Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 432/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 181/2020 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: UGARTE OTERINO, LUIS MANUEL

Nº de sentencia: 432/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100444

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12546

Núm. Roj: STSJ M 12546:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0004795

Procedimiento Ordinario 181/2020

Demandante:GRUPO LOGISTICO ARNEDO S.L.

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE TRAFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 432/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En la Villa de Madrid a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Visto el recurso número 181/2020, interpuesto por la mercantil GRUPO LOGISTICO ARNEDO S.L., representada por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero y defendida por la Letrada Dª. Nuria Herranz Pascual frente a la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, de 14 de enero de 2020 (BOE 21 de enero), por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2020, incluyendo la restricción de determinados tipos de vehículos en las carreteras N-232 y N-124 a su paso por la Rioja, por considerarla contraria a sus derechos e intereses, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en los términos que quedarán expuestos, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

SEXTO.-Con fecha 11 de octubre del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

La mercantil GRUPO LOGISTICO ARNEDO S.L. ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, de 14 de enero de 2020 (BOE 21 de enero), por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2020, incluyendo la restricción de determinados tipos de vehículos en las carreteras N-232 y N-124 a su paso por la Rioja.

SEGUNDO. - Actuación impugnada.

La resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, de 14 de enero de 2020 (BOE 21 de enero), establece medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2020, incluyendo la restricción de determinados tipos de vehículos en las carreteras N-232 y N-124 a su paso por la Rioja, de la que se extraen los siguientes particulares:

[...]

Por razones de seguridad vial, movilidad y de fluidez de la circulación, en concordancia con las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos, así como por la peligrosidad intrínseca de la carga de ciertos vehículos, se establecen medidas especiales de regulación de tráfico, de acuerdo con lo prevenido, al respecto, en los artículos 5, párrafos k ), m ) y n ), 12 y 18 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, así como en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos , aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y del correspondiente informe emitido por el Consejo Superior de Tráfico, seguridad vial y movilidad sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 párrafo d) del texto refundido de la precitada Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial .

[...]

Primero. Restricciones a la circulación. Se establecen las restricciones de circulación que a continuación se relacionan, todas ellas sin perjuicio de las restricciones temporales que, en su caso, puedan imponerse:

[...]

B) Vehículos de transporte de mercancías:

Se prohíbe la circulación por las vías cuya vigilancia ejerce el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico de:

B.1 Mercancías en general.

A los vehículos o conjuntos de vehículos de más de 7.500 kilogramos de masa máxima autorizada (M.M.A.) o masa máxima de conjunto (M.M.C):

B.1.1 Por calendario y tramos de vía:

En los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución.

[...]

D) Otras medidas de regulación en circunstancias excepcionales:

Para lograr una mayor fluidez de la circulación, ante situaciones excepcionales, el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, o en su caso, los Agentes de la Autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico, adoptarán las medidas de regulación de la circulación oportunas, entre ellas:

[...]

D.2 Mejora de la Seguridad vial de tramos con elevada siniestralidad:

D.2.1 Por características de los vehículos y tramos de vía:

En orden a garantizar la seguridad vial, movilidad y fluidez de la circulación, así como por la peligrosidad intrínseca de la carga de ciertos vehículos, es necesario dictar medidas restrictivas que afectan a la circulación de determinados vehículos o conjuntos de vehículos de transporte de mercancías en los tramos de carreteras que se recogen en el anexo VII de esta Resolución, con la finalidad de disminuir su siniestralidad y mejorar la seguridad vial de todos los usuarios de los tramos en cuestión.

Por este motivo, con carácter temporal hasta que futuras actuaciones específicas puedan garantizar la Seguridad vial de los usuarios, se reduce la proporción de vehículos pesados que circula por dichos tramos, teniendo en cuenta que existen itinerarios alternativos, que deberán ser utilizados por los vehículos afectados por esta restricción, por tener mejores características de trazado y mayor capacidad.

TERCERO .- Motivos de la impugnación.

La recurrente fundan su pretensión en las consideraciones de su demanda, de la que extraemos las siguientes consideraciones:

Motivación, justificación y proporcionalidad. Interdicción de la arbitrariedad.

* La Resolución, que es de carácter restrictivo y limitativa de los derechos de muchos transportistas, carece de motivación suficiente que justifique la adopción de tales medidas y la forma en que se han ordenado.

* Las medidas de restricción temporal de la circulación de vehículos de transporte de mercancías de cuatro o más ejes por diversos tramos de las carreteras N-232 y N-124 a su paso por La Rioja, para el año 2020, constituye una prohibición absoluta a su circulación, en idéntico sentido que la correspondiente al año 2017, que fue anulada por sentencia de la Sala de este Tribunal Superior nº 276/2019, recurso 828/2019.

* El motivo genérico es 'garantizar la seguridad vial, movilidad y fluidez de la circulación'(apartado D.2.1), no justifica que la siniestralidad en la Rioja por tráfico de vehículos pesados supere el índice nacional, en concreto en el tramo Zambrana- Tudela, - inexistencia de puntos negros en la N-232 y la N-124 -, ni por qué tal medida ha de aplicarse todos los días de la semana y a todas horas, si se dice que es temporal.

* En el año 2019, en que se aplicó la medida, el número de víctimas mortales en las carreteras interurbanas de La Rioja ascendió a 18 - documento 4 -, igual que en el año 2015, en que no estaba vigente, y superior a los años 12, 13 y14, en que tampoco lo estaba. Si bien la siniestralidad se redujo en 2018, ha vuelto a dispararse en 2019 y en 2020. La N-232 sigue siendo la carretera que más víctimas acumula, 8 en total en el 2019, frente a 2 en el 2018, siniestros en su mayoría por razones ajenas a la circulación de vehículos pesados.

