Última revisión
08/05/2000
Sentencia Administrativo Nº 432, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 8728 de 08 de Mayo de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VESTEIRO PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 432
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0008728 /1996
RECURRENTE: MARIA CONSUELO MARIÑO BOBILLO, JOSE MANUEL MARIÑO BOBILLO, Mª CARMEN MARIÑO BOBILLO que forman la Comunidad de Herederos de y Don Sabina Mariño Pereira
ADMON. DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE FORCAREI (Pontevedra)
PONENTE: D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 432 /2000
Iltmos. Sres:
D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En la ciudad de A Coruña, ocho de mayo de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008728 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MARIA CONSUELO MARIÑO BOBILLO, con D. N. I. /C. I. F 35.144.639 domiciliado en Cantón Pequeño 26 (La Coruña), JOSE MANUEL MARIÑO BOBILLO, con D. N. I. /C. I. F 35.162.220 domiciliado en Avda de España 9 -PONFERRADA ((León)), Mª CARMEN MARIÑO BOBILLO que forman la Comunidad de Herederos de, con D. N. I. /C. I. F 33.140.392 domiciliado en c/ Médico Durán 1 (A Coruña) y Don Sabino Mariño Pereira, representados por D/ña. JAVIER BEJERANO FERNÁNDEZ, y dirigidos por el Letrado D/ña. MARIA CONSUELO SÁNCHEZ MARIÑO, contra Acuerdo de 27 -5 -96 sobre aprobación definitiva del proyecto de obra "Saneamiento en Forcarei e outros".. Es parte la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE FORCAREI (Pontevedra), representada por el D/ña. ÁNGEL TEOFILO SUTIL GARCIA. La cuantía del asunto es indeterminada
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
ANTECEDENTES DE HECHO
I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó e dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 18 de enero de 2000, fecha en que tuvo lugar. Por providencia de la misma fecha y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó para mejor proveer interesar de la Sección Segunda de este Tribunal, se certifique sobre si la sentencia dictada en el recurso seguido con el número 5661 /95, de fecha 29 de mayo de 1997, ha sido declarada firme, asimismo se solicitará testimonios de la misma; así como se certifique si la sentencia dictada en el recurso seguido con el num. 5743 /96, ha sido declarada firme, solicitando testimonio de la misma. Practicada la prueba se unió a los autos poniéndose de manifiesto a las partes por tres días a fin de que alegasen lo que estimaren conveniente, no presentando escrito de alegaciones ninguna de las partes, se alzó la suspensión acordada quedando los autos para dictar sentencia.
IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - Se impugna por el recurrente el Proyecto de urbanización para llevar a cabo las obras de "saneamiento y apertura de la calle J" en Forcarey (Pontevedra) considerada por el Ayuntamiento como necesaria, no solo por razones de utilidad pública que ello supondría, sino también con el objeto de que en otro caso se perdería una subvención que estaba incluida en los planes provinciales, extiende de otra parí e que la citada urbanización supondría una mayor fluidez vial y en definitiva favorecería a la edificabilidad de los solares existentes en su nueva alineación. Por el contrario si bien es cierto que dicha calle estaba proyectada en los Planeamientos del año 1975 y las NN. SS. de Planeamiento de 1993 lo cual supone indudablemente la validez y legitimación de la expropiación que se llevó a cabo para su realización sin embarco al ser objeto en su día de impugnación a través del recurso num. 25 /87 ante esta Sala por entender que se había concedido una licencia urbanística sin sujetarse a la normativa urbanística con evidente y clara infracción urbanística al invadir el trazado de la alineación de la calle proyectada y al mismo tiempo con exceso de las facultades del Ayuntamiento o posible desviación de poder que tiene que observar en el planeamiento por lo que con sentencia de 18 de enero de 1991 se le advirtió de la ilegalidad y declarando nula dicha licencia, posteriormente el propio Ayuntamiento sin esperar a la resolución definitiva del recurso planteado trazo una nueva alineación dando lugar a presentar un nuevo recurso bajo el num. 5743 /96 que denunciaba la ilegalidad de la nueva adaptación del replanteamiento para salvar la ilegalidad cometida por la licencia abusiva que se había otorgado. Por lo tanto el acuerdo de aprobación inicial de la apertura de la ralle y antes I, aprobada inicialmente el 29 de marzo de 1996 y definitivamente el 27 de mayo del mismo año siendo impugnado en el presente recurso judicial por estimar que en el mismo se había sometido una serie de errores no solo en cuanto la clasificación del solar y destino del mismo, por ser una parcela de la recurrente no destinado a cultivo únicamente sino que tiene un aprovechamiento urbanístico señalado en la ordenanza Municipal num. 1 y con una edificabilidad de bajo y dos plantas o sea solar urbano, además de excederse en la superficie que estaba señalada en 48 m2 y se amplió a su totalidad en 120 m2 lo que supone un indudable exceso en relación con la descripción señalado en el BOP y Acta de Ocupación de 16 de noviembre de 1996 con vulneración de lo dispuesto en los arts;. 19 y siguientes de la LEF.
II. - En conclusión es evidente que partiendo de una supuesta ilegalidad que trata de solventar el Ayuntamiento mediante un nuevo replanteamiento, la verdad es que tal conducta le hace merecedor de la estimación del recurso presentado, independientemente de la firmeza del recurso que también le estimado a los recurrentes por sentencia de 29 de mayo de 1997 sobre impugnación subsiguiente en nulidad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento pendiente de casación, por lo que procede la modificación del Proyecto de Urbanización impugnado por existir errores en la superficie contrastados en la relación de los inmuebles publicado en los Diarios oficiales y que evidencian el erróneo de la descripción del solar, alineación y superficie de la parcela de los recurrentes, todo ello en base al contenido de la sentencia 22 -7 -99 que ha sido declarada firme por providencia de la Sección 2ª de 28 -9 -99, en la que no explica la "legalización" de la variación que el Ayuntamiento realizó.
III. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).
FALLAMOS
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por MARIA CONSUELO MARIÑO BOBILLO, JOSE MANUEL MARIÑO BOBILLO, Mª CARMEN MARIÑO BOBILLO que forman la Comunidad de Herederos de y Don Sabino Mariño Pereira contra Acuerdo de 27 -5 -96 sobre aprobación definitiva del proyecto de obra "Saneamiento en Forcarei e outros". dictado por AYUNTAMIENTO DE FORCAREI (Pontevedra); debiendo anular las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos y
PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, ocho de mayo de dos Mil.
