Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 432/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1838/2005 de 17 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 432/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100043

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00432/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106616

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001838 /2005

Sobre FUNCION PUBLICA

De Dña. Victoria Y OTRAS

Representante:

Contra - CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, Ariadna Y OTRA, Elisabeth Y OTRA

Representante: LETRADO COMUNIDAD, ROSA GONZALO BARTOLOME, INMACULADA HERNANDEZ AYLLON

SENTENCIA Nº 432

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden PAT/1075/2005, de 22 de julio, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala Sanitaria (Enfermero subinspector) de la Comunidad de Castilla y León y para la constitución de su Bolsa de Empleo.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DOÑA Victoria , DOÑA Sonsoles , DOÑA Agustina y DOÑA Coro , representadas por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendidas por el Letrado Sr. Rivero Ysern.

Como demandada: la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria por la que se anula la Orden impugnada, en su Base Primera 1,1, con declaración de que las plazas afectas al proceso de consolidación de empelo no pueden ser objetote pruebas selectivas.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que inadmita o, subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo.

En iguales términos se contestó a la demanda por la representación de las codemandadas doña Ariadna y doña Natalia , y de las también codemandadas doña Elisabeth y doña Marí Jose .

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La impugnación formulada en este proceso se dirige contra la Orden PAT/1075/2005, de 22 de julio, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala Sanitaria (Enfermero subinspector) de la Comunidad de Castilla y León y para la constitución de su Bolsa de Empleo, en concreto contra su Base Primera 1,1.

La parquedad argumentativa en que discurre el escrito de demanda se circunscribe a señalar que los actores, como funcionarios interinos que son y pertenecientes al Cuerpo Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala Sanitaria, Enfermeros Subinspectores, están afectados al proceso de consolidación de empleo, y por lo tanto "sus plazas" no debieron incluirse en la convocatoria de referencia.

A la pretensión formulada se oponen tanto la Administración demandada como las codemandadas personas y, todos ellos, plantean en primer lugar el defecto en el modo de proponer la demanda, lo que fundamentan en la inexistencia de razonamientos en la misma que sustenten la pretensión que se deduce.

Y en cuanto al fondo, la Administración aduce que la actora incurre en una confusión conceptual entre los términos de "plazas" y de "puestos de trabajo", ya que las primeras son aquellas que son objeto de oferta y de convocatoria para el acceso a los distintos cuerpos y especialidades, mientras que con lo segundo se hace referencia a los concretos puestos que son ocupados posteriormente por los que logran superar el proceso selectivo y han conseguido plaza; y añadiendo que en cualquier caso la normativa de aplicación -en particular el Acuerdo que regula el proceso de estabilidad en el empleo en el ámbito sanitario de 20 de octubre de 2.004- no preveía que todos los puestos de trabajo ocupados por personal interino estuviesen afectados por el procedimiento de estabilidad en el empleo, sino que lo que la misma contempla es, simplemente, la existencia de ese tipo de procedimientos sin que de ello suponga que se confiera el derecho a que unas plazas determinadas, pertenecientes a un Cuerpo o a otro, tengan que ofertarse según los casos mediante procesos ordinarios o de consolidación.

Las codemandadas, por su parte, alegan que la normativa de aplicación -en particular el Acuerdo que regula el proceso de estabilidad en el empleo en el ámbito sanitario de 20 de octubre de 2.004- no preveía que todos los puestos de trabajo ocupados por personal interino estuviesen afectados por el procedimiento de estabilidad en el empleo, sino que lo que la misma contempla es, simplemente, la existencia de ese tipo de procedimientos sin que de ello suponga que se confiera el derecho a que unas plazas determinadas, pertenecientes a un Cuerpo o a otro, tengan que ofertarse según los casos mediante procesos ordinarios o de consolidación. Niegan, por ello, la disconformidad a derecho de la Orden impugnada que, además, da cumplimiento al Decreto 28/2008 , por el que se aprueba la oferta pública de empleo de la Comunidad para el año 2005.

