Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 432/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1106/2008 de 30 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 432/2012

Núm. Cendoj: 02003330012012100591


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00432/2012

Recurso nº 1106/08

GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 432

En Albacete, a treinta de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1106/08, interpuesto por el procurador de los Tribunales Sra. Aguado Simarro, actuando en nombre y representación de Dª María Angeles y dirigido por el Letrado Sr. Mínguez Manzanero, contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de ayudas. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-En fecha 19 de diciembre de 2008, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 10 de octubre de 2008 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de fecha 25 de abril de 2008 por la que se declara el estado de abandono de la repoblación correspondiente al expediente de forestación de tierras agrícolas con clave PC número NUM000 del que es titular Dª María Angeles .

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 8 de junio de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó solicitando que dicte'Sentencia en la que:

I.-Declare la nulidad de la Resolución referida de 10-octubre-2008, así como, y en consecuencia, la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de 25 de abril de 2008 que aquella confirmó.

II.-Subsidiariamente, declare que el Reintegro de las ayudas, que mi representada deba efectuar, se limite exclusivamente a las primas compensatorias percibidas, conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho VII.'

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 24 de julio de 2009, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte resolución desestimando la demanda y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 10 de octubre de 2008 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de fecha 25 de abril de 2008 por la que se declara el estado de abandono de la repoblación correspondiente al expediente de forestación de tierras agrícolas con clave PC número NUM000 del que es titular Dª María Angeles

La resolución recurrida señala que la parcela se encuentra en situación de abandono y que tal circunstancia se debe a la falta de los trabajos de mantenimiento, no pudiendo ser este hecho calificado como causa de fuerza mayor y no eximiéndose a la recurrente de la obligación de cumplir con la finalidad para la que se concedió la ayuda. Respecto la naturaleza del deber de comunicar a la Administración la concurrencia de una causa de fuerza mayor previsto en el artículo 21.4 de la Orden de 31 de enero de 2001, y referido al escrito presentado por la actora en fecha 7 de mayo de 2004, señala que conforme lo dispuesto en los artículos 37.1 b ) y 36 de la Ley General de Subvenciones , la naturaleza jurídica de las anulaciones reguladas por el artículo 21 de la Orden de 31 de enero de 2001 es la de un procedimiento de reintegro con la especialidad de que la obligación de reintegro de las cantidades satisfechas no se producirá hasta que no exista resolución que declare el abandono definitivo de la forestación, previa concesión de un plazo de dos años para restaurar la superficie forestada. Siendo por tanto que nos encontramos ante un procedimiento de reintegro, que se inicia de oficio, el escrito de fecha 7 de mayo de 2004 no puede ser entendido como una solicitud de iniciación de procedimiento, sino como deber de comunicación a la Administración, que tras la recepción del mismo debió acordar la apertura de un expediente de reintegro para dictar la resolución de abandono temporal, suspendiendo la concesión temporal de las ayudas e instando la recuperación de la plantación en el plazo de dos años, que es lo que ha hecho ahora la resolución recurrida. Por lo que siendo el escrito de 7 de mayo de 2004 un deber de comunicación a la Administración, no puede cerrarse la posibilidad de abrir un procedimiento de reintegro mientras no se haya producido la prescripción de la obligación, y en la presente ayuda se obliga a la interesada a la conservación de la forestación durante un periodo de 20 años, por lo que no puede prescribir el ejercicio de la acción de reintegro

SEGUNDO.-La parte actora sostiene su pretensión estimatoria de la demanda, argumentando en síntesis:

-La tardanza de la Administración de resolver de modo expreso la solicitud de 7 de mayo de 2004 supone la infracción del deber de resolver en plazo legal y la de las normas que rigen el procedimiento como las de impulso y celeridad, pues hasta el año 2008 no se inició ningún procedimiento.

-Las resoluciones recurrida infringen el principio de buena fe y confianza legítima, siendo que las resoluciones que se recurren han venido a modificar una situación plenamente consentida por la Administración durante cuatro años, durante los cuales la actora ha mantenido la confianza legítima de que actuaba correctamente no realizando actividad alguna en su plantación ni solicitando primas correspondientes.

