Última revisión
06/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 433/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 06 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR
Nº de sentencia: 433/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100349
Encabezamiento
Recurso número: 2784/97
S E N T E N C I A N º 433
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
D AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA
En Valencia , a seis de mayo de dos mil cuatro
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2784/97 y acumulados promovido por el Letrado D. Alberto Miguel Cantó Noguera, en nombre y representación de Dª Marí Trini ,D. Santiago , D. Diego D. Carlos Francisco , D. Ildefonso , Dª Amparo , D. Ángel Daniel , D. Roberto , Dª Carla , D. Donato , Dª Concepción , Dª Emilia , D. Juan Antonio , Dª Gema , Dª Lidia , D. Rogelio ,D. Eduardo , Dª Nuria , D. Jesús Ángel , Dª Trinidad , D. Pedro D. David , Dª Andrea D. Juan Carlos en calidad de presidente de la DIRECCION000 DIRECCION001 ",D. David , Dª Andrea contra resoluciones del AYUNTAMIENTO DE CALPE de 3-3-97; 9-6- 97; 12_5-98 y 4-5-98 habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Procurador Dª Celia Sin Sánchez y codemandado EDIFICACIONES CALPE representado por el Procurador D. Emilio Sanz Osset
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiendo finalizado el periodo probatorio concedido en estos autos, y unida la practicada, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la parte actora el termino de DIEZ DIAS para que presenten escrito de conclusiones sucintas de los hechos por ella alegados y motivos jurídicos en que se apoye , conforme determina el art.64 de la Ley 29/1998 Reguladora de esta Jurisdicción. Posteriormente y en plazo sucesivo se dio traslado a la/s parte demandada/s
CUARTO: Se señala la votación para el día VEINTITRES ABRIL de dos mil cuatro
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. .D SALVADOR BELLMONT Y MORA
.
Fundamentos
PRIMERO: Que constituye el objeto de los presentes recursos acumulados, la impugnación que, por las partes actoras se realiza, cuando reciben la notificación de las liquidaciones por los conceptos de compensación económica por exceso adjudicación y de las cuotas de urbanización e indemnizaciones derivadas a su vez del P.A.I. del Plan Parcial nº 2 del P.G.O.V. de Calpe, impugnación que se dirige contra : a) el Acuerdo de 12-12-95 del Ayuntamiento de Calpe por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la U.A. 1 y2 del P./P.2.; b) el P.A.I. de 3/10/96; c) Acuerdo de 3-3-97, que aprueba los excesos de adjudicación de tal P.A.I. del P/P 2 , de 9-6-97 que aprueba la primera cuota de urbanización e indemnizaciones, en acuerdos de 4-5-98, según los edificios afectados, impugnándose también, por vía indirecta el P/P2 y P.F.O.V. del 89 , en cuanto de ellos trae causa la reparcelación y derivadas cuotas, oponiéndose los demandados, además de por motivos de fondo, alegando la inadmisibilidad de esa impugnación indirecta contra la Reparcelación y el P.A.I., por considerar se trata de Acuerdos firme no impugnados, que fueron notificado al Presidente de cada comunidad de p0ropietarios, y las derivadas consecuencias de tal situación.
SEGUNDO.- Que en cuanto a esa inadmisibilidad alegada, por entender resultar correcta la notificación practicada de la Reparcelación y el P.A.I. al Presidente de cada Comunidad de proletarios, no resulta admisible por cuanto , a tenor del art. 88 y 101 del R.D. 3288/1978, y 58,1 de la Ley 30/1992 , la notificación debe ser individualizada a los interesados, como así se hizo cuando se notificaron las liquidaciones por cuotas de urbanización y compensación y exceso de adjudicación, por lo que procede entrar sobre el fondo.
TERCERO.- Que la problemática aquí planteada ya fue contemplada y resuelta por esta Sala al conocer de los recurso 2330/97, 4148; en Sentencias nº 961/02 y 301/03, en cuyos F.D. dice :
"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Sra. Garrigós Soriano, en nombre y representación de los propietarios de los DIRECCION000, contra los acuerdos de 3 de marzo y 9 de junio de 1997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calpe, por los que se aprueban las liquidaciones correspondientes a la cuenta de excesos y defectos de adjudicación y primeras cuotas de urbanización e indemnización de los Proyectos de Reparcelación de las Unidades de Ejecución núms. 1 y 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe , publicados por Edicto de 28 de octubre de 1998.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de observarse que la misma ha sido ya resuelta por esta Sala y sección en Sentencia nº 961, de 4 d ejulio de 2002, sobre la cual se ha escuchado a las partes, manifestando el Ayuntamiento que está de acuerdo en la aplicación de su doctrina a este caso y la parte actora señalando que en su caso además se recurren las cuotas de urbanización e indemnización. Dice la referida Sentencia:
SEGUNDO.- Las liquidaciones impugnadas traen causa del Proyecto de Reparcelación definitivamente aprobado el 12-12-1995, que venía a establecer que la finca nº NUM000, que aportaba una superficie inicial de 1.185 m2, le correspondía en adjudicación una parcela de 779?45 m2 pero , estando consolidada por la edificación (un hotel), la adjudicación resultante de 1.045 m2 implicaba un exceso de adjudicación de 265?50 m2 que, a razón de 29.891 ptas./m2, arrojaba una cantidad a compensar de 7.937.518 ptas.
