Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 432/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 425/2006 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 432/2012

Núm. Cendoj: 02003330022012100472


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00432/2012

Recurso núm. 425 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 432

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número425/06el recurso contencioso administrativo seguido a instancia deDª Evangelina ,representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra elJURADO REGIONAL DE VALORACIONES,representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandada laAUTOVÍA DE LOS VIÑEDOS, S.A., CONCESIONARIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Alfonso Jaudenes Piferrer, sobreJUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes


PRIMERO.-Dª Evangelina interpuso, el día 15 de mayo de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (expediente NUM000 ), por la que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 4.213,27 m2 de terreno de viña de secano (más 8 m2 de servidumbre de paso y 10 m2 de ocupación temporal) de la parcela nº NUM001 , correspondiente al polígono NUM002 , parcela NUM003 , de Consuegra, expropiación llevada a cabo para la ejecución de la obra 'Proyecto de construcción, conservación y explotación de la autovía CM-400 (Autovía de los Viñedos). Tramo: Toledo-Consuegra'.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO.-La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

En semejante sentido contestó a la demanda la codemandada, AUTOVÍA DE LOS VIÑEDOS. S.A.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló para votación y fallo para el día 16 de abril de 2012.

QUINTO.-Ante el fallecimiento del Procurador D. Manuel Cuartero Peinado, y ante la solicitud formulada por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, se tiene por personada a la misma en nombre y representación de la parte recurrente y expropiada, en virtud de la copia de escritura de poder que ya figura testimoniada en las actuaciones.


Fundamentos


PRIMERO.-Resolución recurrida.

La propiedad recurre contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Consuegra, expropiada para la ejecución del proyecto Autovía de los Viñedos. CM-400. La finca en concreto afectada ha quedado identificada en el primer antecedente de hecho.

En dicha resolución, el Jurado valora el suelo aplicando el método de capitalización de rentas, para viña de secano, a razón de1,3€/m2; ahora bien, considerando la proximidad al casco urbano, incrementa el valor en un 50 % con un resultado de1,95 €/m2; además tiene en cuenta los perjuicios por rápida ocupación, y demérito por expropiación parcial, indemnizándose también la servidumbre y la ocupación temporal.

La parte expropiadaplantea como cuestión nuclear la nulidad del expediente expropiatorio al haberse prescindido del trámite de información pública previsto en los arts. 18 y 19 de la LEF . No se muestra conforme con la valoración del Jurado, y reclama que se aplique el valor reclamado en su hoja de aprecio, en la cual, ateniéndose a diversos precios de comparación, concluyó un valor de4,80 €/m2,solicitando además un incremento del 50 % sobre dicho valor al ser la expropiación nula y no ser posible la devolución de lo expropiado En escrito de conclusiones, una vez valorada la prueba, considera que el valor del suelo ha de ser de3,43 €/m2según informe pericial emitido en autos, y reclama un 25 % por expropiación ilegal, frente al 50 % pedido en la demanda.

Discrepa también del Jurado en otros dos puntos; en cuanto a los perjuicios por expropiación parcial porque considera que el criterio del Jurado Regional no está debidamente motivado y que por tanto debe seguirse el mismo criterio del Jurado Provincial de Toledo en la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal y aplicarse las tablas de porcentaje establecidas en dichas resoluciones; el segundo viene referido a la fecha a la que referir la valoración para el cálculo de los intereses; en este sentido entiende que la fecha ha de ser el 11-8-2003 que fue el día en que se levantó el acta previa y de ocupación definitiva ( art. 52.8 de la LEF ).

La beneficiariade la expropiación considera que no hay nulidad alguna de la expropiación, al margen de que ella sería ajena a la posible comisión de infracciones procedimentales por la Administración. Señala que el propio expropiado es responsable de las posibles irregularidades, dado que no ejercitó en su momento acciones legales contra la actuación administrativa supuestamente ilegal. En cuanto a la valoración, defiende la resolución del Jurado, y señala que en el cálculo de intereses de demora hay que descontar la cantidad de depósito previo que se entregó al interesado.

Por su parte el Letrado de laJunta de Comunidades de Castilla La Mancaen su contestación invoca la presunción de acierto de la que están adornadas las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa y niega la existencia de ilegalidades en la tramitación de la expropiación.