* Se confirma de la prueba practicada en autos que en los años 2013, 2014 y 2015 el número de fallecidos era menor al de los años en que se aplica la restricción y los accidentes de tráfico con implicación de camiones en la N-232 han disminuido en los años 2017 a 2020, y se ha incrementado en la AP-68, al trasladarse el tráfico a esta vía. El número de fallecidos en 2013 y 2014 fue de 3 y 1 personas, respectivamente, en el 2017, en cambio, con la medida en aplicación en parte del año, de 14, en 2019, de 8, y en 2020, de 5.

* Se impide el tránsito por la N-232 y N-124, y no así por carreteras comarcales o locales, menos adecuadas para el uso de los vehículos afectados, lo que ha incrementado el tráfico en las de La Rioja y Navarra.

* En lugar de una medida tan drástica, existen otras más adecuadas y efectivas, como la reducción de la velocidad a 80 kms/h y la prohibición de adelantar en todo el tramo afectado. No se indican las actuaciones específicas que se van a acometer, tal como indicia la resolución, para restringir el efecto temporal de la medida, que afecta a 155 kms., desde la entrada/salida de Zambrana hasta la de Tudela, en ambas direcciones, para los que no hay prevista ninguna obra o actuación que vaya a mejorar la seguridad vial porque, salvo para los 29,2 kms de la Ronda Sur de Logroño, tal como constata la STS 992/2019, de 4 de julio (Rec. 41/2018).

* Los vehículos afectados deberán utilizar necesariamente la autopista de peaje AP-68 en el tramo Zambrana-Tudela, que no dispone de los servicios adecuados para la atención de las necesidades de los conductores y sus vehículos, visto el Reglamento UE 561/2006, regulador de los tiempos de conducción y descanso de los conductores de camiones, obligándose a transitar más kilómetros de los necesarios al disponer el tramo de escasas salidas y entradas, y aplicarse a ambos sentidos de circulación. Existen solo 3 áreas de descanso: Tudela, Logroño y Calahorra; las dos primeras tienen una capacidad conjunta de 48 vehículos y la tercera de unos 18, estando cerrada actualmente.

* Resulta una medida más restrictiva que la prevista por Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español que, en su artículo 5, no obliga al vehículo a retroceder, en ocasiones más trayecto del que le queda por recorrer, para acceder a la autopista.

* Es de difícil observancia para los vehículos que efectúan su trayecto entre localidades situadas en el tramo restringido, y no así para los vehículos que no han de cargar o descargar sino que sólo transitan por el mismo.

* No se justifica la compatibilidad de la medida con la Directiva 1999/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, modificada por la Directiva 2006/38/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006.

* La medida no contempla el destino de las cantidades recaudadas, en atención al art. 9.2 de la Directiva 2011/76/UE de 27 de septiembre de 2011, que modifica la Directiva 1999/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructura.

Vulneración del derecho a la libre circulación de mercancías previsto en el artículo 28 del Tratado UE y planteamiento de cuestión prejudicial.

* La medida vulnera el derecho a la libre circulación de mercancías previsto en el artículo 28 del Tratado UE, pues se priva a los vehículos de transporte domiciliados en la Rioja, o que tengan en ella su base de carga y descarga, como es su caso, de la posibilidad de optar por vías alternativas, debiendo obligatoriamente pasar por la autopista de peaje, lo que repercute en el coste del transporte y en definitiva del servicio que presta el transportista, pues la subvención de los vehículos obligados a utilizar la autopista no cubre la totalidad del coste del peaje y ha quedado anulada por la S TS992/2019, de 4 de julio.

* Se ha adoptado en un plazo muy corto para buscar soluciones alternativas.

* La N-32 es un eje vertebrador del territorio, utilizado por los transportistas españoles para acceder a Francia, y al resto de Europa, por el paso de Irún, y, a la inversa, por los transportistas de los países de la zona más occidental de Europa para acceder al Mediterráneo. Además, la N-232 es una vía de comunicación de primer orden en el transporte de personas y mercancías del Cantábrico al Mediterráneo, por todo el corredor del Ebro.

* Procede plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial de interpretación de la normativa española que permite a las autoridades administrativas prohibir a determinados tipos de vehículos el uso de algunos tramos de carreteras del territorio nacional, los 365 días del año las 24 horas del día, obligándoles a transitar por una autovía de pago, lo que resulta contrario al derecho a la libre circulación de mercancías previsto en los artículos 28 a 30 del Tratado UE, existiendo el precedente de la prohibición sectorial de circulación en Austria, en relación a la que el TJUE (Gran Sala), Asunto C-320/03, en procedimiento seguido por la Comisión Europea, dictó sentencia el 15 de noviembre de 2005, declarando que la República de Austria había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 28 CE y 29 CE, al haber prohibido en virtud de Reglamento del Ministro Presidente del Tirol, de 27 de mayo de 2003, circular en un tramo de la Autopista A12 del Valle del Inn, a los camiones de más de 7,5 toneladas que transportan determinadas mercancías.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO ha interesado la desestimación del recurso, por considerar conforme a derecho la resolución recurrida, extrayéndose los siguientes consideraciones de su contestación y escrito de conclusiones:

- La Dirección General de Tráfico establece medidas especiales de regulación de tráfico por razones de seguridad vial, movilidad y de fluidez de la circulación, en concordancia con las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos, así como por la peligrosidad intrínseca de la carga de ciertos vehículos, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 5, apartados k), m) y n), 12 y 18 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, así como en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

- La resolución recurrida se refiere a las razones de seguridad vial, movilidad y de fluidez de la circulación.