La demanda impugna la exigencia liquidatoria de la Administración demandada y del Agente Urbanizador por considerar viciado el procedimiento por falta de notificación, por improcedencia de la compensación, por desviación de poder, nulidad de la delimitación de la UE por consolidación de la zona y por trasgresión del principio de equidistribución de beneficios y cargas.
TERCERO.- Sin necesidad de entrar en otras consideraciones, procederá apreciar el motivo básico en que se fundamenta la demanda: no procede exigir una compensación por exceso de adjudicación.
En efecto, de la prueba documental practicada en autos se desprende que la mercantil actora desempeña la actividad de hotel , habiendo obtenido la correspondiente licencia municipal para ejercitar su actividad hotelera por resolución de 11-2-1991 del Ayuntamiento de Calpe, a petición de la recurrente realizada en fecha 31-7-1989. Desde ese momento consta que el edificio estuvo en funcionamiento en un entorno urbano, abonando los correspondientes tributos locales desde 1989 (CTU, Licencia Fiscal, IAE, IBI) y los servicios prEstados.
Asimismo, de la propia certificación del Director de obras del urbanizador EDIFICACIONES CALPE S.A. se desprende que el lugar donde se ubica el Hotel Porto Calpe (Avenida del Puerto) contaba con la obras de urbanización ejecutadas con anterioridad a 1995 y con edificaciones consolidadas.
Lo anteriormente expuesto nos debe llevar a la aplicación al supuesto analizado de las previsiones del artículo 41.1 del Real decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, vigente tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , de 20 de marzo, hasta su derogación por la Ley 6/1998, de 13 de abril, y que sorprendentemente las partes demandadas ignoran en su actuación, llegando a aseverar sin fundamento alguno su anulación por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional.
Pues bien, el artículo 41 del TRLS de 1992 establece:
"1. Si la edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme con la ordenación urbanística, pero excediera de la correspondiente al aprovechamiento urbanístico a que tiene Derecho su titular y no hubiera transcurrido desde su terminación el plazo que establezca la legislación aplicable o, en su defecto, el de cuatro años , el titular o sus causahabientes deberán abonar a la Administración el valor urbanístico de dicho exceso".
La conclusión es simple: si desde el 11-2-1991, como mínimo, la edificación actora estaba materializada y era conforme con la ordenación urbanística, el posible exceso de aprovechamiento urbanístico tan sólo podía serle reclamado durante los cuatro siguientes años y , sin embargo, se le reclamó por Decreto de 20-6-1997 en base a una reparcelación aprobada el 12-12-1995, ambos posteriores a los cuatro años reseñados.
Por ello , deberá estimarse la demanda y anular las liquidaciones impugnadas, sin que proceda estimar la pretensión de excluir del ámbito del Plan Parcial a la edificación actora por exceder del objeto de este proceso el análisis de la delimitación de la Unidad de Ejecución y del contenido del Plan Parcial nº 2 de Calpe.
TERCERO.- Entiende la Sala que es pertinente aplicar dicha doctrina a las liquidaciones impugnadas coincidentes con las objeto de dicha Sentencia, pues la antigüedad de los edificios de los recurrentes así lo amerita. Sentado esto, lo cierto es que las liquidaciones correspondientes a la urbanización e indemnizaciones también debe de ser anuladas, pues las mismas se corresponden con la inclusión de los edificios de los actores en el mecanismo de equidistribución de beneficios y cargas del proceso reparcelatorio en cuyo ámbito tiene -como queda señalado- consolidado el aprovechamiento y, sin que ello sea negado por el Ayuntamiento ni el codemandado, cumplidos en su momento los deberes urbanísticos inherentes a la consolidación de su suelo como urbano.
En este sentido , conviene recordar la doctrina sentada por esta misma Sala y Sección en sus Sentencias (entre otras) de 2 de noviembre de 2001 y de 28 de noviembre de 2002, señalándose en esta última:
TERCERO.- En el marco de sus competencias para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio nacional, claramente delimitadas por la S.T.C. nº 61/1997, de 20 marzo 1997; el Estado ha ejercitado su competencia mediante la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, que dispone: Art. 8: "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta ley: a) El suelo ya transformado por contar , como mínimo, con acceso rodado abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo". Art. 13: "Los propietarios de suelo urbano tienen el Derecho a completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solares y a edificar éstos en las condiciones que en cada caso establezca la legislación urbanística y el planeamiento". Art. 14: "1. Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización deberán completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen -si aún no la tuvieran- la condición de solar , y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo. 2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización deberán asumir tos siguientes deberes: a)lp Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos. b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión. c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo , podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo. d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo. e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización. f) Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento.
