Última revisión
31/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 433/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1364/2007 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 433/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100336
Encabezamiento
RECURSO Nº 1364/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA BIS
S E N T E N C I A Nº 433/2009
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
Visto el recurso interpuesto por D. Gabino , Eva , Socorro , Raimundo , Dolores y Juan Miguel , representados por el Procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, y defendidos por el Letrado D. José Carlos Franch Fandos, contra las Resoluciones de la Cª de Infraestructuras y Transportes de la GV de fecha 8-6-07 por la que se desestima la reposición entablada frente a otras de 21-9-06 de liquidación de intereses, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26-3-2009, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el caso presente las Resoluciones de la Cª de Infraestructuras y Transportes de la GV de fecha 8-6-07 por la que se desestima la reposición entablada frente a otras de 21-9-06 de liquidación de intereses.
Interesa destacar como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso, los siguientes:
-por S. 2/1075/03 se estimó parcialmente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores contra Acuerdo del JPEF de Castellón de 10-5-00.
-entablado recurso de casación por la Administración del estado y por la GV, por Auto del TS de 13-1-04 se declaró desierto con relación a aquélla.
-en 3-2-04 la Cª de Infraestructuras remitió escrito a los interesados, manifestando su intención de proceder al pago total del justiprecio fijado en la indicada sentencia 1075/03, adjuntando impresos de transferencia.
-ante la pendencia de recurso de casación, el letrado director de los beneficiarios del Fallo judicial , se puso en contacto con la GV, que en 14-9-04 ingresó en la Caja General de Depósitos las cantidades pendientes de pago.
-por Auto del TS de 3-11-05 se declaró la inadmisión del recurso de casación entablado por la GV.
-en 24-1-06 el Letrado de la parte actora interesó de la GV el pago del principal restante y liquidación de intereses, remitiendo aquélla impresos de transferencia a cumplimentar por los interesados , lo que verificaron en 22-3-06.
-tras abono del principal pendiente, en 21-9-06 la GV remitió las correspondientes liquidaciones de intereses, fijando como fecha de inicio del cómputo el 22-7-97 y como fecha final el 30-5-06 (día anterior al pago efectivo), excluyendo del periodo de liquidación el tramo comprendido entre 28-2-04 y el 21-3-06, en cuanto entendía que los datos bancarios se facilitaron fuera de plazo.
-disconformes con esta exclusión, entablaron recursos de reposición, que fueron desestimados.
En esta vía jurisdiccional insisten los actores en la procedencia de incluir en la liquidación de intereses el mencionado periodo (de 28-2-04 y 21-3-06) , excluido por una errónea interpretación de la GV, siendo que, además, aun cuando se hubieran facilitado los datos bancarios de los expropiados, por estar pendiente ante el T.S. un recurso de casación, la obligada al pago hubiera procedido a consignar -cual hizo con el principal-.
La demandada solicita la desestimación del recurso, por conformidad a derecho de los actos impugnados.
SEGUNDO.- Como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, en cuanto a intereses legales ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia , pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado , en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones , al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que "no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio , la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio , que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración , dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma".
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además , un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados , en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56 . Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa , enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien , debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al "dies ad quem" será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa , a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22-3-01 ).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir , a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.
-desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la Resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.
Los intereses así determinados generan , a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.
TERCERO.- El devengo de intereses es , pues, continuado o ininterrumpido , excepto causas imputables al beneficiario
Pues bien, en nuestro caso, no puede hablarse de interrupción imputable a los expropiados , pues hubieran o no rellenado los correspondientes impresos de transferencia, lo procedente hubiera sido la consignación por la administración, habida cuenta de la existencia de un recurso de casación pendiente y entablado a su instancia.
Siendo ello así no existe justificación alguna para la exclusión del periodo comprendido entre 28-2-04 y 21-3-06 , debiendo, en consecuencia, practicarse por la Administración demandada nueva liquidación de intereses.
Los intereses así determinados devengan, a su vez, intereses.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabino, Eva, Socorro, Raimundo, Dolores y Juan Miguel, representados por el procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, y defendidos por el letrado D. José Carlos Franch Fandos, contra las Resoluciones de la Cª de Infraestructuras y Transportes de la GV de fecha 8-6-07 por la que se desestima la reposición entablada frente a otras de 21-9-06 de liquidación de intereses.
2.- Anularlas por contrarias a derecho, debiendo la administración demandada practicar nueva liquidación de intereses comprendiendo en la misma el periodo entre 28-2-04 y 21-3-06 , cantidad, la resultante, que devengará los correspondientes intereses legales.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

