Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 432/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4582/2004 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 432/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100151

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00432/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4582 /2004

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En A Coruña, a cinco de junio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4582/2004 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por

"Pombo Vázquez e Hijos, S.L.", representada por Dª. Isabel María Castiñeira Fandiño y dirigida por Dª. María del Carmen

González Ferro, contra la Resolución de 26-7-04 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda. Es parte

como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, representada y dirigida por el Letrado de la

Xunta de Galicia. Es parte como codemandado el Ayuntamiento de Ponteceso, representado por D. José Antonio Castro Bugallo

y dirigido por D. Ramón Méndez Tojo. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Lo mismo hizo la Administración codemandada al cumplimentar dicho trámite.

TERCERO: Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 29-5-08.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 26-7-04 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad actora por los daños y perjuicios derivados de la aprobación del Plan Xeral de Ordenación Municipal de Ponteceso.

SEGUNDO: La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la sociedad actora se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: el 24-4-02 solicitó licencia para construir un edificio destinado a tanatorio en dos fincas de su propiedad, lo que determinó la incoación del correspondiente expediente, en el que emitió informe favorable el Arquitecto municipal al estar clasificado el suelo como urbano, edificación abierta, en las Normas Subsidiarias municipales y ajustarse el edificio proyectado a los parámetros urbanísticos en ellas establecidos; el 29-4-02 solicitó licencia de actividad, cuya concesión fue informada favorablemente el 29-4-02 por el técnico municipal, el 22-5-02 por la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidade, y el 9-9-02 fue calificada la actividad como molesta por la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente, cuyo informe tuvo entrada en el Ayuntamiento el 13-9-02; el 12-3-03 el Arquitecto municipal y el asesor jurídico del Ayuntamiento emitieron sendos informes en los que propusieron la denegación de las dos licencias porque las fincas habían sido clasificadas como suelo rústico de protección de espacios naturales en el PXOM, aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento el 26-8-02 y publicado el 19-9-02 en el DOG y el 25-9-02 en el BOP; y el 30-7-03 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento dictó el Decreto Nº 173/2003 denegando las licencias solicitadas. A tenor de tales hechos la parte actora sostiene que cuando se produjo la entrada en vigor del PXOM de Ponteceso las licencias solicitadas habían sido ya adquiridas por silencio administrativo positivo; que pese a ello no pudo edificar porque las determinaciones introducidas por dicho PXOM lo impiden; que esas determinaciones fueron introducidas porque lo impuso la Administración demandada en su informe preceptivo y vinculante, por lo que ésta viene obligada a indemnizarle los daños y perjuicios que la modificación del planeamiento le produjo, pretensión que tiene su fundamento, según se concreta en los fundamentos jurídicos de la demanda, en lo dispuesto con carácter general en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , y de forma específica en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 6/1998 , a la que se remite la Disposición adicional primera de la Ley 1/1997 , vigente cuando se aprobó dicho PXOM.

TERCERO: De las normas invocadas en los fundamentos de la demanda la aplicable es, por su carácter específico, la Ley 6/1998. De los tres preceptos que de ella se citan, el artículo 43 se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con el litigioso, como es que se impongan vinculaciones o limitaciones singulares en orden a la conservación de un edificio, pues ninguno se construyó o existía en la finca de la parte actora. Algo parecido hay que decir respecto del artículo 44 , pues ni se afrontaron gastos por el cumplimiento de los deberes inherentes a un proceso urbanizador, ya que no existió, ni se produjo la anulación de una licencia. Por lo tanto la pretensión de la parte actora sólo podría tener amparo si concurriesen los supuestos de demora injustificada en el otorgamiento de la licencia o denegación improcedente de su concesión a los que se refiere el artículo 44 , o si la alteración del planeamiento se hubiese producido con una licencia en vigor, que es a lo que se refiere el artículo 42 y lo que alega la recurrente al sostener que las licencias solicitadas fueron obtenidas por silencio positivo. Pero ninguno de estos supuestos concurre, puesto que la sentencia dictada por el Juzgado Nº 1 de A Coruña en el Procedimiento Ordinario Nº 257/2003 , así como la dictada por esta Sala en segunda instancia en el recurso de apelación Nº 4383/2005 contra aquélla interpuesto, consideraron conforme a derecho el Decreto del Ayuntamiento de Ponteceso de 30-7-03 que denegó las licencias solicitadas, por lo que ya está decidido con fuerza de cosa juzgada que no hubo denegación improcedente de licencia, lo que determina que tampoco quepa hablar de adquisición por silencio o de demora injustificada en un otorgamiento que no era pertinente. En consecuencia el recurso no puede ser estimado.

CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Pombo Vázquez e Hijos, S.L." contra la Resolución de 26-7-04 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad actora por los daños y perjuicios derivados de la aprobación del Plan Xeral de Ordenación Municipal de Ponteceso. No se hace imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar ante esta Sala en el plazo de diez días.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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