Última revisión
18/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 433/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 353/2005 de 18 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 433/2006
Núm. Cendoj: 08019330052006100401
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6032
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 353/2005
SENTENCIA Nº 433/2006
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 353/2005, interpuesto por D. Marcos , representado por la Procuradora Dª Mª CARMEN FUENTES MILLÁN, contra EL CONSELL DELS COL.LEGIS D'ADVOCATS DE CATALUNYA, y contra el Letrado D. Darío , representado por el Procurador D. ÀNGEL JOANIQUET IBARZ. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 212/2003, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida por los trámites del Procedimiento Ordinario, se dictó Sentencia en fecha 3 de mayo de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Darío en su nombre y representación contra la resolución de 26 de mayo de 2003 objeto de este recurso procedente del Consejo de los Ilustres Colegios de abogados de Cataluña y anularla en cuanto a la decisión de retrotraer las actuaciones seguidas en el Colegio de Abogados de Lleida y la emisión de informe por parte de la Junta de Gobierno sobre la corrección de la minuta de honorarios librada por el abogado Don. Darío ."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del codemandado D. Marcos , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, habiéndose denegado el recibimiento a prueba en esta alzada y la celebración de vista por auto dictado el 4 de noviembre de 2005 , se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia anuló el acto administrativo impugnado, siendo éste el acuerdo adoptado por el Consell dels Il.lustres Col.legis d'Advocats de Catalunya el 26 de mayo de 2003 (por el cual se desestimaron los recursos de reposición formulados, por un lado, por el Letrado actor y, por el otro, por el Col.legi d'Advocats de Lleida, contra la resolución dictada el 4 de abril de 2002), al considerar que el art. 41.3 del Estatuto del Colegio de Abogados de Lérida no impone a la Junta de Gobierno la emisión de un dictamen sobre honorarios en el caso de que no exista una sumisión expresa del abogado y el cliente a su decisión arbitral, revocando el acuerdo de retroacción de las actuaciones a fin de que la Junta de Gobierno del Col.legi d'Advocats de Lleida emitiere el informe sobre la corrección de la minuta de los honorarios profesionales del Letrado Sr. Darío , presentada por la representación del Sr. Marcos .
Por la representación de Marcos se interesa la revocación de la mencionada sentencia, invocando en primer término que ha incurrido en incongruencia omisiva, ya que no resolvió la alegación consistente en que los argumentos esgrimidos por el actor en sede administrativa no tienen nada que ver con los sustentados en sede judicial, alterando de forma sustancias los términos del debate procesal. En segundo lugar, sostiene que en la sentencia se ha infringido el principio "in claris non fit interpretatio", no atendiendo al fin ni a la finalidad de la norma interpretada.
Por la representación del actor se ha solicitado la confirmación de la resolución impugnada, al no incurrir en incongruencia omisiva, siendo correcta la interpretación realizada del art. 41 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Lérida.
SEGUNDO.- Como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2005, el Tribunal Constitucional viene con reiteración declarando -por todas y entre las sentencias más recientes, la Sentencia 91/2003, de 19 de mayo - que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , se ha venido ocupando de las quejas referidas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), derivadas de la falta de congruencia de las resoluciones judiciales, "categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal".
Efectivamente, desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo; 14/1984, de 3 de febrero; 14/1985, de 1 de febrero; 77/1986, de 12 de junio; y 90/1988, de 13 de mayo , una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.
Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, y 111/1997, de 3 de junio ), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.
Son muy numerosas las decisiones en las que este Alto Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la STC 114/2003, de 16 junio , con las siguientes palabras:
"El vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, 5/2001, de 15 de enero; 237/2001, de 18 de diciembre; 135/2002, de 3 de junio ). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre; 5/2001, de 15 de ener o)".
Debemos, no obstante advertir que la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio ).
Desde dicha perspectiva la propia jurisprudencia que se cita pone de manifiesto la diferencia entre pretensiones y argumentos. Como señala la reciente sentencia 8/2004, de 9 de febrero , para analizar el vicio de incongruencia (siendo el planeado en la misma la omisiva) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marz o)".
Pues bien, en el supuesto de autos, la sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo, acogiendo la pretensión anulatoria ejercitada por la parte actora. En el cuerpo de la resolución judicial se contiene exclusivamente un análisis del único motivo esgrimido por el recurrente, es decir, respecto de la adecuación a derecho de la resolución administrativa impugnada, en concreto en cuanto a su conformidad con el artículo 41.3 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Lérida.
