Administración (arts. 25.2, 29.1, LJCA ) se entendiera que se recurre la desestimación por silencio de una reclamación de cantidad derivada de un contrato realizada a la Administración ( art.25.1 46.1 de la LJCA ) .
Al respecto debe de traerse a colación lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 que declaró no haber lugar a un recurso de casación interpuesto en interés de ley que solicitaba se declarara como doctrina legal que :
"El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente a actos presuntos negativos, esto es, desestimatorios de la pretensión, es el establecido por el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , es decir, el de seis meses a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto".
La Sentencia referida rechazó el planteamiento del recurrente declarando en relación a los supuestos en que la Administración no resuelve expresamente lo siguiente:
" La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa.
Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica pueda esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada.
Hemos dicho de modo reiterado, que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones.
Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver los procedimientos pendientes, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas".
"El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales".
La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la "notificación" sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente.
El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 .
Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos.
Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A.C . dispone:
"En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente".
El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución, desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica.
En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: "en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.
La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr.
En el supuesto que decidimos no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso no ha comenzado, resultando improcedente, como hace la sentencia impugnada, la inadmisibilidad alegada, con la consiguiente desestimación del recurso formulado en interés de ley.
CUARTO.- Lo hasta aquí dicho constituye el fundamento básico de la decisión que adoptamos. No resulta ocioso, sin embargo, hacer varias precisiones:
Primero.- Que todos los hechos relevantes para la resolución de la cuestión que se decide han sucedido bajo la vigencia de la Ley 4/99 de 13 de enero , modificaciones de la L.R.J.A.P. y P.C.
Tercero.- Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto.
Cuarto.- Finalmente, y desde una perspectiva estrictamente procesal, es evidente que el recurso no habría podido prosperar, pues lo que se pide que se declare como doctrina legal, y que hemos transcrito, coincide con el contenido del precepto vigente, careciendo de operatividad en esa hipótesis el recurso en interés de ley actuado.
QUINTO.- De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación en interés de ley que decidimos con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional ".
Conforme a lo resuelto en la Sentencia expuesta si lo recurrido en el caso presente fuera la desestimación por silencio de una reclamación de cantidad derivada de un contrato realizada a la Administración ( art.25.1 46.1 de la LJCA ) en la fecha a que se refiere el demandado al plantear la alegación previa: 4 de septiembre de 2000, en la que la Administración no ha informado al interesado del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, (artículo 42.4.2º de la L.P .A.C.) el plazo para la interposición del recurso no habría empezado a correr por lo que tampoco por esta vía podría prosperar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad planteada en la alegación previa.
Por lo expuesto procede estimar el recurso de suplica y dejar sin efecto el Auto de 20 de octubre de 2004 que declaró la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo por extemporáneo, y examinar a continuación la segunda causa de inadmisibilidad del recurso planteada en el escrito de alegaciones previas del demandado referida a la falta de actividad administrativa impugnable por estarse recurriendo un acto administrativo reproductor de otro consentido y firme, tal alega lo es el de 13 de octubre de 1999 por el que se revocó la aprobación de los honorarios presentados en concepto de Redacción de Proyecto. .
SEXTO.- En el expediente administrativo (documento nº 16) figura que en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento demandado de fecha 13 de octubre de 1999 se acordó revocar el acuerdo adoptado en sesión plenaria de fecha 10 de noviembre de 1998 por el que se aprobaron los honorarios presentados por el arquitecto Don Juan Ramón en concepto de redacción de proyecto a que esta "litis" se refiere, acuerdo del que se acordó dar traslado al mencionado arquitecto.
El recurrente niega haber tenido conocimiento de tal acuerdo, que según consta en el documento nº 18 del expediente se decidió notificar mediante correo certificado con acuse de recibo.
En relación con las notificaciones realizadas por correo certificado con acuse de recibo, los artículos 4 del Decreto de 2.4.1954, 2.5 de la Orden Ministerial de 20.10.1958 y 271.1 del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por Real Decreto 2655/85 de 27 de diciembre , prescriben que " de no hacerse la entrega al propio destinatario- además de indicarse el D.N.I. - se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso en el aviso de recibo" en el mismo sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1992 y 6 de noviembre de 2002 .
La jurisprudencia por tanto, exige de forma reiterada que se haga constar la condición del firmante que recibe el certificado, ya que para que el acto o acuerdo que se notifica despliegue sus efectos o eficacia frente al notificado, es preciso que se comunique con todos los requisitos formales, entre otros, haciendo constar, cuando no sea el propio destinatario, la identidad de la persona que lo recibe y su relación con el destinatario; de ahí que si ninguna de estas circunstancias consta la notificación debe considerarse defectuosa.
Tal rigor procedimental no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución. En efecto, la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987, el Tribunal Supremo dijera que "Ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano ... y las partes ... (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc. no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".
En el caso que se enjuicia, en el acuse de recibo no aparece identificada la persona que recibió la notificación, no figurando su DNI ni su nombre sino tan solo una firma ilegible bajo una palabra que parece ser "empleado", situación en la que conforme a la doctrina anteriormente expuesta no puede tenerse por correctamente realizada la notificación, por lo que no puede entenderse que el recurrente haya consentido el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de fecha 13 de octubre de 1999 que acordó revocar el acuerdo adoptado en sesión plenaria de fecha 10 de noviembre de 1998 por el que se aprobaron los honorarios presentados por el arquitecto Don Juan Ramón en concepto de redacción de proyecto a que esta "litis" se refiere, lo que determina que deba de rechazarse también la segunda causa de inadmisibilidad del recurso opuesta".