- Las razones que justifican la medidas son que las carreteras N-232 y N-124 a su paso por La Rioja registran un elevado tráfico de vehículos pesados y comparativamente una siniestralidad notablemente más elevada que la autopista AP- 68 y, por otro, tales medidas especiales se adoptan en tanto que futuras actuaciones específicas puedan garantizar la seguridad vial y fluidez.

- La temporalidad y justificación de la medida ha sido avalada por la Sentencia nº 301/2021 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo y su Sección 3ª, dictada en el recurso ordinario 31/2021, que ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra el Real Decreto757/2019, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el convenio entre la Administración General del Estado, el Gobierno de La Rioja y la concesionaria de la Autopista Vasco-Aragonesa (AVASA) para la aplicación de medidas de reducción del importe del peaje a camiones en el tramo riojano de la AP-68.

- Como se acredita en los informes sobre accidentalidad y en informe pericial sobre la N-232 - documentos 2, 3, 4, 5 y 6 -, no solo se trata de carreteras con una especial incidencia de accidentes graves sino que, además, existen dos puntos negros en la carretera en el 2019 y uno en 2020. En el año 2019, dieron lugar a 7 accidentes, con el resultado de 2 muertos y 8 heridos leves y en el 2020, a 3 accidentes, con el resultado de 3 heridos leves.

- Según informe de la Jefatura Provincial de Tráfico de la Rioja de 23 de octubre de 2018, relativo a la incidencia de pesados (4 ejes o más) en la siniestralidad de la N-232, desde que se acordaron las restricciones el número total de víctimas, se redujo a más de la mitad, pasando de 105 en 2016/2017 a 49 en 2017/2018 - documento 2 -.

- Ello se corrobora con el Informe del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, de fecha 19 de abril de 2021, evacuado en periodo probatorio.

- Las restricciones de tráfico de la DGT para el año de 2020 para las carreteras N-232 y N-124, al igual que se hizo en 2017, se compensan con una bonificación en los peajes por el uso de la AP-68 para los vehículos pesados destinados al transporte de mercancías.

- La medida cuestionada no resulta discriminatoria pues afecta a todos los vehículos pesados que, dadas su características (de tamaño, carga, restricciones de velocidad), dificultan la fluidez del tráfico y su alta concentración en vías que carecen de la capacidad suficiente puede resultar una amenaza para la seguridad del tráfico.

- La AP-68 a su paso por la Rioja dispone de 14 áreas de descanso según la relación de áreas de descanso en la Red de Carreteras del Estado, publicada por el Ministerio de Fomento.

- A efectos de motivación de la resolución ha sido informada favorablemente por diferentes organismos.

- La Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia y su Sección Sexta, nº 405, de 18 de septiembre de 2020, recurso 1001/2018, relativa a la Resolución de 31 de agosto de 2018 de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecían medidas especiales de regulación del tráfico durante 2018, ampliando la restricción temporal a la circulación de determinados vehículos en la carretera N-340 a su paso por Castellón - FJ 3º -, apreció, en cuanto a la motivación, que en el expediente administrativo constan documentos relativos a las diversas alegaciones realizadas al proyecto de modificación, que los intervinientes con carácter general no formularon alegaciones al mismo, además, que se trata de una medida de naturaleza temporal hasta que sea posible adoptar otras más definitivas, acordada ante un problema de elevada siniestralidad, y permitida por la normativa del sector, que la inconveniencia o molestias que pueda producir la medida no son razones suficientes para entender que la misma sea nula o contraria a Derecho, que se trata de materia en que la Administración dispone de discrecionalidad, que no vulnera el art. 19 de la C.E., pues no adopta medidas limitativas del mismo sino que, por motivos perfectamente explicados, considera conveniente realizar una restricción de determinados vehículos por un tramo de una carretera, desviando los mismos hacia una autopista.

- La Sentencia nº 55 de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, Sección 6ª, de 2 de febrero de 2017, recurso 806/2015, que tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 4 de abril de 2014, por la que se estableció medida de restricción a la circulación de vehículos de más de 7.500 kg de masa máxima autorizada (M.M.A.) en la carretera N-340 tramo Oropesa-Nules, provincia de Castellón, precisó que los arts. 34 a 36 del TFUE se refieren al tránsito intracomunitario de mercancías y en todo caso se permiten medidas restrictivas cuando sea preciso, entre otros motivos para la salud y vida o seguridad de las personas, y que la Sentencia del TJUE, de 21 diciembre de 2011, sobre prohibición de circulación de camiones de más de 7,5 toneladas en un tramo de la autopista A 12 en Austria, se refiere a medidas restrictivas para la protección del medio ambiente no existiendo vías alternativas al tráfico, que si la Administración pudo haber valorado otras opciones para mejorar la siniestralidad, no se plantearon, sin que la Sala pueda sustituir a la Administración, y que se siguió un procedimiento adecuado para adoptar la medida restrictiva en aras a mejorar la seguridad del tráfico, en definitiva, la vida y salud de las personas.

