Última revisión
07/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 432/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1192/2004 de 07 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 432/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008100370
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00432/2008
Recurso núm. 1192/04
Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.432
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D.Francisco de la Peña Elias
D.Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid a 7 de marzo de dos mil ocho
Vistos los autos del recurso número 1192/2004 que ante esta Sala ha promovido D. Ildefonso frente a la resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 20 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Subdirección General de Acción Social y Formación, de 11-6-2004, que resuelve la concesión de las Ayudas establecidas en el Plan de Acción Social para 2004, habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción , se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que con estimación de las razones expuestas en esta impugnación, se declare la nulidad del acto impugnado con todos los pronunciamientos favorables y los efectos que de él se derivan.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestimara el recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 6 de marzo de 2008 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 20 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Subdirección General de Acción Social y Formación, de 11-6-2004, que resuelve la concesión de las Ayudas establecidas en el Plan de Acción Social para 2004.
Expresa la resolución recurrida que el recurrente presentó en plazo su solicitud de ayuda por "Transporte" en su modalidad A, apareciendo excluido en la lista provisional de ayudas concedidas y excluidas por dos motivos: no presentar el anexo V (referente a la autorización para recabar información de la Agencia Tributaria sobre los ingresos íntegros por trabajo del empleado público obtenidos en 2002) y por incumplir el objeto de la ayuda, ya que el Sr. Ildefonso tiene concedido un permiso para la realización de funciones sindicales y no acude a su puesto de trabajo del Ministerio, que es para lo que la ayuda está concedida.
SEGUNDO.-Respecto al incumplimiento del requisito de documentación alega el recurrente que junto a la solicitud acompañó el anexo V y que en ningún momento se le ha requerido para que subsanara el defecto conforme al art. 71 de la LRJAPPAC , añadiendo que en el expediente no consta cuando se ha publicado el Listado Provisional de ayudas concedidas y excluidas y cuando se ha requerido a los solicitantes para subsanar y que el fax que figura en el expediente no ha llegado a su conocimiento.
La Abogacía del Estado opone que constan en los folios 50 y 51 del expediente el fax remitido a la unidad a que se encuentra adscrito profesionalmente el demandante, cumpliendo las previsiones del art. 59.1 de Ley 30/1992 .
El art. 59.1 de la LRJAPPAC dispone que las notificaciones se efectuarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado. Se trata por tanto de un acto recepticio que exige la constancia de la recepción efectiva. En el presente caso la propia resolución impugnada admite que el recurrente tiene permiso para funciones sindicales y no acude a su puesto de trabajo del Ministerio, por lo que aunque en la solicitud el interesado señalara como unidad de destino la Oficialía Mayor, lo que puede ser admitido desde un punto de vista orgánico-administrativo, es evidente que de forma habitual no permanecía en tal puesto de trabajo desde la concesión del permiso sindical, circunstancia que la Administración demandada no podía desconocer ya que es situación que habría de haber autorizado expresamente, por lo que la mera notificación por fax a la unidad de destino orgánica no cumplió lo dispuesto en el art. 59.1 para poder estimar válidamente notificado el requerimiento de subsanación al no haberse acreditado que fuera recepcionado por el interesado. Tampoco existe acreditación suficiente en este proceso de la publicación de las relaciones provisionales, por lo que se ha de apreciar la existencia de un defecto de notificación que impidió que el requerimiento subsanatorio llegara a conocimiento del recurrente y pudiera aportar la documentación requerida.
TERCERO. La segunda objeción se refiere al incumplimiento del objeto de la ayuda, en concreto de la ayuda por transporte, que según refleja la resolución recurrida tiene por objeto sufragar, en parte, el gasto anual que los empleados realizan en la utilización del transporte para acudir a su lugar de trabajo desde su domicilio habitual.