Sin embargo, en el punto III de los Fundamentos de Derecho contenidos en la contestación de la demanda presentada por la representación del codemandado Sr. Marcos , se planteó implícitamente la desviación procesal del mencionado motivo anulatorio planteado de contrario, considerando que el mismo no se había sostenido en vía administrativa, y que por ello la actuación del Letrado recurrente contradice el principio general del derecho "Nadie puede ir en contra de sus propios actos".
A pesar de que la parte ahora apelante no calificara dicha pretensión como de inadmisibilidad, a partir de la propia argumentación realizada en su escrito inicial se colige dicho carácter, al invocar sentencias en las que se examina este tipo de pretensión. Es por ello que la sentencia de instancia debió pronunciarse expresamente sobre la misma, a tenor de los artículos 33-1 y 67-1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), siendo por ello incongruente, al omitir un pronunciamiento sobre la mencionada pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Adentrándonos en el análisis de la mencionada causa de inadmisibilidad, resulta del expediente administrativo que el 27 de mayo de 2002, el Sr. Darío interpuso recurso de reposición contra la resolución adoptada el 26 de abril del mismo año por el Consell dels Col.legis d'Advocats de Catalunya. Como único motivo, sustentó que el recurso de alzada estimado en la misma (planteado como recurso ordinario por el Sr. Marcos ) "no debió admitirse a trámite por extemporáneo, y que dicha causa de inadmisibilidad -una vez puesta de manifiesto por este Letrado en el momento de la impugnación del recurso- debió devenir posteriormente en causa de desestimación íntegra de las pretensiones de la recurrente, por lo que la resolución dictada por este Consell en fecha 26/04/2002, objeto del presente recurso de reposición, debe dejarse sin efecto alguno, dictándose en su lugar otra más ajustada a derecho mediante la que se desestime íntegramente el Recurso Ordinario, por improcedente y extemporáneo, confirmándose en todas sus partes la resolución dictada por el Ilustre Colegio de Abogados de Lleida objeto del mismo, con todo lo demás que en derecho proceda". En el suplico solicitaba "que en su día se dicte la correspondiente resolución que dejase sin efecto la recurrida y se declare la inadmisibilidad del Recurso Ordinario mencionado, por improcedente y extemporáneo, con todo lo demás que en derecho proceda".
Como se pone de manifiesto en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005 y 16 de junio de 2004 , una reiterada jurisprudencia recuerda que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada.
La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución , impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración.
Pues bien, si la jurisprudencia ha declarado repetidas veces que lo que está vedado normativamente es la posibilidad de introducir en vía jurisdiccional nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular, completándolas, las previamente esgrimidas, ya que lo único admitido es aducir nuevos motivos o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en el recurso de reposición (Sentencias de 23 de septiembre de 1994, 21 de enero y 24 de marzo de 1995 ), en el caso de autos no cabe apreciar desviación procesal en la pretensión del actor.
En sede administrativa, el Letrado recurrente solicitó la revocación de la resolución dictada por el Consell de Col.legis d'Advocats de Cataunya el 26 de abril de 2002, tanto por considerar que procedía la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada, como también interesó se dictase una nueva decisión de fondo "más ajustada a derecho", es decir, se postuló su anulación, a pesar de que ésta se impetrare genéricamente y sin concretarse en la infracción de precepto alguno. En consecuencia, se considera acreditado que la pretensión anulatoria se formuló anteriormente ante la Administración.
Por otro lado, la Administración demandada ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre el motivo de anulabilidad sostenido ante esta Sede Jurisdiccional por el Letrado recurrente, la infracción del art. 41.3 de los Estatutos del Colegio de Lérida, ya que fue precisamente el argumento invocado por el Col.legi d'Advocats de Lleida en su recurso de reposición interpuesto por este ente corporativo frente al mismo acto administrativo, existiendo una previa decisión administrativa al respecto.
CUARTO.- Por lo que concierne a la cuestión de fondo planteada por la parte apelante, debemos partir del tenor literal del artículo 41 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Lérida, en la redacción obtenida en las asambleas generales extraordinarias celebradas el 24 de marzo y 13 de abril de 1999 (documento 1 de la demanda).
"41.1 La Junta de Gobierno tendrá que resolver decisoriamente y en sentido arbitral, toda cuestión sobre honorarios profesionales que le sea sometida expresamente y por escrito, tanto por el letrado de quien provenga la minuta como por la parte obligada al pago.
41.2 Si la disconformidad con la minuta girada por un abogado se produjera con el propio cliente o en forma particular, sin llevar causa de un procedimiento que tenga condena de costas, el abogado habrá de solicitar informe sobre su minuta de la Junta de Gobierno del Colegio, aportando los datos que ayuden a su justa graduación.