-Las resoluciones recurridas infringen el principio de equidad ya que no han tenido en cuenta el tiempo transcurrido durante el cual la Administración consintió la situación anteriormente descrita.

-Las resoluciones recurridas infringen la regla general del silencio positivo del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , pues el silencio en el presente caso sería positivo, toda vez que hubo una solicitud que reúne los requisitos esenciales del artículo 70, pidiendo una resolución de los compromisos adquiridos y constituyendo a la Administración en el deber de resolver, cuyo incumplimiento en plazo hizo surgir el silencio positivo al no existir norma con rango de ley en contra.

-Respecto la prescripción de la acción de reintegro, el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones establece que prescribirá a los 4 años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, computándose en el caso de existir obligaciones a cumplir en un periodo determinado, desde el momento en que venció dicho plazo. Siendo que el procedimiento por abandono se inició en el año 2008 y que el procedimiento del año 2004 ha caducado, no produciendo efectos interruptivos la solicitud del año 2004, el dies a quo debe de retrotraerse al año 2003, habiendo por tanto prescrito del derecho de la Administración al reintegro.

-La Administración conocía antes del año 2004 que las marras eran superiores al 70% y a pesar de ello ha esperado cinco años para iniciar el expediente de reintegro según lo califica la Consejería.

-Entiende que la normativa que debe de aplicarse para juzgar el cumplimiento o incumplimiento de los compromisos adquiridos al amparo del Real Decreto 15/1996 es la Orden de 25 de abril de 1996 y no la de la Orden de 31 de enero de 2001 que es la que aplica la resolución recurrida, añade que el artículo 21.1 de la Orden de 31 de enero de 2001 se refiere a la densidad de las plantas durante el periodo correspondiente al abono de los costes de mantenimiento, es decir, durante los cinco primeros años quedando fuera de este artículo la densidad del año 2007-2008 que es la que considera la resolución recurrida.

-Subsidiariamente solicita que el reintegro de las ayudas se limite a las primas compensatorias percibidas.

TERCERO.- El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la estimación del recurso alegando que la cuestión radica en la naturaleza del escrito de 7 de mayo de 2004 presentado por la actora, entendiendo que no es como señala la resolución del recurso de alzada de la apertura del procedimiento a instancia de parte, pues el procedimiento de reintegro se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, entendiendo que el periodo de inactividad de la Administración no puede dar lugar a silencio positivo alguno ni a la adquisición de derechos sin reunir los requisitos necesarios para ello. Añade que ha quedado acreditado el estado de abandono de la forestación por falta de mantenimiento y no por fuerza mayor, pues el informe de campo de 9 de agosto de 2007, del que se le dio traslado a la actora para alegaciones, señala que no se mantiene la densidad mínima del 70% de las plantas. Concluye que nos encontramos ante un caso claro de abandono y teniendo en cuenta que la ayuda obliga a la interesada a la conservación de la forestación durante un periodo de 20 años, mientras permanezcan los compromisos adquiridos por la beneficiaria, no prescribe el derecho a ejercitar la acción de reintegro y éste se ha ejercido de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.

CUARTO-.Como hemos relevantes a los efectos de la resolución del presente recurso debe de señalarse, tal y como se desprende del expediente administrativo y de la documental obrante en el procedimiento los siguientes;

-En fecha 6 de marzo de 1998 la actora presentó solicitud de ayuda para el fomento de las inversiones forestales en explotaciones agrarias año 1999, solicitando al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 152/1996 y la Orden de 25 de abril de 1996, las ayudas por gastos de forestación, la prima de mantenimiento y la prima compensatoria, comprometiéndose a mantener las superficies forestadas durante un periodo mínimo de 20 años.

-En fecha 9 de diciembre de 1998 se dictó resolución por la que se aprobaban las ayudas solicitadas.

-Los trabajos de forestación se realizaron en el año 1999 siendo certificados en noviembre de 1999.

-Se emitió certificación negativa de las primas anuales de mantenimiento y compensación de rentas en diciembre de 2000.