Según su Disposición Final Unica: Los referidos preceptos, tienen el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en el art. 149 ,1 13ª , 18ª y 23ª CE y, en su caso, de condiciones básicas del ejercicio de los Derechos a tenor de lo dispuesto por el art. 149,1 1ª del propio texto constitucional. Y su constitucionalidad ha sido refrendada por la ST.C. nº 164/2001; salvo el art. 14.2.a) en cuanto se referencia a "dotaciones públicas de carácter local"; y siempre que se interprete conforme a los fundamentos indicado en el Fallo dela Sentencia.
CUARTO.- La Delimitación de la Unidad de Actuación nº 4 , incluye los terrenos de los actores, que tienen la consideración de suelo urbano consolidado y solar, y el Programa y Proyecto les impone obligaciones distintas de las establecidas para dicho suelo en la Ley 6/1998 e incluso en Texto Refundido de 1976.
La ST.S. de 10 de mayo de 2.000 (Sala 3ª sec. 5ª) nos dice: "...los artículos 117-3 y 83-3-2º (y los otros citados por el ayuntamiento recurrente) permiten, en efecto, actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, pero no autorizan a exigir a estos, que ya cedieron y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de "urbanización inacabable" , es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, (v.g. de reforma interior), sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos como los de energía eléctrica , suministro de agua, evacuación de residuales , etc. Esto no significa que el Ayuntamiento no pueda emprender tales obras ni que los propietarios no hayan de costearlas en la medida en que legalmente corresponda, (por ejemplo, por contribuciones especiales, como dice la Sentencia impugnada), pero sí que ello no puede hacerse como obligación impuesta por el ordenamiento urbanístico. De aquí se deduce que la obligación de costear la urbanización que el artículo 83-3-2º impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas (artículo 78-a) y 81-2 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976), pero no a los propietarios de suelo que cuenta con todos los servicios. La nueva Ley del Suelo de 13 de Abril de 1998 así lo especifica claramente, al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado , según su artículo 14-2-e), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización, sino "completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar", según su artículo 14-1. (En el bien entendido de que ese "alcanzar la condición de solar" sólo se produce una vez, y que, a partir d e entonces , el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado). Cierto que la Ley 6/98 , de 13 de Abril, es muy posterior a los hechos del pleito, pero también lo es que estos preceptos expresan una verdad elemental del Derecho Urbanístico, que estaba ya sin duda implícita en el propio Texto Refundido de 1976...".
De todo ello se deduce que los preceptos de la
Pues bien , el articulo 149.3 de la Constitución dispone que "La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas".
CUARTO.- Que siendo esencialmente aplicables al presente caso los anteriores argumentos, en cuanto los recurrentes de los diversos recursos acumulados son titulares de apartamentos en edificio, algunos los mismos que se contemplan en la referida Sentencia , recomo los del " Varamon" y " Saladar" y los restantes residen en edificios que tienen la misma condición urbanística que los contemplados en la repetida Sentencia anterior, en base a ello, procede llegar la misma conclusión de estimar las demandas acumuladas, anulando las liquidaciones que se les notifican por exceso de adjudicación y cuotas de urbanización e indemnización recurridas .
QUINTO.- Que a tenor del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo no ha lugar a condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por Dª Marí Trini,D. Santiago, D. Diego D. Carlos Francisco, D. Ildefonso , Dª Amparo , D. Ángel Daniel, D. Roberto, Dª Carla, D. Donato, Dª Concepción , Dª Emilia, D. Juan Antonio, Dª Gema, Dª Lidia, D. Rogelio,D. Eduardo, Dª Nuria, D. Jesús Ángel , Dª Trinidad, D. Pedro D. David, Dª Andrea D. Juan Carlos en calidad de presidente de la DIRECCION000 DIRECCION001 " ,D. David, Dª Andrea, debemos declarar y declaramos contrarias a derecho y anuladas las resoluciones del ayuntamiento de Calpe de 3/3/97; 9/6/97 , 12/5/98 y 4/5/98 relativas a las liquidaciones giradas a los recurrentes por excesos y defectos de adjudicación y cuotas de urbanización e indemnización de los Proyectos de Reparcelación de las Unidades de Ejecución nº 1 y 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe, reconociendo a los actores el Derecho a la devolución en su caso, de las liquidaciones ingresadas por tal concepto, con sus derivados intereses legales, sin condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a seis de mayo de dos mil cuatro.