Resulta al efecto necesario recordar la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la libertad sindical y el principio de indemnidad económica. Así, la STC de 18-4-2005 , tiene declarado:
"Centrada la cuestión en la alegada lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente (art. 28.1 CE EDL 1978/3879 ), debemos recordar, como hicimos en la STC 173/2001, de 26 de julio EDJ 2001/26483 , "que este Tribunal, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre (FJ 5) EDJ 1981/38 , ha venido subrayando cómo 'la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad'. En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una 'garantía de indemnidad' que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical".
La protección contra el perjuicio de todo orden (también el económico) que pueda recaer sobre el representante viene exigido además por el Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por España EDL 1972/2114 , con la virtualidad hermenéutica que dicho Convenio tiene ex art. 10.2 CE EDL 1978/3879 , cuyo art. 1 EDL 1972/2114 establece que aquellos representantes "deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos ... por razón de su condición de representantes, (y) de sus actividades como tales". Por su parte, la Recomendación núm. 143 de la OIT sobre la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa -que, a pesar de su falta de valor normativo, tiene proyección interpretativa y aclaratoria del Convenio núm. 135 (STC 38/1981, de 23 de noviembre EDJ 1981/38 )- establece que los representantes tienen que disponer del tiempo necesario para el desarrollo de su función "sin pérdida de salario" (IV, 10.1 y 11.2 EDL 1972/2114 q).
En esta línea hemos también declarado que "un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo. Lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales. Obstáculo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos (art. 7 CE EDL 1978/3879 ), que son los representantes institucionales de aquéllos" (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 4 EDJ 1998/30685 , 30/2000, de 31 de enero FJ 4 EDJ 2000/413 , y 173/2001, de 26 de julio, FJ 5 EDJ 2001/26483 ).
Estas Sentencias en las que concretábamos la garantía de indemnidad económica otorgaban el amparo en supuestos en los que el recurrente o bien dejaba de percibir una parte de la retribución o bien se le negaba el complemento solicitado, con el consiguiente perjuicio económico, desde el momento en que pasaba a ostentar la condición de liberado sindical."
Pues bien, aplicando la citada doctrina, la Sala estima que en el presente supuesto la denegación al recurrente de la ayuda por transporte a la que tiene acceso con carácter general cualquier otro solicitante, funcionario o laboral, no permite garantizar la indemnidad económica del liberado sindical pudiendo constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales y ello se deduce tanto de que la negación de la ayuda se produce cuando se pasa a la situación de liberado sindical, ya que anteriormente se había percibido tal ayuda, como de la propia situación del liberado sindical que no constituye elemento obstativo en relación con el objeto mismo de la ayuda ya que si lo que se pretende es sufragar, en parte, el gasto anual que los empleados realizan en la utilización del transporte para acudir a su lugar de trabajo desde su domicilio habitual, tales gastos los ha de soportar igualmente el recurrente, bien al acudir a su lugar de trabajo sindical en el que no cabe olvidar realizará funciones sindicales relativas o relacionadas con la Administración de la que depende orgánicamente en materias de personal, condiciones de trabajo, etc. , bien al acudir a los locales de la propia Administración con ocasión del desempeño de tales funciones cuando así se requiera, por lo que la privación de la citada ayuda puede afectar a las funciones sindicales ejercitadas.
Debe por tanto acogerse la solicitud de ayuda objeto del proceso a favor del recurrente, si bien, dado que falta de cumplimentar la aportación del anexo V, ello estará condicionado a que dicho anexo de presente previo requerimiento hecho en forma al recurrente para su aportación.
CUARTO. No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ildefonso frente a la resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 20 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Subdirección General de Acción Social y Formación, de 11-6-2004, que resuelve la concesión de las Ayudas establecidas en el Plan de Acción Social para 2004, declarando las citadas resoluciones nulas por no conformes a derecho en lo tocante al recurrente y declarando el derecho del mismo a la concesión de la ayuda por transporte solicitada, si bien condicionado a que por el recurrente se aporte el Anexo V una vez sea requerido al efecto por la Administración demandada, sin imposición de las costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