-Se emitió certificación positiva de las primas anuales de mantenimiento y compensación de rentas en septiembre de 2001 y en octubre de 2002.

-En fecha 25 de abril de 2003 y respecto la inspección de costes anuales de mantenimiento, año 2003, se emitió informe haciendo constar que no se han repuesto las marras producidas en la reforestación.

-En fecha 18 de abril de 2007 se remitió a la actora informe del Jefe de Servicio de Desarrollo Rural, señalando que en el año 2006 no constaba en la Administración que se hubiera presentado solicitud de abono de prima compensatoria, lo que según la Orden de 31 de enero de 2001 supone la pérdida de la prima compensatoria a todos los efectos para dicha anualidad. En el mismo le recordaba el plazo para solicitar la prima correspondiente al año 2007 y le informaba, ante la necesidad de regularizar el expediente de las posibles opciones en caso de que existiesen otros motivos, entre ellos el abandono o destrucción de la forestación, y de que la no solicitud de las ayudas pendientes no exime a su titular de las obligaciones propias que ha contraído con la Administración.

-En fecha 9 de agosto de 2007 se emitió inspección de primas anuales compensatoria año 2007, donde se hace constar que la reforestación se encuentra en estado de abandono, siendo el tratamiento necesario la reforestación desde el principio.

-En fecha 22 de enero de 2008 se propuso desde el Servicio de Desarrollo Rural a la Dirección General de Desarrollo Rural declarar el abandono de la forestación en virtud del artículo 21 de la Orden de 31 de enero de 2001, al resultar con motivo de la inspección de fecha 9 de agosto de 2007 que la forestación tiene un porcentaje de planta viva del 2%, dando a la actora un plazo de diez días para formular alegaciones.

-Por la actora se presento en fecha 5 de marzo de 2008 escrito acompañando documento suscrito por la misma y presentado en fecha 7 de mayo de 2004 ante la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Guadalajara, donde solicitaba que se decretase el abandono por razones de fuerza mayor, pobreza de suelo y escasez de precipitaciones del expediente de forestación.

-En fecha 7 de abril de 2008 la actora presentó escrito de alegaciones dirigido al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente.

-En fecha 21 de abril de 2008 se emitió informe técnico sobre la propuesta de abandono por el Jefe del Servicio de Desarrollo Rural, indicando que la reforestación se encuentra en estado de abandono conforme el artículo 21 de la Orden de 31 de enero de 2001, al no mantener como mínimo el 70% de la densidad en número de plantas vivas, y que la solicitud de anulación de 7 de mayo de 2004 no constaba en el expediente aunque una vez adjuntada se ha desestimado , pues dicha solicitud no resuelve el expediente.

-Mediante resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de 25 de abril de 2008 se resuelve que se ha incumplido lo dispuesto en los artículos 11.2 y 3, y 21, 1 y 2 de la Orden de 31 de enero de 2001 por lo que se considera abandonada la forestación, con una superficie de 4,21 ha, y en consecuencia se suspende el abono de todas las ayudas pendientes hasta que esta sea restaurada, concediéndose un plazo máximo de dos años para su realización, y que si una vez transcurrido el plazo de dos años, no se hubiese efectuado la restauración de la forestación, se declarará el abandono definitivo, lo que supondrá la anulación del expediente, con el reintegro total de las ayudas recibidas y el abono de los intereses de demora que correspondan,sin perjuicio de las sanciones a las que hubiera lugar conforme el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha y normativa concordante.

Frente a dicha resolución se interpuso por la actora recurso de alzada que fue resuelto por resolución desestimatoria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de 10 de octubre de 2008, que es objeto del presente recurso.

QUINTO.-Habiendo invocado la actora que la normativa a aplicar es la Orden de 25 de abril de 1996 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regulan las ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias, y no la Orden de 31 de enero de 2001 de la misma Consejería por la que se regulan las ayudas para fomentar la forestación de tierras agrícolas, que es la que aplica la resolución recurrida, debemos empezar por analizar dicha cuestión.