- La segunda sentencia del TJUE (Gran Sala), Asunto C-28/09, de 21 de diciembre de 2011, seguido a instancia de la Comisión Europea por incumplimiento de Austria de los artículos 28 CE y 29 CE, - la primera fue la citada por el actor, de15 de noviembre de 2005 -, sobre la prohibición sectorial de circulación de camiones de más de 7,5 toneladas que transportan determinadas mercancías en un tramo de autopista que constituye una de las principales vías de comunicación terrestre entre ciertos Estados miembros, para garantizar la calidad del aire ambiente conforme al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 96/62 sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, admite, al amparo del art. 36 TFUE (antiguo art. 30 TCE), la restricción de ésta libertad cuando así lo requiera la protección de la salud y la vida de las personas - párrafo 119: Según jurisprudencia reiterada, las medidas nacionales que puedan obstaculizar el comercio intracomunitario pueden estar justificadas por una de las razones de interés general enumeradas en el artículo 30 CE (RCL 1999, 1205 ter), como la protección de la salud y la vida de las personas ... -.

- Partiendo de este precepto, el TJUE considera que la restricción a la circulación de vehículos pesados solo será compatible con la normativa cuando esas medidas sean apropiadas para lograr la realización de ese objetivo y no vayan más allá de lo necesario para ...- epígrafe 125-.

- El TJUE apreció la incompatibilidad de las restricciones adoptadas por Austria con la libre circulación de mercancías, por la ausencia de carreteras alternativas a las que desviar el tráfico (epígrafes 72-75).

- La sentencia del TJUE no resulta extrapolable al caso, en que el fin perseguido por la restricción es proteger la salud y vida humana, sin que resulte excesiva dada la existencia de alternativas de circulación y la inexistencia de otras medidas menos agresivas y que sean igualmente eficaces para lograr el pretendido objetivo de reducir la tasa de siniestralidad y mejorar la fluidez en la circulación.

- No acredita la recurrente que los efectos de las restricciones acordadas por el Gobierno español trasciendan de la nación española afectando a otro u otros estados miembros de la Unión Europea.

QUINTO. - Sobre la motivación, justificación y proporcionalidad de la medida cuestionada.

Sobre la motivación de la resolución, debe significarse que motivar un acto es tanto como manifestar la razón que se ha tenido para dictarlo. Consiste, según disponía el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la exposición de los hechos y fundamentos de Derecho que sirven como razón del acto, lo que, como ha señalado el Tribunal Supremo, es un 'instrumento que expresa la causa, motivo y fin de un acto administrativo y permite conocer los hechos y razones jurídicas que impulsan el actuar de quien emana' ( STS de 9 de marzo de 1998).

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, enumera en su artículo 35.1 los actos que han de ser motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

La Jurisprudencia ha definido el contenido necesario de la motivación desde la necesidad de que se alcancen los objetivos que con tal requisito se persiguen. Así, el Tribunal Supremo ha venido examinando en cada caso si los datos contenidos en el acto o, por remisión, en el expediente, son suficientes para conocer, realmente, las razones fácticas y jurídicas que determinaron el sentido de la decisión administrativa ( STS de 14 de abril de 2011, Recurso 1/2009).

La resolución en cuestión de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, de 14 de enero de 2020, establece medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2020, incluyendo la restricción de determinados tipos de vehículos en las carreteras N-232 y N-124 a su paso por la Rioja.

En su apartado D.2.1), dedicado a otras medidas de regulación en circunstancias excepcionales, dispone que para la mejora de la Seguridad vial de tramos con elevada siniestralidad, por las características de los vehículos y tramos de vía, en orden a garantizar la seguridad vial, movilidad y fluidez de la circulación, así como por la peligrosidad intrínseca de la carga de ciertos vehículos, es necesario dictar medidas restrictivas que afectan a la circulación de determinados vehículos o conjuntos de vehículos de transporte de mercancías en los tramos de carreteras que se recogen en el anexo VII de esta Resolución, con la finalidad de disminuir su siniestralidad y mejorar la seguridad vial de todos los usuarios de los tramos en cuestión.

Continua la resolución indicando que, por este motivo, con carácter temporal hasta que futuras actuaciones específicas puedan garantizar la Seguridad vial de los usuarios, se reduce la proporción de vehículos pesados que circula por dichos tramos, teniendo en cuenta que existen itinerarios alternativos, que deberán ser utilizados por los vehículos afectados por esta restricción, por tener mejores características de trazado y mayor capacidad.

Disconforme la actora con las razones señaladas por la Administración o bien que considere que las mismas no se ajustan a la realidad, tal como las ha discutido, no puede achacar falta de motivación a la resolución impugnada.

Se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, párrafos k), m) y n), 12 y 18 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, así como en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y del correspondiente informe emitido por el Consejo Superior de Tráfico, seguridad vial y movilidad sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 párrafo d) del texto refundido de la precitada Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dispone en su artículo 39:

1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados siguientes, se podrán establecer limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación.

2. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas, así como en tramos urbanos, incluso travesías, se podrán establecer restricciones temporales o permanentes a la circulación de camiones con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, furgones, conjuntos de vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a vehículos en general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de vehículos, se prevean elevadas intensidades de tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquel lo hagan necesario o conveniente.

Asimismo por razones de seguridad podrán establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos, de zonas ambientalmente sensibles o de tramos singulares como puentes o túneles, o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación.

