Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 433/2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 715/2006 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 433/2010
Núm. Cendoj: 07040330012010100341
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00433/2010
SENTENCIA Nº 433
En Palma de Mallorca a veinticinco de mayo de dos mil diez.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 715/2006 seguido a instancia de la entidad FALSOS TECHOS Y REVESTIMIENTOS S.L. representada por el Procurador Sr. D. Francisco Tortella Tugores y defendida por el Letrado D. Juan Agustín González Pérez contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado D. Francisco Medina Roses. A dichos autos se acumuló el procedimiento ordinario 814/2006 seguido a instancia de la entidad FALSOS TECHOS Y REVESTIMIENTOS S.L. representada por el Procurador Sr. D. Francisco Tortella Tugores y defendida por el Letrado D. Juan A. González Pérez contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado D. Francisco Medina Roses.
Los actos administrativos impugnados son:
1º.- la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS de 28 de Julio de 2006 dictada en la reclamación económico administrativa número 1056/05 y 1057/05 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades 1.999-2.000
2º.- La Resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2006 dictada en el expediente 1058/05 y acumulado 994/05 por el concepto Impuesto sobre sociedades 2001
3º.- la Resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2006 dictada en el expediente 1059/05 y acumulado 995/05 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1999- 2000
4º.- la Resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2006 dictada en el expediente 988/05 y 989/05 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido 2001.
La cuantía del procedimiento se fijó en 187.920'97 Euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO: El recurrente interpuso recurso contencioso el 2 de noviembre de 2006 que se registró al nº 715/2006 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 16 de noviembre de 2006 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
Por su parte el recurso contencioso nº 814/06 se presentó en fecha 11 de diciembre de 2006 y se admitió a trámite por providencia de 25 de enero de 2007. Instado el incidente de acumulación se acordó esa acumulación por auto de 22 de febrero de 2007 .
SEGUNDO: Recibidos los expedientes el Procurador Sr. Tortella formalizó la demanda en fecha 29 de mayo de 2007 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia en la que se declare nulo por indefensión e infracción de la normativa vigente el procedimiento inspector realizado a esta parte y en consecuencia, declarar nulos los acuerdos del TEAR que ratifican todas sus actuaciones, declarando, además, prescrito el derecho de la Administración a determinar de nuevo la deuda tributaria, por no haber sido interrumpido el plazo de prescripción. Y en su defecto, la nulidad de los acuerdos del TEAR recurridos por haber causado indefensión al no estar suficientemente motivados con arreglo a la normativa vigente ni haber estimado ni siquiera parcialmente los hechos probados y asumidos por la propia administración, estimando probado el arrendamiento de servicios entre esta parte y el Sr. Aquilino , declarando en consecuencia correctas las liquidaciones de los Impuestos de Sociedades e IVA de esta parte pertenecientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO: El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 27 de febrero de 2009 y pidió que se dictara sentencia desestimatoria, confirmando el acto impugnado con imposición de costas a la actora. No solicitó práctica de prueba.
CUARTO: El 01 de abril de 2009 se dictó auto fijando la cuantía en 187.920'97 euros y se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos.
Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 21 de Julio de 2009 y lo mismo hizo la demandada el 31 de agosto de 2009. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día
Fundamentos
PRIMERO: La Inspección Tributaria el 3 de abril de 2003 inició actuaciones de comprobación a la empresa Falsos Techos y Revestimientos S.L. clasificada en el epígrafe 505-5 'Carpintería y Cerrajería', por el concepto de IVA ejercicios 1999, 2000 y 2001, actuaciones que se extendieron posteriormente al Impuesto sobre Sociedades durante los mismo ejercicios, lo que se le comunicó a la recurrente el 15 de abril de 2004.