41.3 El abogado a quien se consulte la minuta de un compañero y reciba el encargo de proceder a su impugnación, tendrá que dirigirse al compañero afectado para resolver las diferencias de forma particular. Si no se consigue una solución amistosa, será necesario que lo plantee a la Junta de Gobierno para que se pronuncie sobre su corrección.
41.4 La resolución decisoria tendrá que dictarse escuchando a las partes interesadas, las cuales podrán proponer las pruebas que a su derecho convengan. La decisión arbitral, no será susceptible de ulterior recurso.
41.5 El plazo para resolver será de sesenta días, prorrogables, por decisión de la Junta, por otro plazo idéntico.
41.6 Toda actuación de la Junta de Gobierno sobre corrección de honorarios profesionales meritará los correspondientes derechos económicos a su favor, de acuerdo con las normas generales sobre honorarios."
La sentencia de instancia consideró que la resolución dictada por el Consell dels Col.legis d'Advocats de Catalunya el 26 de abril de 2002, la cual acordó retrotraer las actuaciones y la emisión de informe sobre la corrección de la minuta de honorarios librada por el actor por parte de la Junta de Gobierno del Colegio de Lérida, no era ajustada a derecho, ya que el art. 41 de los Estatutos regula el arbitraje de los honorarios profesionales, sin que la Junta de Gobierno tuviere que pronunciarse sobre los honorarios si el abogado y el cliente disconforme con la minuta no se someten expresamente a los efectos de una decisión arbitral.
La parte apelante estima que tal pronunciamiento infringe el principio de interpretación literal de las normas.
Para llegar a determinar si el Colegio de Abogados de Lérida, en concreto su junta de Gobierno, debía o no emitir un informe de honorarios en el presente asunto, debemos partir de la propia redacción del artículo 41 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Lérida, para después poner a este precepto en relación con la normativa legal existente en materia de las funciones de los colegios profesionales.
El art. 5 apartados g) y l) de la Llei 13/1982, de 17 de diciembre , reguladora de los Colegios Profesionales de Catalunya, dispone que "Son funciones propias de los Colegios Profesionales, para alcanzar sus objetivos, los siguientes: (...) g) Emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales. l) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales."
El art. 4 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 2090/1982 de 14 de julio, aplicable temporalmente al supuesto de autos, recoge entre las funciones de los Colegios de Abogados, resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que, previamente, se sometan las partes interesadas (apartado l), e informar y dictaminar sobre honorarios profesionales en los procedimientos judiciales o administrativos (apartado m).
El art. 62 A), apartado 10, del citado Reglamento recoge entre las atribuciones de la Junta de Gobierno, con relación al ejercicio profesional, regular los honorarios de los Abogados en los casos previstos por estos Estatutos, e informar cuando los Tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes. El artículo 63 dispone que la Junta del Gobierno queda facultada para emitir consultas y dictámenes, así como para dictar arbitrajes y laudos.
De cuanto antecede resulta que la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados tiene otorgada una competencia genérica para emitir informes acerca de honorarios profesionales, siendo una atribución distinta a la conferida para dictar laudos arbitrales.
El art. 41 de los Estatutos debe interpretarse de modo que no colisione con las atribuciones que el Estatuto General de la Abogacía otorga a los Colegios de Abogados, y entre ellas, la de emitir dictámenes sobre los honorarios profesionales de sus miembros, actividad que se considera inherente al cumplimiento de las funciones que estas corporaciones tienen encomendadas.
La expresión "decisoriamente y en sentido arbitral" contenida en el artículo 41 de los Estatutos debe entenderse en el sentido de que, en el supuesto de que surjan dudas o discrepancias sobre una minuta de honorarios de un colegiado, el propio abogado, el cliente, e incluso otro letrado a quien se le haya confiado su impugnación, puedan solicitar a la Junta de Gobierno que emita un dictamen, a efectos de conocer su criterio, en cuanto moderador y objetivo, pero sin que en ningún caso de la exégesis del precepto se colija que este informe sólo pueda ser confeccionado si hay una previa sumisión al "Arbitraje institucional" vinculante de este órgano, como se regula en el art. 14.1 a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de Arbitraje.
Por ello, debe estimarse el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida , al ser conforme a derecho la resolución dictada por el Consell dels Col.legis d'Advocats de Catalunya el 26 de mayo de 2003, en cuanto ordenaba retrotraer las actuaciones a fin de que la Junta de Gobierno del Colegio de Lérida emitiese un dictamen en el sentido interesado por la parte demandada y apelante.
QUINTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de la D. Marcos , contra sentencia dictada el 3 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida , revocando la misma.
2º.- DESESTIMAR LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD planteada por la representación de la parte actora.
3º.- DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, al ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.
4º.- NO IMPONER LAS COSTAS de esta instancia a la ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