Es cierto que ambas resoluciones, tanto la de la Dirección General de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de 25 de abril de 2008, como la de Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de 10 de octubre de 2008 se basan en la aplicación de la Orden de 31 de enero de 2001, cuando la propia actora formuló su solicitud al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 152/1996 y la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 25 de abril de 1996, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Orden de 31 de enero de 2001 establece que: 'Todos los compromisos adquiridos al amparo del Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, serán resueltos conforme a lo establecido en la Orden de 25 de abril de 1996, por la que se regulan las ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.

No obstante les serán de aplicación a estos expedientes tanto los procedimientos como los controles administrativos que en esta Orden se establecen, incluida la obligación de solicitar anualmente los abonos de las primas de mantenimiento y compensación de rentas.'

Pues bien, atendiendo al objeto del presente recurso, resolución por la que se declara el abandono de la repoblación, resulta evidente que las resoluciones recurridas aplican la norma adecuada en cuanto se refiere a procedimiento y controles administrativos, conforme lo dispuesto en la Orden de 31 de enero de 2001, siendo regulados por la Orden de 25 de abril de 1996, los compromisos adquiridos, y todo ello sin perjuicio de que consta en el expediente administrativo que en marzo de 2001 se emitió por parte del Delegado Provincial informe comunicándole a la actora que el día 13 de enero de 2001 se publicó en el BOE el Real Decreto 6/2001 para el Fomento de la Forestación de Tierras Agrícolas, que deroga el RD 152/96 y la Orden 25 de abril de 1996, salvo los compromisos adquiridos con anterioridad, y que en aplicación de dicha normativa básica se había promulgado la Orden de 31 de enero de 2001 que regula las ayudas para Fomentar la Forestación de Tierras Agrícolas en Castilla-La Mancha, informándole que tras la entrada en vigor de la Orden citada y conforme su artículo 11 debía solicitar anualmente el abono de los costes de mantenimiento y el pago de la prima compensatoria, habiendo efectuado la actora las solicitudes en los años 2001 y 2002 conforme la citada Orden de 31 de enero de 2001, y sujetándose a la misma al declarar que la forestación se mantenía dentro de los límites de los artículos 11 y 21 de la citada Orden.

-Entrando en el análisis de los motivos alegados por la actora, empezaremos por analizar si tal y como sostiene la misma la solicitud de abandono de la forestación presentada en fecha 7 de mayo de 2004 ante la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Guadalajara, donde solicitaba que se decretase el abandono por razones de fuerza mayor, pobreza de suelo y escasez de precipitaciones del expediente de forestación, implicó, ante el silencio de la Administración la concesión por silencio positivo, al no existir norma con rango de ley en contra, conforme dispone el artículo 43 de la Ley 30/1992 . Añade que como consecuencia de éste silencio positivo, la actuación posterior de la Administración, dictando la resolución por la que se declara el estado de abandono de la repoblación, va en contra de los principios de impulso de oficio y celeridad, principios de buena fe y confianza legítima, principio de equidad.

Alega además que si entendemos que nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio como sostiene la Administración se ha producido la caducidad, y dado que la misma no interrumpe la prescripción y atendiendo al plazo de 4 años establecido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , ha prescrito del derecho de la Administración a liquidar o reconocer el reintegro.

Para analizar dicha cuestión es necesario atender al contenido del escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2004 y firmado por la actora, el cual, decía expresamente:'Ruego se decrete el abandono por razones de fuerza mayor, pobreza de suelo y escasez de precipitaciones, del expediente de forestación de tierras agrícolas nº 101/98, a mi nombre.'De la lectura del mismo se desprende que la actora pretendía obtener la declaración de abandono por fuerza mayor, por lo que a los efectos de valorar el silencio administrativo resulta conveniente atender a cuales son las consecuencias de tal declaración.

Tales consecuencias las regula el artículo 21 de la Orden de 31 de enero de 2001 que en su apartado cuarto regula el abandono por causas de fuerza mayor diciendo:'4. Cuando el abandono, destrucción o pérdida de las forestaciones se origine por causas de fuerza mayor no imputables a los beneficiarios, se procederá a la anulación de los expedientes y ayudas pendientes de abono, sin exigir el reintegro de las cantidades percibidas con anterioridad a la declaración de abandono.