SEGUNDO.-Exposición de los diversos puntos a tratar.

Es claro que el punto fundamental a tratar en la presente sentencia se refiere a la valoración de las fincas expropiada. Ahora bien, se plantean por las partes aspectos adicionales al anterior, de naturaleza tanto procesal como sustantiva, que deberemos tratar por separado. Para lograr la mayor claridad posible en la exposición, enumeraremos las cuestiones a tratar antes de acometer, en su caso, el análisis de la cuestión estrictamente valorativa; tales cuestiones son las siguientes:

a) Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa y sus consecuencias.

b) Valoración del suelo.

c) Perjuicios por expropiación parcial.

d) Intereses.

TERCERO.-Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

a)Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; la consecuencia de que la expropiación sea nula, cuando no pueda restituirse el bien, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación. La parte no solicita la restitución, sino la indemnización sustitutoria por ilegal ocupación, si bien en la demanda la eleva al 50 % del valor. No obstante, como ya dijimos, en conclusiones se ciñe al 25 % establecido uniformemente por la jurisprudencia.

b)Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubrede 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así:'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia lasSSTS de 29 de marzo de 1.996y19 de enero de 1.999), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (art. 56.2 REF) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

En este caso se da la particularidad de que la propia Administración expropiante reconoce abiertamente, aunque no en este recurso sí en otros de la misma obra, que concurre el vicio de falta de información pública; únicamente se publicó el proyecto con relación de bienes y derechos expropiados a los efectos de corrección de errores, pero nunca para que los afectados pudieran oponerse a la expropiación misma alegando la no necesidad de ocupación de su finca. Quien va a ser privado de su propiedad tiene derecho a que se le informe y pueda oponerse.

c)Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio:Cabe recordar a este respecto que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d)Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en elart. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya desde la demanda, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Respecto de la aplicación no de un 25, sino de un 50 %, lo cierto es que como hemos dicho ya, en conclusiones el actor se ciñe a solicitar únicamente un 25 %; en cualquier caso, cabe señalar que la doctrina de la indemnización del 25 % es doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, de modo que parece que deberá ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmiende o modifique, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado se está de acuerdo.

e)Sobre a quién corresponde el abono del incremento del 25 % sobre la indemnización: La beneficiaria insiste en que es ajena a cualquier defecto en la tramitación del procedimiento administrativo. En la sentencia nº 25, de 30 de enero de 2008 , entre otras, dijimos:

'UNDÉCIMO.- El Abogado del Estado discute a quién corresponde realizar el abono de ese 25 % adicional, y señala que debe ser abonado por el concesionario de la autovía, HENARSA. A favor de esta postura argumenta de dos formas. Por un lado, cita elart. 17.2 de la Ley 8/1972, de 10 mayo, de Construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión, que establece que 'En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto'. Por otro, señala que es carga del concesionario la elaboración en debida forma del proyecto de trazado, en el que se debe incluir la relación de bienes y derechos, y, dice, si se estima que es necesario, antes de la aprobación del proyecto, el sometimiento a información pública, su omisión será defecto del proyecto achacable al concesionario, encargado de su tramitación, correspondiendo a la Administración sólo su aprobación final.

Estos argumentos no son admisibles. Con carácter general cabe decir que la encargada de tramitar regularmente el procedimiento, es la titular del mismo, esto es, la Administración expropiante (difícilmente cabe entender que un particular sea titular y dueño de un procedimiento administrativo), la cual, como entidad sujeta a la Ley y al Derecho (art. 103 de la C.E.) está obligada, y tiene la capacidad, para a velar porque tal procedimiento se tramite con escrupuloso respeto a la legalidad.

Aparte de ello, cabe señalar que, en cuanto al mencionadoart. 17.2 de la Ley 8/1972, éste se refiere a 'las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones', lo cual alude claramente a las indemnizaciones propias de la expropiación, no a una que, justamente, se genera porque en vez de expropiación regular hay una ocupación ilegal.