SEGUNDO.- En lo que hace, en primer lugar, a la alegación relativa al defecto en el modo de proponer la demanda, que ha sido opuesta por todas las partes demandadas y que es la que ha de ser analizada en primer lugar, se sustenta en lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ; aduciéndose al respecto que la parca narración argumentativa del escrito rector, en que no se llega a citar ningún precepto legal, impide conocer a dicha demandada la argumentación jurídica que sirve de sustento a la pretensión, quebrando por tanto el principio de contradicción.

Y con ser cierto que la narración de la demanda es, en efecto, extraordinariamente breve, no por ello sin embargo habrá de acogerse esta excepción, pues si se lee con cierto detenimiento la misma sí que puede deducirse cuál es el concreto motivo en que se apoya la pretensión ejercitada, que no es otro que la nulidad de la base primera, 1.1, basada en que las plazas objeto de convocatoria debieron ser incluidas en un procedimiento de consolidación de empleo.

Por otro lado, no puede admitirse que se haya irrogado indefensión a la demandada, quien en la contestación a la demanda ha articulado su oposición analizando precisamente los requisitos exigidos en la normativa para la inclusión de plazas en procesos de consolidación de empleo; y sin que pueda prescindirse tampoco de que el derecho a la tutela judicial efectiva hace que en supuestos como el presente deba entrar en juego el principio pro actione.

TERCERO.- En lo que hace al fondo del asunto habrá de significarse, como así nos recuerda la Letrada de la Administración demandada en el escrito de contestación, que ante esta Sala se ha tramitado el recurso contencioso nº 1105/2005 , en que los ahora demandantes impugnaban el Decreto 28/2.005, de 21 de abril , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Castilla y León para el año 2.005, en cuyo Anexo I consta la oferta de las 7 plazas que ahora son objeto de la convocatoria impugnada en este proceso.

Pues bien, como quiera que en esta convocatoria no se ha hecho sino aplicar el contenido de aquella Oferta de Empleo Público del año 2.005, tal y como así lo previene el artículo 44 de la Ley de la Función Pública , va de suyo que la decisión tomada en la sentencia resolutoria de aquel recurso ha de tener una clara incidencia en éste, y más cuando los motivos que entonces se esgrimían son similares a los de ahora.

Y es que esta Sala ya ha dictado sentencia resolviendo el citado recurso nº 1105/2005 el día 22 de septiembre de 2.006 , de la que y por las razones ya apuntadas nos interesan para la cuestión ahora controvertida sus fundamentos de derecho primero a tercero, que rezan así:

"PRIMERO.- Mediante el ejercicio de pretensiones de plena jurisdicción acumuladas los demandantes -funcionarios sanitarios autonómicos e interinos que ocupan puestos de enfermero subinspector- impugnan parcialmente el Decreto autonómico 28/2005 que aprueba la oferta de empleo público para el año 2005, planteando en el suplico de la demanda dos tipos de pretensiones destinadas a excluir del "acceso libre" siete plazas e incluir las mismas en el Anexo VII A) y B) que contiene previsiones sobre consolidación de empleo del personal sanitario. Tales plazas son las de Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (CTUPC), Escala Sanitaria (Enfermero Subinspector).

De la amplia exposición de antecedentes, normas y datos contenidos en los escritos alegatorios de los demandantes y de la demandada esta Sala considera que tiene especial importancia el Acuerdo de 20 de octubre de 2004 sobre estabilidad del empleo del personal sanitario en el ámbito de esta Comunidad Autónoma. Ello porque al mismo hace mención en su exposición de motivos el Decreto 28/2005 y porque su artículo 7 arranca del citado acuerdo cuando trata de los procesos de estabilidad y consolidación de empleo temporal en el sector sanitario y prescribe: "... Dichas plazas se convocarán, en los términos que se establezcan en el Acuerdo por el que se establece la Estabilidad de Empleo del Personal Sanitario...".

