Última revisión
28/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 433/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7790/2004 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 433/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100106
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1123
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00433/2007
PONENTE: FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007790 /2004
RECURRENTE: CAMARA OFICIAL COMERCIO,INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN SANTIAGO DE COMPOSTELA
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
CODEMANDADO: CUARZOS INDUSTRIALES,S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
A CORUÑA, veintiocho de Marzo de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007790 /2004, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por CAMARA OFICIAL COMERCIO,INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por el procurador D./Dª ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D./Dª FILOMENA CASAL GOMEZ, contra ACUERDO DE 30-09-03 QUE ESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CAMARA COMERCIO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SOBRE LIQUIDACION DE CUOTA LIQUIDA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 2000. RECLAM. 15/1990 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CUARZOS INDUSTRIALES,S.A., representada por el procurador D./Dª JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, dirigido por el letrado D./Dª GUILLERMO GARCIA HIJAS.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.249,87 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santiago de Compostela, impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 30 de setiembre de 2003, estimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/1990/02, que formulara la entidad societaria Cuarzos Industriales S. A. contra acuerdo de la Cámara demandante por el que se practicara liquidación del recurso cameral sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2000.
El acuerdo impugnado, tras hacer cita del art. 12.1.c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, señala que aquella entidad societaria, "integrada en un grupo, no pagó Impuesto sobre Sociedades por la aplicación del régimen de declaración consolidada a que se refieren el R. D. Legislativo de 25 de febrero de 1977 y el Real Decreto de 17 de junio de 1977 , y puesto que ese pago al Tesoro es lo que constituye el presupuesto de la obligación de contribuir, al faltar el mismo no hay lugar al devengo de la carga corporativa, criterio que mantuvo el TEAC en resolución de 22 de setiembre de 1999".
La Cámara demandante, tras un estudio de la normativa aplicable al caso, hace cita y aporta distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, de las que resultaba el criterio reiterado de que admitida la condición de elector no se podía desviar la posición de sujeto obligado al abono del recurso cameral permanente hacia el grupo consolidado de pertenencia, que es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, pero no el obligado al pago de aquella exacción parafiscal, insistiendo la demandante en que el régimen tributario de los grupos consolidados era un régimen especial contemplado en la ordenación del Impuesto sobre Sociedades, sin que pudiera considerarse que dicho régimen fuera de aplicación a la cuota cameral.
SEGUNDO.-La cuestión aquí planteada tiene respuesta en un cuerpo de doctrina asentada por distintos Tribunales Superiores de Justicia y la propia Audiencia Nacional, en el sentido de que "las sociedades que a efectos del Impuesto sobre Sociedades tributan en régimen de declaración consolidada no trasladan dicha forma de tributación al Recurso Cameral pero sí han de tributar en dicho recurso cameral individualmente sobre la base de los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente en el Impuesto sobre Sociedades" (SAN 25-04-2001 ). En parecidos términos las sentencias del TSJ País Vasco 09-07-2001; TSJ Castilla-León 25-10-2000, TSJ Cantabria 20-10-2000, y TSJ Asturias 27-07-2000, TSJ Galicia 13-05-2002 y 21-09-2005entre otras muchas).
La STS de 2 de junio de 2005 centra definitivamente la cuestión con estos razonamientos:
"En resumen, el Grupo Consolidado tiene el carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en virtud de lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 1414/77 pero las sociedades que lo integran tienen obligación de calcular por separado la cuota que les correspondería ingresar en la hipótesis de declaración independiente y de cumplir con cuantas obligaciones tributarias materiales y formales se deriven del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. Las sociedades integradas en un Grupo Consolidado están obligadas a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo la ostente el Grupo Consolidado. De dicha declaración no se extrae sino una cuota líquida meramente teórica, pero es teórica a los efectos del Impuesto sobre Sociedades dado que la declarante no es sujeto pasivo del Impuesto por serlo el Grupo. En cambio, respecto del recurso cameral permanente la cuota liquida resultante de la declaración no es teórica sino real; sobre ella habrá de girarse, en consecuencia, la exacción prevista en el art. 12.1c) de la Ley 3/93 .
Conclusión: que en el recurso cameral permanente resulta improcedente la tributación como Grupo de Sociedades y tomando como base imponible, para el cálculo del recurso cameral, la cuota líquida de la declaración del Grupo consolidado. Cada una de las sociedades integradas en el Grupo vienen obligadas a tributar en el recurso cameral sobre la base de la cuota correspondiente individualizadamente a la misma y tomando como base, cada una de ellas, el importe líquido teórico que habría de ser ingresado en régimen de tributación independiente".
Siendo ello así, procedería sin más la estimación del presente recurso si no fuera porque la entidad societaria reclamante, aquí codemandada, plantea duplicidad de exacción, apelando a la contestación de la Dirección General de Tributos de 23 de diciembre de 2004 a consulta nº V0481-04, de 23 de diciembre de 2004 (exacción sobre la cuota líquida del IS individualmente considerado y exacción de cuota sobre la base imponible del régimen consolidado).
Pues bien, con señalar que ni en sede del presente recurso ni en el expediente administrativo existe prueba que ratifique la afirmación que hace la codemandada, en el sentido de que ya fuera gravado el propio grupo fiscal (empresa matriz radicada en Madrid), esto es, con la cuota sobre la base imponible del régimen consolidado, resultaría que la duplicidad en la exacción que se denuncia la produciría dicha exacción pero no la individualmente exigida.
Se está en el caso, por tanto, de estimar el recurso.
TERCERO.-No se aprecian méritos para una expresa condena en costas procesales (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por CAMARA OFICIAL COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION SANTIAGO DE COMPOSTELA contra el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 30 de setiembre de 2003, estimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/1990/02, que formulara la entidad societaria Cuarzos Industriales S. A. contra acuerdo de la Cámara demandante por el que se practicara liquidación del recurso cameral sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2000, y en consecuencia, anulamos el acuerdo impugnado, declarando conforme a derecho la referida liquidación, todo ello, sin expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de Marzo de dos mil siete.