En cuanto a la justificación de la medida, se refiere la Abogacía del Estado a que la resolución recurrida - folios 107 a 138 del expediente -, se refiere de manera expresa a las razones de seguridad vial, movilidad y de fluidez de la circulación en los siguientes términos:

- Las carreteras N-232 y N-124 a su paso por La Rioja registran un elevado tráfico de vehículos pesados y comparativamente una siniestralidad notablemente más elevada que la autopista AP-68 que se configura como una alternativa viaria de mayor capacidad y mejor trazado. Frente a este tipo de escenarios ya se han adoptado, en otros tramos de la red de carreteras, de manera temporal, restricciones a determinados vehículos pesados redirigiendo su circulación a otras vías más óptimas para albergar este tipo de tráfico. Los resultados como consecuencia de la aplicación de las anteriores medidas han demostrado la eficacia de las mismas habiendo logrado reducir positivamente la siniestralidad y mejorando la fluidez del tráfico.

- A la vista de lo anterior y en orden a garantizar la seguridad vial, movilidad y fluidez de la circulación en las carteleras N-232 y N-124 a su paso por La Rioja, resulta necesario, hasta que futuras actuaciones específicas puedan garantizar la seguridad vial y fluidez, establecer medidas especiales de regulación del tráfico que afectan a la circulación de vehículos y conjuntos de vehículos de transporte de mercancías, al objeto de mejorar la seguridad vial y fluidez del tráfico en los tramos de carreteras antes citados.

Consideraciones estas que si bien no resultan del expediente administrativo no han sido negadas por la actora.

No se entiende el alcance de la afirmación de la actora de que las medidas de restricción temporal de la circulación de vehículos de transporte de mercancías de cuatro o más ejes por diversos tramos de las carreteras N-232 y N-124 a su paso por La Rioja, para el año 2020, constituyen una prohibición absoluta a su circulación, en idéntico sentido que la correspondiente al año 2017, que fue anulada por sentencia de este Tribunal Superior de Justicia y su Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, nº 276/2020, de 12 de junio de 2020, Rec. 828/2018.

Esta sentencia se fundaba en que de la prueba aportada por la actora se evidenciaba que la insuficiencia y deterioro de las carreteras de la región era una cuestión estructural y prolongada en el tiempo, no un supuesto puntual de repentina e imprevista aparición que pudiera ser corregido por una medida tan excepcional como la introducida en la norma recurrida, dirigida a hacer frente a supuestos excepcionales y que el Tribunal Supremo se había pronunciado en la sentencia de 4 de julio de 2019 (rec. 41/2018), en que declaraba la nulidad del Convenio que se formalizó mediante el Real Decreto 1023/2017, de 1 de diciembre, por el que se aprobaba el Convenio entre la Administración General del Estado, el Gobierno de La Rioja y Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, Sociedad Anónima Unipersonal, para la aplicación de medidas de bonificación de peajes a determinados vehículos pesados en la autopista AP-68 en el tramo 'Zambrana-Tudela', que se sustentaba esencialmente en que carecía de cobertura legal en la fecha de su adopción y justificación de la razón de su adopción, y que se pronunciaba sobre los motivos esenciales aducidos por la recurrente en relación con el convenio que se suscribió a los efectos de implementar la bonificación de los peajes.

Dice así:

[...]

SEGUNDO.- La Exposición de Motivos de la resolución impugnada justifica la adopción de las restricciones controvertidas en la mejora de la seguridad vial y fluidez del tráfico en los tramos de carreteras afectados por aquellas, derivándose la circulación de los vehículos afectados a través de la autopista AP-68 (con trazado paralelo a los tramos afectados por la restricción), y bonificando peajes a los vehículos pesados mediante un Convenio 'a suscribir' entre la Administración General del Estado, el Gobierno de La Rioja y Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria española, Sociedad Anónima Unipersonal, en el tramo 'Zambrana-Tudela' de la autopista AP-68.

Dicho Convenio se formalizó mediante el Real Decreto 1023/2017, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Convenio entre la Administración General del Estado, el Gobierno de La Rioja y Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, Sociedad Anónima Unipersonal, para la aplicación de medidas de bonificación de peajes a determinados vehículos pesados en la autopista AP-68 en el tramo 'Zambrana-Tudela', Convenio que, a su vez, fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2019 (rec. 41/2018 ), publicada en el BOE 182/2019, de 31 de Julio de 2019. Dicha sentencia sustentaba esencialmente la anulación del Convenio en que carecía de cobertura legal en la fecha de su adopción y justificación de la razón de su adopción.

Cabe apreciar, en este estadio resolutivo, que la prueba aportada por la actora evidencia que la insuficiencia y deterioro de las carreteras de la región es una cuestión estructural y prolongada en el tiempo, no un supuesto puntual de repentina (e imprevista) aparición que pueda ser corregido por una medida tan excepcional como la introducida en la norma recurrida, dirigida a hacer frente a supuestos excepcionales y, por ende, de esperada solución al corto plazo, lo que abonaría a acoger los motivos primeros aducidos por la actora. Pero es que, en el supuesto que nos ocupa, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en la citada sentencia de 4 de julio de 2019 (rec. 41/2018 ), publicada en el BOE 182/2019, de 31 de Julio de 2019, sobre los motivos esenciales aducidos por la recurrente, en el sentido de estimarlos en relación con el convenio que se suscribió a los efectos de implementar la bonificación de los peajes para aquellos conductores de vehículos pesados que, precisamente en virtud de la resolución impugnada en el presente recurso, se erigían en afectados. Dicha sentencia, por ser de plena aplicación a la presente litis y derivar del órgano jurisdiccional supremo de la nación, ha de ser acogida, determinado el sentido estimatorio que sigue.