SEXTO.- Entrando a resolver el fondo del recurso, en éste se ha practicado prueba pericial a instancias de las dos partes por perito designado judicialmente, Don Gabino , arquitecto superior, que ha informado que el Sr. Juan Ramón realizó el proyecto con unos precios un 16% más bajos de lo contemplado en el encargo ,que fue de 12.700.000 ptas. de presupuesto de ejecución material con IVA, lo que implicaba un presupuesto de contrata con IVA de 15.113.000 ptas, siendo así que los precios del proyecto realizado ascendieron a la cantidad de 12.697.128 ptas de presupuesto de contrata con IVA que se correspondía a un presupuesto de ejecución material de 9.198.151 ptas; además, el presupuesto del proyecto realizado no se ajustaba a los precios de mercado existentes en la fecha de su redacción ni a los precios Centro 98 del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara que usualmente se toman como referencia, así como tampoco a otros precios medios y otras bases de datos de la Construcción como son PREOC, Precios de Edificación y Obra civil en España de 1998 y BdCCM ,Base de Precios de la Construcción de la CAM de 1998 , siendo los precios del proyecto inferiores en un 23,96% a ellos.
En tal situación, el perito concluyó que difícilmente era posible llevarlo a la práctica en los términos del proyecto, máxime siendo una obra de gran simplicidad y con pocas partidas lo que hacía difícil que las empresas constructoras pudieran ofertar una baja del 23,96% .La Sección asume el informe y las consideraciones del perito, lo que unido al hecho de que en el procedimiento de concurso convocado por el Ayuntamiento para la adjudicación de las obras solo se presentó una proposición por importe de 14.415.238 ptas que excedía del tipo de licitación, teniendo el Ayuntamiento que declarar desierto el concurso y acudir al procedimiento negociado sin publicidad para conseguir adjudicarlo, lo que tampoco resultó posible al haber manifestado las empresas invitadas a participar que el presupuesto del proyecto era muy inferior al real (así resulta de los documentos 9 a 15 del expediente administrativo),lo expuesto, decimos, lleva a la Sección a concluir que, efectivamente, como alega el Ayuntamiento demandado, el Proyecto elaborado por el Sr. Juan Ramón no era viable económicamente en su ejecución, no habiendo por tanto ejecutado correctamente el encargo realizado ni dado cumplimiento a su obligación contractual dimanante del contrato de consultoría y asistencia existente (art. 197 de la Ley 13/1995, de 18 mayo de Contratos de las Administraciones Públicas ) por lo que no tiene derecho a su cobro.
Procede finalmente realizar algunas consideraciones acerca del precio por el que se encargó la realización del Proyecto y de la aprobación que de él realizó el Ayuntamiento en sesión plenaria de fecha 10 de noviembre de 1998.
En primer lugar debe resaltarse que el Sr. Juan Ramón era el arquitecto honorífico municipal del Ayuntamiento de Pezuela de las Torres, cargo para el que fue nombrado por Decreto de la Alcaldía de fecha 28 de junio de 1995, ratificado en fecha 31 de octubre de 1995 en sesión ordinaria del Ayuntamiento en Pleno (documento 1 del expediente administrativo) y que según resulta del documento acompañado como nº 2 por la parte recurrente a la demanda fue el Sr. Juan Ramón el que ofertó al Ayuntamiento el presupuesto por el que podía realizarse el Proyecto que fue de 12.700.000 ptas. de presupuesto de ejecución material ,Proyecto que en ese mismo acto (Sesión del Pleno de fecha 26 de junio de 1998 ) el Ayuntamiento le encargó su realización por dicho precio, entendemos que ,aunque el Ayuntamiento deseara que el Proyecto no tuviera una elevada cuantía económica, si no se podía realizar por el precio por el que se encargó, el Sr. Juan Ramón , que era el arquitecto municipal honorífico, debió de manifestárselo así al Ayuntamiento ,lo que evidentemente no hizo ofertando un presupuesto por tal importe que además después redujo en un 16% como hemos expuesto. La aprobación realizada por el Ayuntamiento del Proyecto en sesión plenaria de fecha 10 de noviembre de 1998 no convalida su inviabilidad, tal aprobación, como actuación administrativa previa a la adjudicación de un contrato de obras, venía exigida por el art 56 del Decreto 3410/1975, de 25 noviembre por el que se aprobó el Reglamento General de Contratación del Estado, aplicable por razones cronológicas al presente procedimiento, y además fue dejada sin efecto por el Ayuntamiento en sesión plenaria celebrada en fecha 13 de octubre de 1999 cuando conoció a través de empresas contratistas la inviabilidad de su ejecución, inviabilidad que con anterioridad no tenía porqué conocer si quien había propuesto el presupuesto para la ejecución del Proyecto era su arquitecto honorífico municipal .El hecho de que el Proyecto hubiera sido visado por el Colegio de Arquitectos tampoco garantiza su viabilidad económica que no es objeto del visado colegial.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.
SEPTIMO.- No procede efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJ .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque actuando en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra el Ayuntamiento de Pezuela de las Torres, a que esta "litis" se refiere, sin hacer expresa imposición de costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