El mencionado acuerdo de 20 de octubre de 2004, haciendo referencia a la Ley autonómica 21/2002 y a su disposición final primera, prescribe en el apartado II (Ámbito de Aplicación) unos condicionantes definitorios de los puestos de trabajo afectos por el procedimiento de estabilización, siendo: a) que estén recogidos (contemplados) en las vigentes relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías y Organismos Autónomos afectados; b) que a fecha 31 de diciembre de 2002 estuvieren cubiertos por personal interino; c) que para ocupar esos puestos y a efectos de acceso a los mismos el personal que lo sirva debe pertenecer a una Escala Sanitaria prevista en el Decreto Legislativo 1/1990, y d) que no estén incluidos en la Orden de 4 de enero de 1994 que convocó un determinado procedimiento selectivo.

El correcto entendimiento del apartado antes mencionado queda concretado en lo siguiente: el ámbito de aplicación del procedimiento de estabilidad en el empleo queda circunscrito a puestos de trabajo previstos en la RPT, adscritos a funcionarios de las escalas sanitarias autonómicas, puestos que desde el 31 de diciembre de 2002 están ocupados por funcionarios interinos y que no están afectados por la Orden de 4 de enero de 1994.

Pero hay que añadir a lo dicho algo más: el Compromiso Adicional I del expresado acuerdo reconoce que existen puestos de trabajo que están adscritos a personal sanitario y quedan fuera de su ámbito de aplicación. Para ello sigue habiendo un procedimiento de estabilidad pero su cobertura será mediante los sistemas selectivos de ingreso generales y permanentes del personal sanitario.

Estas determinaciones naturalmente condicionan la configuración que puede hacer la Administración de la Oferta de Empleo Público para el año 2005, pues pertenecen al campo del Derecho Paccionado regulado en la Ley estatal 9/1987 y porque la exposición de motivos y el articulado del decreto autonómico impugnado le reconocen importancia, validez y eficacia. Entonces y aún admitiendo que en la materia de oferta de empleo público la Administración tiene un segmento de potestad discrecional, el cual y en el caso de esta Comunidad Autónoma se deduce del artículo 31 del Decreto Legislativo a autonómico 1/1990 (determinación de las concretas necesidades de recursos humanos), también hay que decir que existen condicionantes u otros segmentos de carácter reglado siendo uno de los mismos el Acuerdo referenciado.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva de análisis la tarea a efectuar es la de encajar las plazas de CTUPC de Escala Sanitaria (Enfermero Subinspector) en el Apartado II o en el Compromiso Adicional I del Acuerdo de 20 octubre de 2004.

Esas plazas únicamente pueden pertenecer a un cuerpo o escala de los expresados en el Decreto Legislativo 1/1990 y particularmente los previstos en su artículo 20.3 , del cual y en atención a las previsiones que contiene la que aquí importa es la del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala de Administración Sanitaria. Y se dice únicamente -saliendo al paso de las objeciones de la parte demandada- porque en el año 2005 los funcionarios que ocupaban los puestos de "Enfermero Subinspector" ya había sido transferidos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Real Decreto 1480/2001 ) y tales puestos estaban incorporados a la Administración autonómica citada (Decreto 9/2004 ); por tanto debía mediar una integración plena en su función pública. Es muy indicativa a estos efectos la relación de puestos de trabajo aprobada por el Decreto 9/2004 , cuando en las Gerencias de Salud de Área contempla puestos de enfermero subinspector adscritos a funcionarios del CTUPC y de la escala sanitaria, siendo la titulación requerida la de ATS o DUE y la especialidad de Subinspector o Similares.