En cuanto al segundo argumento del Abogado del Estado, tampoco puede aceptarse. Según hemos visto, hay que entender que la Ley exime de la información pública cuando ésta haya tenido lugar en el procedimiento de aprobación del proyecto, pero, a sensu contrario, la impone cuando ello no haya sido así. O bien la Administración debió, antes de aprobar el proyecto, obligar a realizar en el seno del mismo la información pública, o, si ésta no había tenido lugar, practicarla ordinariamente en el procedimiento expropiatorio. Desde el punto de vista de la expropiación, el proyecto no tiene ningún defecto porque no haya habido más información pública que la de la Ley de Carreteras (la relativa al estudio informativo y anteproyecto, en relación con la concepción global de la carretera); la realización de la información pública en el proyecto exime de su realización en el trámite de expropiación, pero su omisión la impone, y en cualquier caso ello es algo que debe controlar la Administración'.

En consecuencia, el abono del 25 % mencionado corresponde a la Administración.

f)Nulidad por improcedencia de la declaración de urgencia: Habiendo sido declarada nula la expropiación por el anterior motivo, resulta innecesario el análisis del alegato relativo a la improcedente declaración de urgencia de la expropiación. No obstante, en cuanto al alegato del actor sobre la correcta interpretación del art. 16 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre , según redacción dada por la Ley 7/2002, de 9 de mayo, le remitimos al auto del Tribunal Constitucional núm. 17/2007, de 16 enero (ATC 2007 17), del que se deriva que ni esta Sala, cuando planteó la cuestión de inconstitucionalidad, ni el Tribunal Constitucional, al resolverla, partían de la interpretación de la normativa que hace la parte.

CUARTO.- Valoración del suelo.

a)Exposición de las posiciones de las partes.

La parte expropiadano se muestra conforme con la valoración del Jurado y solicita que se valore el suelo a 4,80 €/m2; en escrito de conclusiones, una vez valorada la prueba, considera que el valor del suelo ha de ser de3,43 €/m2, conforme a la prueba pericial practicada por el Arquitecto D. Florentino .

La beneficiariaen cuanto a la valoración, defiende la resolución del Jurado.

Por su parte el Letrado de laJunta de Comunidades de Castilla La Manchaen su contestación invoca la presunción de acierto de la que están adornadas las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa.

b)Ausencia de presunción de acierto de las decisiones del Jurado Regional de Valoraciones.

Nos hallamos aquí ante una resolución del Jurado Regional de Valoraciones, de la cual no cabe apreciar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial (no existe la misma presunción de objetividad). No obstante, no es menos cierto que la propiedad debe aportar alguna clase de prueba que pueda reputarse suficiente para justificar el valor que defiende, aunque desde luego sin tener que oponerse a un obstáculo semejante al que supone, jurisprudencialmente, la 'presunción de acierto' de los Jurados Provinciales de Expropiación de creación estatal.

c)Análisis de la pretensión de la propiedad.

La propiedad, como ya hemos dicho, solicita en conclusiones que se tase el suelo en 3,43 €/m2. Apoya su petición en el informe pericial realizado por el Arquitecto D. Florentino . Además, en dicho escrito la propiedad señala que aunque en muchos autos no se haya practicado la prueba por falta de aportación de provisión de fondos, ello ha venido motivado por la imposición, por la Sala, de varios peritos cuando él sólo pidió uno, señalando que, en cualquier caso, se cuenta con la pericial de los presentes autos y además la emitida por el perito D. Millán en el seno del recurso contencioso- administrativo 417/2006.