No son objeto de controversia al presente la insuficiencia y deterioro de las carreteras de la región y las bonificaciones de peajes a determinados vehículos pesados en la autopista AP-68 en el tramo 'Zambrana-Tudela', teniendo en cuenta además que por sentencia nº 301/2021 del Tribunal Supremo y su Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, dictada en el recurso ordinario 31/2021, se ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propia actora contra el Real Decreto 757/2019, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el convenio entre la Administración General del Estado, el Gobierno de La Rioja y la concesionaria de la Autopista Vasco-Aragonesa (AVASA) para la aplicación de medidas de reducción del importe del peaje a camiones en el tramo riojano de la AP-68l, que sustituye al de 2017.

Según esta sentencia, del contenido de los informes de la Dirección General de Carreteras y de la Dirección General de Tráfico, el desvío de camiones por la AP-68 ha sido una medida efectiva para controlar e invertir la tendencia creciente de siniestralidad y mortalidad en la carretera N-232 a su paso por La Rioja y ha permitido mejorar la seguridad vial de dicho tramo, quedando justificada la proporcionalidad de la medida prohibitiva de circulación de vehículos pesados en esta vía riojana, cuya finalidad es acabar con los accidentes mortales.

La medida es temporal porque se ciñe al periodo de un año y ello nada tiene que ver a que se aplique todos los días de la semana y a todas horas.

En cuanto a la disminución de la siniestralidad que justificaría la adopción de la medida, el Informe del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, de fecha 19 de abril de 2021, evacuado en periodo probatorio, indica que ha disminuido el número de accidentes con víctimas y de personas fallecidas, en las vías interurbanas de La Rioja, en los siguientes términos:

- En 2016 ascendían a 263, año en que no estaba en vigor ninguna restricción, y en el 2020, para el que se adopta la limitación, desciende a 215.

- El número de accidentes con víctimas con implicación de camiones de más de 3.500 kg ha pasado de 30 a 18, el número de fallecidos a las 24 horas ha descendido de 20 a 15, y el número de fallecidos a 30 días de 21 a 16 (2019).

- Para las carreteras N-232 entre los pk 331 y 447, el número de accidente con víctimas desde 2016 desciende de 52 a 33 y el de accidentes con víctimas con implicación de camiones de más de 3.500 kg de 6 a 3.

- Para la AP 68 el número de accidente con víctimas es idéntico en 2016 y 2020 y disminuyen los hospitalizados así como los heridos no hospitalizados.

No se entiende que la prohibición del tráfico a los vehículos pesados por la N-232 y N-124, haya podido incrementar el tráfico en las carreteras comarcales o locales de La Rioja y Navarra, menos adecuadas para el uso de los vehículos afectados, cuando la vía alternativa ofrecida es la AP-68, para cuyo uso se contemplan las bonificaciones para los camiones en los convenios de referencia.

En cuanto a la existencia de medidas más adecuadas y efectivas, debe observarse, como la sentencia nº 301/2021 del Tribunal Supremo y su Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, dictada en el recurso ordinario 31/2021, (FJ 5º), observa lo siguiente:

[...]

Por otra parte, es claro que, en principio, corresponde a la autoridad que adopta la medida prohibitiva la acreditación de que no es posible conseguir el mismo resultado con otra medida menos restrictiva. Pues bien, esta obligación puede entenderse cumplida en este caso, porque los informes de la Dirección General de Carreteras y de la Dirección General de Tráfico que fueron elaborados y tomados en consideración antes de la adopción de la medida prohibitiva ya habían identificado de forma precisa la causa de la siniestralidad y de la mortalidad en esos tramos de carreteras. Esa causa no era otra que la circulación de ese tipo de vehículos pesados, de manera que, en este caso, a la vista de las peculiares circunstancias concurrentes, puede considerarse que la medida acordada no sólo estaba justificada, sino que era la única idónea y proporcionada de las tres consideradas para acabar con los accidentes mortales, pudiendo alcanzarse razonablemente la conclusión de que si solo se hubieran establecido (juntas o separadas) las otras medidas menos restrictivas citadas por la recurrente (minoración de la velocidad y establecimiento de doble raya continua), ello no habría sido suficiente para conseguir el resultado perseguido, lo que habría tenido como fatal e intolerable consecuencia la producción de más accidentes con víctimas mortales

La falta de indicación de las actuaciones específicas que se vayan a acometer para restringir el efecto temporal de la medida, que afecta a 155 kilómetros, no afecta a la adecuación de la medida, sin olvidar que como observa la sentencia del Tribunal Supremo, por la que se desestima el recurso frente al Convenio para la aplicación de medidas de reducción del importe del peaje a camiones en el tramo riojano de la AP-68l, que sustituye al de 2017, el mismo concreta su vigencia, que comienza el mismo día de su publicación en el BOE y se extiende hasta el 31 de octubre de 2021, previendo que la finalización de las obras y puesta en servicio de tramos parciales del desdoblamiento de la N-232 o de la N-124, dará lugar a que quede sin efecto la aplicación del descuento en los peajes de tramos de autopista que sean funcionalmente alternativos a los mismos.