Sentada la pertenencia de las plazas en los términos ya expuestos no existe impedimento para encajar las mismas en las previsiones del Apartado II del Acuerdo de 2004, pues los puestos están cubiertos por funcionarios interinos, condición que tienen los aquí demandantes, figuran en la RPT según reconoce el escrito de contestación a la demanda y no hay indicio alguno que permite sospechar que estuvieren afectos por la Orden de 4 de enero de 2004. Y si es de aplicación aquel apartado ocurre que no pueden estar incluidas en el Anexo I del Decreto 28/2005 , referido éste a pruebas selectivas comunes y ordinarias, sino que deben pertenecer a las relacionadas con la consolidación de empleo temporal de personal sanitario del Anexo VII (concurso-oposición del Apartado III del Acuerdo de 2004).

Como el decreto autonómico ahora impugnado en los referidos anexos no sigue este planteamiento sino otro opuesto, pues su Anexo I comprende siete plazas de CTUPC, Escala Sanitaria, Enfermero Subinspector y habida cuenta del carácter normativo que tiene la oferta de empleo público, sucede que en estos particulares está incurso en invalidez en grado previsto en el artículo 62.2 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 .

TERCERO.- Las consideraciones precedentes permiten estar a los mandatos contenidos en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.a) y b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y estimar las pretensiones reducidas en la demanda, sin examinar por su carácter secundario los demás motivos que sostienen la impugnación. Esa estimación habrá de tener presente el mandato contenido en el apartado 2 del último de esos preceptos cara a modular los pedimentos del suplico de la demanda."

En base a esta fundamentación el fallo de la sentencia anuló el Decreto autonómico 28/2005, de 21 de abril, en los particulares contenidos en el Anexo I VII , referentes a las siete plazas ofertadas de Cuerpo de Titulado Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria, Enfermero Subinspector. Reconocemos el derecho de las demandantes a que la Administración demandada incluya tales plazas en el Anexo correspondiente de consolidación de empleo temporal de funcionarios sanitarios y dentro de la oferta de empleo público del año 2006 o la de 2007.

CUARTO.- Como ya hemos adelantado, con los fundamentos transcritos de la sentencia de 22 de septiembre de 2.006 se obtiene también la respuesta a las cuestiones suscitadas en esta litis, y en consecuencia, una vez que se declara la nulidad de la disposición de la Oferta de Empleo Público que habilitaba y servía de cobertura para efectuar la convocatoria de las cuatro plazas de farmacéuticos inspectores, ese pronunciamiento, lógicamente, arrastrará también a la base primera, 1.1, de la convocatoria, cuya nulidad asimismo habrá de ser declarada.

En cuanto a la petición de que se declare que las plazas en cuestión estaban afectas al proceso de consolidación de empleo, se trata de un tema que, según lo razonado, propiamente tiene que ver con la impugnación de la Oferta de Empleo Público -OEP-, siendo el acto de la convocatoria una consecuencia del mismo; y por lo tanto será con ocasión de ejecutar la sentencia del recurso 1105/2005 , una vez que la misma alcance firmeza, cuando en su caso la Administración redactará de nuevo los Anexos I y VII en los particulares referidos a las plazas de Enfermero Subinspector, o haga las previsiones correspondientes en sucesivas OEP, lo que hará siguiendo las determinaciones de aquella sentencia, efectuándose entonces una nueva convocatoria que respete sus previsiones.

QUINTO.- El pronunciamiento sobre las costas procesales cumplirá con lo prescrito en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 ; sin que concurra mala fe o temeridad en la conducta de los litigantes y a los fines previstos en la segunda de esas disposiciones.

Vistos los artículos citados, el artículo 72.2 de la expresada ley procesal y los preceptos de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que, rechazando la inadmisibilidad aducida por la Administración demandada y por las codemandadas personas, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo 1838/05, ejercitado por el Procurador Sr. Ramos Polo, en nombre y representación de DOÑA Victoria , DOÑA Sonsoles , DOÑA Agustina y DOÑA Coro , contra la Base Primera 1.1 de la Orden PAT/1075/2005, de 22 de julio, ya reseñada en el encabezamiento de esta disposición, ANULANDOLA por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.

No se hace especial condena de las costas causadas en este proceso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.