Antes de nada es preciso salir al paso de la queja del actor respecto de la cuestión de las periciales. El hecho de que distintos demandantes, en diferentes pleitos referidos a distintas fincas y de ningún modo acumulables, actúen bajo una misma dirección letrada, no da derecho alguno a exigir el nombramiento de un único perito para los diversos pleitos. Una cosa es que un dictamen emitido pueda extender sus efectos a otros procedimientos si se dan las condiciones para ello ( art. 61.5 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ) y otra que la parte tenga derecho a elegir el perito que se nombre para ciertos procedimientos, derecho que no existe. En cualquier caso, no era una extensión lo que aquí se pedía, pues siempre hace falta que el perito se pronuncie sobre la posiblidad de aplicación a una finca de la opinión manifestada en cuando a otra, sino más bien una unidad de perito para evitar en lo posible costes relativos a las posibles partes comunes de los informes. Pues bien, como decimos, el derecho a pedir un perito determinado, o que sea el mismo que en otro asunto, no existe, de modo que la Sala podría haber simplemente rechazado la petición en cuestión y haber nombrado un perito en cada procedimiento; no obstante, en atención a facilitar la tutela judicial, en relación con los costes del proceso, se optó por una vía intermedia, que pretendía cohonestar la posibilidad económica de la práctica de las pruebas con la evitación de predeterminar a un único perito para emitir dictámenes en múltiples pleitos, con el consiguiente peligro de error masivo y la imposibilidad de un contraste de opiniones que, repetimos, de haberse aplicado la norma sin más matices, habría deparado una multiplicidad de opiniones periciales muchísimo mayor. Siendo así, la queja de la parte sobre que la Sala encareció el ejercicio del derecho de defensa está desde luego absolutamente fuera de lugar, pues precisamente la Sala hizo una interpretación flexible de la norma procesal para dar cabida a la petición de los recurrentes y permitir un abaratamiento respecto de lo que estrictamente procedería, pero sin llevarla a los improcedentes y exagerados extremos que se pretenden, tales como que un único perito determine tal número de pleitos, sin que las normas procesales permitan tal cosa, y omitiendo cualquier tipo de contraste. Si ni en estas condiciones favorables estaban las partes en condiciones de afrontar los gastos derivados del ejercicio del derecho de defensa es cosa que deberían haber calibrado debidamente, de acuerdo con el diseño legal yde costas del proceso contencioso-administrativo, antes de embarcarse en los recursos.

Dicho lo anterior, en cuanto a la invocación del dictamen emitido por el perito D. Millán en el seno del recurso contencioso-administrativo 417/2006, nos remitimos a lo dicho al respecto en otras sentencias (tales como, por ejemplo, las dictadas en los recursos contencioso-administrativos 426/06 , 416/06 , 417/06 , 424/06 y otras), en las que indicamos que el informe pericial mencionado no cumple con los requisitos mínimos precisos para apreciar la analogía de circunstancias entre los testigos que indica y la finca a valorar, en atención a lo siguiente:

1º Únicamente refiere dos testigos; si bien es cierto que ello no impide absolutamente la posibilidad de la comparación, constituye un elemento más a valorar.

2º No se aporta copia de las escrituras relativas a las compraventas tomadas en consideración. No se comprende cómo el perito no ha podido conseguirlas; en fase de ratificación alude a la dificultad que entrañaba, pero iba más bien referida a la petición de aportación por el Registro de compraventas genéricas en la misma zona; lo que no se comprende es que no se pueda acompañar una copia de la escritura de las compraventas concretas y determinadas; para el Tribunal es básico haber podido analizar estos títulos, en cuanto a los intervinientes, objeto y fecha de otorgamiento de las compraventas, posibles elementos descriptivos de las fincas que pudieran singularizarlas, y posibles consecuencias que pudieran extraerse de todo ello.

3º La fecha de las dos transmisiones; la primera data del 1-12-2004 y la segunda del 17-12-2004; esto es, casi un año y cuatro meses y dos años y cuatro meses después, respectivamente, respecto de la fecha de valoración (Agosto de 2003). En este sentido ha de tenerse en cuenta la fuerte variación de precios habida en esos años en el mercado inmobiliario, así como la influencia posterior de la infraestructura en las fincas cercanas.

Si lo anterior se dijo del informe del Sr. Millán , con más motivo debe rechazarse la conclusión que alcanza (eso sí, con numerosas cautelas) el perito D. Florentino , que establece un precio de 3,43 €/m2 a base de hacer una media de cuatro parcelas no identificadas de modo alguno más que en cuanto al municipio en que se encuentran, ninguno de los cuales, además, es el de autos, ni próximos, e incluso pertenecen a provincias diferentes. Aparte de lo anterior, que es más que suficiente para no dar valor a la conclusión alcanzada, mucho nos tememos que la media no se halla dividiendo los precios totales de las fincas entre los metros totales que alcanzan, sino dividiendo la suma de precios/m2 entre cuatro, como si se tratase de cuatro fincas idénticas, de modo que no hay la más mínima ponderación o adaptación de valores al caso.