La mencionada Sentencia, sobre la consideraciones de la del Alto Tribunal, en su Sentencia 992/2019, de 4 de julio (Rec. 41/2018), que declaró la nulidad del Convenio del 2007, aprobado por el Real Decreto nº 1023/2017, de 1 de diciembre, observa, en cambio (FJ 5º) que la medida está justificada, al sustentarse en el contenido de los informes de la Dirección General de Carreteras y de la Dirección General de Tráfico (incorporados como anexos a la memoria que acompaña al Real Decreto) que, además, evidencian con claridad que la adopción de la prohibición indicada ha sido efectiva para poder controlar e, incluso, invertir la importante tendencia creciente de siniestralidad y mortalidad apreciadas entre los años 2014 y 2017 en la N-232 a su paso por La Rioja, permitiendo mejorar claramente la seguridad vial en 2018.

Aprecia en el propio fundamento que la medida es proporcionada al decir que:

[...]

Es evidente que toda medida restrictiva de la circulación de vehículos de transporte de mercancías por un determinado tramo de carretera y su desvío obligatorio hacia otra carretera comporta inconvenientes para los transportistas afectados (en el caso de la recurrente, los costes de la medida han sido concretados en el informe pericial elaborado a su instancia por Don Miguel Ángel). Ahora bien, valorando en conjunto los distintos factores tomados en consideración para la aprobación del Real Decreto, alcanzamos la conclusión de que esos inconvenientes -fundamentalmente concretados en pérdidas de tiempo y de dinero para los citados transportistas- que la norma trata de paliar mediante los descuentos de peaje establecidos, no deben impedir la consecución de un objetivo de interés general claramente superior, como es el de reducir drásticamente los índices de siniestralidad y mortalidad en los tramos de carreteras de la Rioja afectados por la medida prohibitiva.

En atención a ello no cabe atender a los argumentos de la actora relativos a que la autopista de peaje AP-68 en el tramo Zambrana-Tudela no dispone de los servicios adecuados para la atención de las necesidades de los conductores y sus vehículos, aportando datos contradichos por la Abogacía del Estado.

En el mismo sentido no pasa de ser un mera consideración de parte que la medida resulte más restrictiva que la prevista por Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, pues no se aprecia la afirmación de la actora en relación con el artículo 5 de este Reglamento.

Se entiende que la medida afecte principalmente a los vehículos que efectúan su trayecto entre localidades situadas en el tramo restringido, que a los vehículos que sólo transitan por el mismo, lo cual no afecta tampoco a la justificación de la medida.

Respecto a que no se justifique la compatibilidad de la medida con la Directiva 1999/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, modificada por la Directiva 2006/38/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, ni contemple el destino de las cantidades recaudadas, en atención al art. 9.2 de la Directiva 2011/76/UE de 27 de septiembre de 2011, puede apreciarse como hace la tan citada sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso ordinario 31/2021, que (FJ 6º):

[...]

A la vista de lo expuesto, es obvio que la recurrente está manifestando su discrepancia -legítima- con la medida prohibitiva acordada, pero sin indicar con la precisión que le era exigible en qué medida el Real Decreto ahora impugnado ha podido apartarse o contradecir las previsiones del Real Decreto 286/2014 de trasposición de la Directiva 2011/76/UE , ni detallar si ese Real Decreto 286/2014 (que ni siquiera cita) podía considerarse o no conforme a la mencionada Directiva, ni señalar cuál es el concreto precepto de la Directiva que ha podido resultar infringido, ni justificar cumplidamente cómo y por qué habría de entenderse producida dicha infracción.

SEXTO .- Sobre la vulneración de la medida restrictiva del derecho a la libre circulación de mercancías previsto en el artículo 28 del Tratado UE y necesidad de planteamiento de cuestión prejudicial.

A semejante cuestión le ha dado respuesta asimismo la sentencia nº 301/2021 del Tribunal Supremo, en relación con la impugnación del Real Decreto757/2019, de 27 de diciembre, cuyos razonamientos resultan plenamente aplicables a la resolución impugnada al presente:

[...]

SÉPTIMO.- Sobre la alegación referida a la vulneración del Derecho Comunitario en materia de libre circulación de mercancías.

Alega también la recurrente que tanto el Real Decreto 757/2019, como las Resoluciones prohibitivas de la DGT de 14 de enero de 2019 y de 14 de enero de 2020, como el art. 38 de la Ley 37/2015, de Carreteras , son contrarios a los artículos 28 a 29 del TUE , por lo que insta a la Sala al planteamiento de cuestión prejudicial por contravenir la normativa española la citada normativa europea.

Para fundamentar su alegación invoca la recurrente la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Europeo, Gran Sala, de 15 de noviembre de 2005 (en el asunto C-320/03 ), cuya conclusión fue la siguiente: ' A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE y 29 CE , al haber prohibido a los camiones de más de 7,5 toneladas que transportan determinadas mercancías circular en un tramo de la autopista A 12 del Valle del Inn, como consecuencia de la adopción del Reglamento controvertido'.

Sin embargo, pese a que la recurrente intenta desarrollar su argumentación estableciendo el correspondiente paralelismo entre el citado supuesto y el que ahora enjuiciamos, lo cierto es que tal esfuerzo no puede alcanzar el resultado pretendido.

En efecto, ni el caso invocado expresamente por la recurrente, ni el que con similar resultado fue resuelto años después por la STJUE, Gran Sala, de 21 de diciembre de 2011 (en el asunto C-28/09, Comisión contra Austria ), que la recurrente no cita, pueden considerarse término válido de comparación a los efectos de este recurso por las razones que ahora pasamos a exponer:

(i) En aquellos casos el interés protegido fue el medioambiente, mientras que aquí la justificación de la medida restrictiva se encuentra en la necesidad imperiosa de mejorar la seguridad vial, reduciendo los elevados índices de siniestralidad y mortalidad en esos concretos tramos de carreteras de La Rioja, que eran muy superiores a la media de los del resto de las carreteras convencionales del país y que estaban en tendencia creciente durante el periodo 2014-2017.