Se consideran como causas de fuerza mayor, entre otras, las siguientes:

-Fallecimiento del titular.

-Incapacidad profesional permanente total.

-Expropiaciones.

-Catástrofes naturales graves.

-Incendios de proporciones catastróficas.

-Enfermedades y plagas de difícil control o erradicación.

-Condicionantes edáficos, climáticos o similares.

La notificación, por parte del beneficiario, de los casos de fuerza mayor y las pruebas relativas al mismo que deban aportarse deberán comunicarse, en el plazo de diez días hábiles desde el momento que el beneficiario esté en condiciones de hacerlo.'

De lo expuesto se desprende que con la declaración de abandono por motivos de fuerza mayor, pretendida por la actora, se produce la anulación de los expedientes y ayudas pendientes y no se exige el reintegro de las cantidades percibidas con anterioridad a la declaración de abono.

A su vez conviene recordar que el artículo 25 de la Ley General de Subvenciones 38/2003 establece en relación con la resolución de las subvenciones que:'El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención', y el artículo 76.5 del Decreto Legislativo 1/2002 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, refiere en idénticos términos que:'El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada, por silencio administrativo, la solicitud de concesión de la subvención.'

En base a lo expuesto, entiende la Sala, que la solicitud de la actora pretendiendo que se le declare el abandono por fuerza mayor, no puede considerarse como una solicitud de inicio del procedimiento de reintegro, pues por un lado y conforme el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones el procedimiento de reintegro se inicia de oficio, y por otro y atendiendo a las consecuencias de dicha solicitud, lo que tiene por objeto es la anulación del expediente sin el reintegro de las cantidades percibidas, por lo que atendiendo a que la prima compensatoria y la prima de mantenimiento se abonan conforme se certifica la realización de los trabajos anualmente, y que la solicitud de abandono por fuerza mayor, con los efectos ya descritos, es formulada dentro del procedimiento de gestión y justificación de la subvención, se debe de equiparar el silencio de la Administración ante dicha solicitud en sus efectos a la solicitud de la subvención, debiendo por tanto entender que el silencio de la Administración conforme el artículo 43 de la Ley 30/1992 no puede implicar la estimación por silencio administrativo, al existir la Ley General de Subvenciones y el Texto Refundido de la ley de Hacienda de Castilla-La Mancha que establecen lo contrario, señalando ambas que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución implica entender desestimada la solicitud de concesión de la subvención por silencio administrativo.

Alega también la actora que la tardanza de la Administración en resolver de modo expreso la solicitud de 7 de mayo de 2004, infringe las normas que rigen el procedimiento e implica vulneración de los principios que regulan la actividad de la Administración en relación con los particulares, como son los de eficiencia, buena fe y confianza legítima, alegación que no puede ser estimada por la aplicación de las reglas del silencio administrativo ya expuestas, sin que se pueda compartir la conclusión que alcanza la actora de que ha sido una situación consentida por la Administración durante cuatro años, alegando que desde que se le comunicó la certificación del año 2002 en noviembre del año 2002, hasta la propuesta de abandono de enero del año 2008, ninguna comunicación requerimiento o aviso recibió la actora, salvo la llamada de un funcionario en enero de 2008 para informarle de la propuesta de declaración de abandono, pues tal y como la misma reconoce en su demanda, en fecha 7 de mayo de 2004 se personó la actora por propia iniciativa ante la Delegación Provincial de Agricultura para solicitar una reposición de marras, reconociendo que fue informada y orientada por la Administración y que por ello presentó la solicitud de abandono de 7 de mayo de 2004; y además, consta en el expediente administrativo, que existió inspección de costes anuales de mantenimiento año 2003, de fecha 25 de abril de 2003, con resultado negativo, comunicación del Jefe de Servicio de Desarrollo Rural dirigido a la actora, de fecha 18 de abril de 2007, donde además de otros extremos y tras constatar que no se ha solicitado el abono de prima compensatoria en el año 2006, e indicarle que está en plazo para solicitar la del año 2007, le informa que la no solicitud de ayudas pendientes no exime al titular de las obligaciones propias que ha contraído con la Administración, si bien no consta la notificación en forma a la actora de dicha comunicación, así como inspección de primas anuales compensatoria, año 2007, de fecha 9 de agosto de 2007, con resultado negativo y cuyo contenido fue notificado a la actora con la propuesta de abandono de 22 de enero de 2008 dándole trámite de alegaciones, por lo que entiende la Sala que procede desestimar el motivo invocado al no concurrir vulneración de los principios de eficiencia, buena fe y confianza legítima.

