Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 432/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 430/2021 de 20 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 432/2021
Núm. Cendoj: 31201450022021100101
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6652
Núm. Roj: SJCA 6652:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre del 2021 .
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 430/2021, promovido por Dña. Tomasa, representada y defendida por el letrado D. MARIANO BENAC URROZ, contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, representado y defendido por la LETRADA DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
En el escrito de demanda, mediante otrosí, la representación procesal de la parte demandante solicitó que el recurso se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba y sin celebración de vista.
Fundamentos
La parte demandante, funcionaria de carrera, pretende se le compute, a efectos de carrera profesional, el tiempo de servicios prestado como contratada administrativo.
La Administración demandada se opone a ello al haberse reconocido a la recurrente el nivel 2 desde el día 1 de enero de 2020, teniendo en cuenta los años de servicio prestados con carácter temporal sin que resulte posible el computo de los prestados con anterioridad a su toma de posesión como funcionaria de carrera (16 de enero de 2019).
Tal y como se desprende del expediente administrativo la recurrente tomó posesión el 16 de enero de 2019 como médico del Equipo de Atención primaria (EAP) adscrita al Servicio Navarro de Salud-Osansubidea (folio 41 del expediente administrativo).
La disposición adicional segunda de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece, en lo que aquí interesa, que:
Régimen que se habrá de comparar con el establecido para el personal facultativo de carrera y, en ese sentido se ha de tener en cuenta que en la en la referida Ley Foral 11/1999, de 6 de abril,, se establece que, para el encuadramiento inicial se tomara todos los años de servicios prestados, lo que supone que, para este supuesto, también existe un tratamiento diferenciado entre contratados administrativos y funcionarios de carrera, lo que nos sitúa en un escenario ya conocido y que ha sido analizado en multitud de ocasiones por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, siendo aplicables al presente caso por ser sus fundamentos totalmente aplicables al supuesto que nos ocupa y que aquí se reproducen, por lo que procede comenzar con una referencia a la Directiva 1999/70 así como a las diferentes resoluciones del TSJUE, en las que Alto Tribunal Europeo se pronuncia sobre la adecuada interpretación del principio de no discriminación recogido en la cláusula 4.1 de la citada Directiva así como sobre el principio de primacía del derecho comunitario sobre el de los Estados Miembros.
La cláusula 4.1 de la Directiva 1997/70 dispone:
Es decir, la Directiva tiene dos finalidades claras: equiparar, en la medida de lo posible y siempre que no esté justificada la distinción, a los empleados temporales con los fijos, y luchar contra el abuso en la utilización de los contratos temporales. Esa Directiva se aplica al empleo público y le resulta indiferente el tipo de relación de servicio o laboral que mantengan sus empleados con las administraciones, y prohíbe el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de los que tengan un contrato de duración determinado y de los fijos comparables, a menos que se justifique por razones objetivas. En este sentido el TSJUE tiene declarado en diversas sentencias, como las de 13 de septiembre de 2007 y de 22 de diciembre de 2010, dictadas en relación al reconocimiento del premio de antigüedad al personal contratado en régimen administrativo, que no constituyen razones objetivas que justifiquen un trato diferente ni la naturaleza temporal de la relación del servicio ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional sobre el complemento reclamado.
Las Directivas Europeas imponen a los Estados miembros una obligación de que los ordenamientos nacionales asimilen sus contenidos adoptando la correspondiente norma de transposición. Dicho plazo venció en julio de 2002, no cumplida tal obligación, las Directivas que sean precisas, claras e incondicionales, presentan eficacia directa y vertical, permitiendo a los ciudadanos su invocación ante los órganos de su Estado.
En este sentido, la Sentencia de 15 de abril de 2008, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su apartado 68, ya indicó que la citada cláusula 4º apartado 1 de la Directiva 1999/70, es desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para presentar la eficacia vertical a la que se ha hecho referencia.
Ahora bien, es preciso revisar dichos criterios a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en concreto el Auto de 22 de marzo de 2018 en el que el TJCE, concluyó que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva a los funcionarios de carrera, sin razones objetivas, el derecho a percibir el complemento de formación permanente, excluyendo a los funcionarios interinos.
Por su parte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 232/2015, consideró vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías el que un Tribunal aplicara una ley nacional que excluía a los funcionarios docentes interinos del complemento de formación permanente, precisamente porque en el referido Auto de 9 de febrero de 2012 el TSJCE había sentado una interpretación clara que obligaba a los Jueces y Tribunales nacionales a inaplicar dicha ley, en razón del principio de primacía del Derecho comunitario.
Existiendo, en el régimen navarro, una diferencia de trato entre trabajadores con plaza en propiedad y contratados temporales dado que estos últimos no pueden participar del sistema de carrera profesional ni perciben el complemento derivado, que es lo que reclama en este caso la parte recurrente, siendo preciso comprobar si dicha diferenciación obedece a razones objetivas, pues, como ya se ha razonado, del Derecho comunitario, que es de aplicación preferente, se infiere que no es posible justificarla por la mera naturaleza temporal de la relación laboral.
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha denegado el reconocimiento del derecho a la carrera profesional alegando que lo reclamado a través del recurso de alzada no puede prosperar y ha de desestimarse puesto que no procede el reconocimiento del acceso a la carrera profesional de la recurrente con carácter retroactivo en el período en que no ostentaba la condición de personal funcionario en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional sobre el abono de los haberes por dicho concepto que no hubiesen prescrito y de los intereses correspondientes.
En este sentido, es necesario aclarar que lo reclamado por la recurrente es la participación en la carrera profesional en orden a obtener el complemento retributivo derivado. Es decir, no pretende la parte actora tener otros derechos que acompañan la carrera profesional -la movilidad, por ejemplo- sino sólo los económicos que derivan; es decir, el complemento regulado en el artículo 3 de la Ley Foral 8/2008:
Y en el artículo 5 de esa misma Ley Foral en cuanto a la retribución de la carrera profesional:
Por ello, ya que en este caso no constan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato denunciada, el TJUE alude a que la comparación entre el trabajador de duración determinada y el trabajador indefinido debe efectuarse en atención a las funciones profesionales desempeñadas entre unos y otros, siendo lo cierto que, en el caso que nos ocupa, ninguna prueba demuestra que la demandante, en su condición profesional interina del Servicio Navarro de Salud desarrolle distinto trabajo que los titulares del mismo puesto de trabajo o éstos ejecuten funciones de mayor formación, cualificación o experiencia. Por ello, nos encontramos que el único motivo que deniega la carrera profesional a la hoy demandante es su condición de funcionaria interina o contratada administrativa, esto es, su condición de trabajadora a tiempo determinado, puesto que la única objeción que se formula por la Administración es que dicha carrera profesional sólo existe para los funcionarios titulares.
En el caso que nos ocupa la recurrente acredita documentalmente como ha encadenado la prestación de sus servicios en interinidad desde hace muchos años.
La diferencia de trato entre unos y otros trabajadores no puede apoyarse en la duración temporal de cada tipo de relación laboral por obligado cumplimiento de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco, los objetivos de ambos de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato se verían despreciados lo que equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.
Por todas las razones expuestas, es procedente la estimación de la demanda y reconocer a la demandante su derecho al reconocimiento de la carrera profesional y, en consecuencia, a que le sea abonado, si reúne los requisitos establecidos para ello, el complemento retributivo derivado con efectos retroactivos por un plazo máximo de cuatro años.
Conforme a tal previsión legal, no se impondrán las costas en el caso que nos ocupa, habida cuenta de la singularidad jurídica del caso enjuiciado.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
SE
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