(ii) En nuestro caso la medida prohibitiva afecta a todos los vehículos incluidos en la calificación 'Pesados-2', sin establecer discriminación alguna entre ellos que suponga afectación preponderante y desfavorable del tránsito internacional de mercancías, ni guardar relación con el tipo de mercancías transportadas, de manera que no cabe apreciar riesgo de efecto discriminatorio en el comercio entre los Estados miembros.

(iii) En nuestro caso la prohibición se proyecta sobre unos concretos tramos de carretera convencional, a su paso por La Rioja, que no puede considerarse vía de comunicación entre países miembros de la Unión Europea, debiendo tenerse en cuenta, además, que el corredor viario que discurre entre Haro y Alfaro en La Rioja se vertebra por las carreteras convencionales N-232 y N-124 y por la autopista AP-68, siendo ambos itinerarios sensiblemente paralelos en este tramo.

(iv) En nuestro caso los efectos perjudiciales derivados de la medida cuestionada han sido tomados en consideración en el momento de la aprobación del Real Decreto, lo que ha permitido que aquéllos hayan podido ser neutralizados o, cuando menos, minimizados mediante otras medidas, como la inclusión del desvío obligatorio de los vehículos afectados hacia la AP-68 (vía que, indudablemente, proporciona mejores condiciones y mayor seguridad para la circulación), con bonificación en el peaje.

(v) En nuestro caso, las autoridades competentes fundamentaron la adopción de la medida prohibitiva en los informes previamente elaborados por la Dirección General de Carreteras y la Dirección General de Tráfico, cuyas conclusiones permitían establecer en términos razonables la existencia teórica de una inequívoca correlación entre la circulación de los vehículos indicados por esos tramos de carretera y la producción en ellas de un elevado número de accidentes con víctimas mortales, correlación que, además, fue constatada también en la práctica, en cuanto que la misma medida prohibitiva ya había estado operativa años atrás (aunque finalmente el Real Decreto de 1023/2017 que acordó su adopción fuera anulado en virtud de la STS n.º 992/2019 ).

(vi) En nuestro caso la medida prohibitiva cuestionada ha sido adoptada junto con otras menos restrictivas (como la limitación de velocidad y el establecimiento de doble raya continua), alcanzando conjuntamente todas ellas un alto nivel de eficacia, sin que parezca razonable -en función de las concretas circunstancias concurrentes en este caso- experimentar y adoptar, sucesiva y aisladamente, las diferentes medidas posibles hasta llegar a la más restrictiva, dado que en este caso la demora en adoptar la decisión correcta es susceptible de acarrear, con toda probabilidad, un gravísimo perjuicio para la protección del interés perseguido, que no es otro que la propia vida e integridad física de quienes circulen por dichas vías.

Por todo ello, consideramos que aun siendo evidentes los inconvenientes prácticos que de la medida prohibitiva se derivan para los transportistas afectados, no lo es menos que aquéllos están justificados en aras de la protección del interés superior fijado como objetivo -que tantas veces hemos mencionado-, debiendo considerarse aquella medida como adecuada y proporcionada, en cuanto responde a la voluntad de lograr dicho objetivo de forma coherente y sistemática, sin ir más allá de lo necesario.

En definitiva, a la vista de lo expuesto debemos concluir afirmando lo siguiente:

1) A nuestro juicio, el Real Decreto impugnado no incurre en vulneración alguna de la libertad de circulación de mercancías establecida en el Derecho Comunitario.

2) Tampoco albergamos duda alguna acerca de la conformidad al Derecho Comunitario a este respecto del artículo 38.6 de la Ley de Carreteras , que presta cobertura al citado Real Decreto, y, por esta razón, no consideramos necesario plantear la correspondiente cuestión prejudicial.

3) Y, por último, debemos precisar que no consideramos conveniente extender ahora formalmente a las Resoluciones de la DGT citadas por la recurrente este pronunciamiento de conformidad al Derecho Comunitario, dado que aquéllas, como antes hemos indicado, no están comprendidas en el objeto de este recurso.

El órgano jurisdiccional nacional puede remitir al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial tan pronto como estime que para poder emitir su fallo resulta necesaria una decisión sobre la interpretación o validez de la norma comunitaria. La función del Tribunal de Justicia consiste en interpretar el Derecho de la Unión o pronunciarse sobre su validez. Los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno están obligados, en principio, a someter al Tribunal de Justicia tales cuestiones, salvo cuando ya exista jurisprudencia en la materia y las eventuales diferencias de contexto no planteen dudas reales sobre la posibilidad de aplicar la jurisprudencia existente o cuando la manera correcta de interpretar la norma jurídica de que se trate sea de todo punto evidente.

No procede plantear la cuestión prejudicial en atención a las consideraciones de la sentencia del Tribunal Supremo.

En méritos a todo lo expuesto procede la completa desestimación de la demanda.

SÉPTIMO. - Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas causadas en este proceso.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el mercantil GRUPO LOGISTICO ARNEDO S.L. frente a la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, de 14 de enero de 2020 (BOE 21 de enero), por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2020, incluyendo la restricción de determinados tipos de vehículos en las carreteras N-232 y N-124 a su paso por la Rioja y, en su virtud, absolvemos a la demanda de las pretensiones deducidas.

Con imposición de costas a la demandada, en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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