-También sostiene la actora la prescripción de la acción de reintegro, alegando que conforme el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, computándose dicho plazo en el supuesto que se hayan establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas durante un tiempo determinado, desde el momento en que venció el plazo, por lo que partiendo de que el procedimiento de abandono por la Administración por incumplimiento de las condiciones impuestas se inició en el año 2008 y que según la teoría de la Administración ha caducado el procedimiento del año 2004 iniciado de oficio, el dies a quo habría que retrotraerlo al año 2003, habiendo prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

Respecto dicha alegación lo primero que debe de señalarse es que no comparte la Sala la conclusión de que nos encontramos ante un procedimiento de reintegro, pues tal y como señala la propia resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, de 25 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 21 de la Orden de 31 de enero de 2001, lo que se resuelve en su apartado primero es'considerar abandonada la forestación (...)y en consecuencia suspender el abono de todas las ayudas pendientes hasta que aquella sea restaurada, concediéndose a partir de esta fecha un plazo máximo de DOS años para su realización (....)'y añade en su apartado segundo que:'Si una vez transcurrido el plazo señalado de DOS años, no se hubiese efectuado la restauración de la forestación, se declarará el abandono definitivo, lo que supondrá la anulación del expediente, con el reintegro total de las ayudas recibidas y el abono de los intereses de demora que correspondan(....)'

No compartimos tal conclusión porque el procedimiento de reintegro se iniciará una vez se declare el abandono definitivo, tal y como se desprende de la normativa invocada, pero no con el abandono provisional, cuya consecuencia no es el reintegro de las subvenciones recibidas y el abono de los intereses de demora, sino la suspensión de las ayudas y la concesión de un plazo máximo de dos años para su restauración.

Y así lo establecen los artículos 21.2 y 3 de la Orden de 31 de enero de 2001, cuando refieren que:'2. En caso de abandono, incendio o destrucción de la plantación por cualquier causade carácter no catastrófico y sin la concurrencia de causas de fuerza mayor, se suspenderán todas las ayudas pendientes hasta que sea restaurada la superficie total o parcialmente en un plazo máximo de dos años desde que se tuvo conocimiento del hecho. Transcurrido éste sin que se hubiese restaurado aquélla, se declarará su abandono definitivo. Las ayudas correspondientes a las anualidades transcurridas antes de que se realice la restauración de las superficies abandonadas se perderán a todos los efectos, descontándose de las totales que abarcan los compromisos adquiridos.

3. El abandono definitivo de las forestaciones supone el incumplimiento de la finalidad para la que las ayudas fueron concedidas, procediendo por tanto, en todos los casos, el reintegro del total de las subvenciones recibidas y el abono de los intereses de demora generados desde la fecha del pago de aquéllas.

Las medidas anteriores lo serán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar sobre la base de lo dispuesto en el Capítulo IV sobre Ayudas y Subvenciones Públicas, de la Ley 6/1997, de Hacienda de Castilla-La Mancha, en el Decreto 2/1991, de 15 de enero, de Régimen General de Concesión de Subvenciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en esta propia Orden y en elart. 13 del Real Decreto 6/2001, de 12 de enero.'

Y lo segundo que debe concretarse es que aun en el caso de que se entendiera que nos encontramos ante un procedimiento de reintegro, el artículo 39. 1 y 2 c) de la Ley General de Subvenciones dice:'1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso (......)c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo', y tal y como ya hemos señalado, el actor, en su solicitud de fecha 6 de marzo de 1998, se comprometió a mantener las superficies forestadas durante un periodo mínimo de 20 años, resultando evidente que no ha vencido el plazo de veinte años.