Dice el actor que como mínimo debería aplicarse el precio de 300 ptas/m2 (1,8 €/m2) que la Sala aplicó para expropiaciones del año 1990 relativas al tramo Valmojado-Talavera de la Reina de la Autovía de Extremadura; alegación fuera de lugar en el presente pleito, dado que el Jurado aplicó un valor de 1,95 €/m2. Tampoco es correcto el alegato según el cual si la Sala toma el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para la indemnización de perjuicios por expropiación parcial debe también tomarlo para la indemnización de la expropiación misma, pues una cosa es que se considere correcto un criterio técnico abstracto aplicable a cualquier finca agrícola afectada por una expropiación parcial y otra que se tengan que aplicar valores del suelo de una expropiación a otra diferente realizada en otra zona diferente.

QUINTO.-Perjuicios por expropiación parcial.

El Jurado tiene en cuenta, en la resolución expropiatoria, el demérito sufrido por la parte de la finca no afectada por la expropiación; además dice que ha tenido en cuenta caso por caso la incidencia que sobre cada finca ha tenido el paso de la autovía; dice también que dicho demérito se valorará como un porcentaje del valor del suelo no expropiado (cuestión ésta que se detalla en cada una de las fincas individualizadas). Indica también que en algunos casos no existe demérito alguno en lo no expropiado.

Si acudimos la ficha de la finca cuya expropiación es objeto de autos, vemos que se hace constar que se trata de una expropiación de 4.213,27 m2, que deja un resto de 9.797,73 m2, aplicando el Jurado un porcentaje de disminución del 10 % del valor del resto. Ahora bien, el Jurado no indica adecuadamente qué reglas concretas ha seguido para aplicar uno u otro porcentaje y obtener la cantidad final; en este sentido, el criterio invocado por el demandante, seguido por el Jurado Provincial de Expropiación de Toledo que sigue un baremo o tabla para el cálculo del demérito (ramo de prueba de la propiedad), sí es concreto y objetivo, pues atiende a un sistema proporcional que parte del cálculo del resto no expropiado en relación con la superficie total de la finca, y en función de la importancia de dicho resto le atribuye el perjuicio, de modo que cuanto mayor es el resto en relación a la superficie total, menor es el perjuicio y al contrario.

Si se examina pues la tabla que aplica el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que el demandante invoca, se verá que para un resto de entre el 60 y el 70 % aplica un demérito del 20 %, y que para un resto de entre el 70 y el 80 % aplica un demérito del 10 %, que es el que ha aplicado por el Jurado Regional en el caso de autos. En el caso de autos se da la circunstancia de que el resto es del 69,93 %, esto es, prácticamente del 70 %, porcentaje este último que determinaría una indemnización semejante a al concedida por el Jurado Regional; pues bien, si se tiene en cuenta que el expropiado en su hoja de aprecio aplicó un demérito de sólo el 5 % (folio 30 y 31 del expediente administrativo), se comprenderá que todo abona a confirmar la aplicación de un 10 % que hizo el Jurado Regional.

SEXTO.-Fecha inicial para el cálculo de los intereses legales.

Estando en este caso ante una expropiación que se tramita por el procedimiento de urgencia la solución debe encontrarse en lo que establece el art. 52.7 y 8 de la LEF que dice: 'efectuada la ocupación de la finca, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida ocupación'

'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bines objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en elartículo 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'

Precepto que por su claridad ahorra comentarios en cuanto a que en el caso de la expropiación urgente el expediente de justiprecio se inicia tras la ocupación de la finca, y en este caso, dicha ocupación tuvo lugar el 11 de agosto de 2003, fecha pues de inicio de cómputo de intereses.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo


1.ºEstimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad.

2º.Declaramos la nulidad de la resolución del Jurado Regional de Valoraciones (expediente NUM000 ) así como de la expropiación forzosa de la que trae causa.

. Condenamos a la beneficiaria al abono, en concepto de indemnización, de la cantidad establecida por el Jurado Regional de Valoraciones en la resolución anulada,con sus intereses legales desde el 11 de agosto de 2003; y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el mismo concepto, y con los mismos intereses, de la cantidad equivalente al 25 % de la anterior;debiéndose descontar las cantidades ya abonadas hasta la fecha, en su caso.

4º.No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime LozanoIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a catorce de mayo de dos mil doce.


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