-Respecto el fondo de la resolución recurrida, no discute la actora que la plantación se encuentre en estado de abandono, sino que dice que es lógico que la plantación tenga un estado deplorable en el año 2008, pues desde el año 2004 ninguna labor fue realizada ni ninguna prima se solicitó por lo ya expuesto, añadiendo que si la Administración se hubiera pronunciado en el año 2004, la actora hubiera procedido a reponer las marras antes de los dos años que ahora se le conceden, y que en el momento actual, el dar cumplimiento a esta resolución para evitar el abandono definitivo implica repoblar ex novo la finca, haber perdido todas las primas durante cinco años, y un daño moral que la situación de inactividad conlleva.

Sostiene además que la normativa que debe de aplicarse para juzgar el cumplimiento de los compromisos es el Real Decreto 15/1996 y la Orden de 25 de abril de 2001, y no la de 31 de enero de 2001, conforme la Disposición Transitoria Tercera de la misma, siendo que la densidad de plantas fijadas en el artículo 11..2.3 de la Orden de 31 de enero de 2001, únicamente la impone el artículo 21.1 durante el periodo correspondiente al abono de los costes de mantenimiento, es decir, durante cinco años, quedando por tanto fuera de este artículo la densidad del años 2007-2008 que es la que considera la resolución de 25 de abril de 2008 para acordar la declaración de abandono.

Resulta conveniente recordar que el artículo 21.1 de la Orden de 31 de enero de 2001 refiere que:'Se considerará abandonada toda forestación que no mantenga la densidad fijada en el art. 11.2.3, durante el período correspondiente al abono de los costes de mantenimiento o la menor densidad que establezca posteriormente la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en función del desarrollo vegetativo, especies introducidas y otros condicionantes técnicos, así como aquellas en las que no se realicen los trabajos de mantenimiento adecuados y otras actuaciones necesarias para su conservación y desarrollo.'

Pues bien, la propia resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de 25 de abril de 2008, refiere expresamente que: 'del informe propuesta emitido por la Delegación Provincial de Guadalajara de fecha 15 de marzo de 2008, se deduce que 'no se han realizado labores de mantenimiento que precisan las nuevas plantaciones, fundamentalmente reposición de marras, binas o gradeos suficientes, escardas y riegos de apoyo, siendo éstas necesarias para garantizar su implantación y desarrollo'.Igualmente, 'la forestación no mantiene como mínimo un 70% de la densidad en número de plantas fijado en el momento de la aprobación del expediente'', lo que permite concluir a la Sala, que la razón de la declaración del abandono no se encuentra en la causa exclusiva de no mantener la densidad en un 70% durante el periodo de los costes de mantenimiento, sino también en no realizar los trabajos de mantenimiento adecuados para su conservación y desarrollo, recogidas ambas en el artículo 21.1, y no limitando ésta última al periodo de abono de los costes de mantenimiento, y todo ello sin perjuicio de que de aplicarse como pretende el actor la Orden de 25 de abril de 1996, atendiendo a los compromisos adquiridos, y no obstante lo expuesto al principio de este fundamento, resulta que conforme su artículo 20, exige la misma densidad que el artículo 11.2.3 de la Orden de 31 de enero de 2001, para la declaración de abandono, pero sin sujeción a periodo alguno, así como también establece que se considerarán abandonas'aquellas en las que no se realicen los tratamientos selvícolas adecuados y otras actuaciones necesarias para su conservación y desarrollo',razón por la que se debe desestimar dicho motivo de impugnación.

-En último lugar y respecto la pretensión subsidiaria de que el reintegro de ayudas se limite exclusivamente a las primas compensatorias percibidas, debe de ser desestimada al no ser objeto de recurso la resolución que acuerda el reintegro, sino la resolución que considera abandonada la forestación.

Por todo lo expuesto el recurso debe de desestimarse.

SEXTO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. María Angeles contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de 10 de octubre de 2008. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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