Del resultado de esas actuaciones inspectoras, la Agencia Tributaria practicó liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1999, 2000 y 2001 que minoraba los gastos declarados amparados en facturas extendidas por D. Aquilino el cual, en diligencia extendida el 12 de enero de 2005 a la Inspección y en el seno del expediente de inspección que contra él se seguía, entregó un escrito en el que indicaba 'Que en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 no puede justificar todas sus facturas emitidas y que no disponía de los medios materiales ni humanos, para poder justificar la totalidad del volumen de negocio y que, un porcentaje muy elevado de sus facturas, no corresponden a ninguna obra realizada. Que su beneficio era únicamente el 50% del IVA y no en todas, ya que en algunas era menor' Esas facturas constan puntualmente detalladas en el Acta de Disconformidad nº A02-70978845 correspondiente a los ejercicios 1999-2000 y el Acta de Disconformidad nº A51-73558774 correspondiente al Impuesto sobre sociedades ejercicio 2001. Igualmente se detectó un aumento patrimonial injustificado y se inadmitieron determinados gastos que se consideraron no deducibles. En consecuencia se amplió la base imponible de cada uno de esas tres anualidades resultando los siguientes datos:
1999 2000 2001
BASE IMPONIBLE DECLARADA -603'18 -46.511'97 -31.752'46
Ajuste facturas Aquilino 69.718'85 91.295'54 49.319'65
Ajuste incremento patrimonio 16.857'20 10.224'89 5.823'81
Ajustes gastos no deducibles 4.423'43 8.854'89 6.287'02
BASE IMPONIBLE COMPROBADA 90.396'30 63.862'54 29.678'02
CUOTA INTEGRA
* 90.151'82 al 30 por 100
* Resto al 35 por 100 27.131'12
27.045'55
85'57 19.158'76 8.903'41
DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES 0'00 0'00 0'00
CUOTA LIQUIDA 27.131'12 19.158'76 8.903'41
RETENCIONES Y PAGOS FRACCIONADOS 0'00 0'00 0'00
AUTOLIQUIDADO/DEVUELTO 0'00 0'00 0'00
CUOTA DEL ACTA 27.131'12 19.158'76 8.903'41
Practicadas las liquidaciones de intereses correspondientes da el siguiente resultado:
1999 2000 2001
Cuota 27.131'12 19.158'76 8.903'41
Recargos 0'00 0'00 0'00
Intereses de Demora 7.160'65 3.895'91 1.282'03
Deuda a ingresar/ a devolver 34.291'77 23.054'67 10.185'44
Igualmente y en materia de IVA se extendieron las Actas de Disconformidad A02-70979423 relativa a los ejercicios 1999 y 2000 y el Acta de Disconformidad A02-70979466 correspondiente al ejercicio 2001 de las que resultaban las siguientes cantidades
1999 2000 2001
Cuota 11.862'76 15.737'99 8.831'71
Recargos 0'00 0'00 0'00
Intereses de Demora De la cantidad 9.382'05 euros dejada de ingresar 2.725'73 Sobre un total de 15.737'99 Euros, la suma de 3.693'57 Sobre un total de 8.831'71 la cantidad de 1.505'93 Euros
Inte por la devolución percibida indebdment. De 2.480'71 Euros la cantidad de 646.'53 € 0'00 0'00
Deuda a ingresar/devolver 15.235'02 19.431'56 10.337'64
Los argumentos impugnatorios esgrimidos por la recurrente contra las liquidaciones efectuadas son sucintamente los siguientes:
1º.- existencia de contrato de arrendamiento de servicios entre la empresa recurrente y D. Aquilino
2º.- vulneración del procedimiento establecido causando indefensión a la parte
3º.- prescripción para la administración de la acción para liquidar o exigir el pagode las deudas tributarias
4º.- justificación documental de los gastos imputados referentes al Sr. Aquilino en las liquidaciones practicadas por el concepto de IS e IVA e injustificado proceder de la administración tributaria de no aceptar esas facturas
5º.- Reconocimiento de los gastos que en su día fueron inadmitidos como gastos deducibles y justificación y explicación de los incrementos patrimoniales denunciados como injustificados por la administración
6º.- inexistencia de conducta constitutiva de sanción
SEGUNDO: Razones de orden lógico obligan al análisis de lo argumentos que denuncia existencia de defectos de carácter formal en la tramitación del expediente ya que de prosperar vedarían el análisis sustantivo del debate.
Considera la defensa de la recurrente que la no aportación de la totalidad del procedimiento inspector seguido contra D. Aquilino , sino únicamente parte de su contenido ha causado indefensión efectiva a la actora. De igual forma considera que la no aportación de los originales sino únicamente copia cotejada de parte de aquel procedimiento inspector constituye grave defecto, porque la parte no puede combatir la realidad de las declaraciones efectuadas por el Sr. Aquilino , ni el contexto en que se han hecho. Como en el expediente tributario seguido contra el Sr. Aquilino no se ha dado audiencia a Falsos techos y Revestimientos S.L. ésta parte puede ver afectados sus derechos ya que hubiera debido tener la condición de interesada en aquel expediente.
Examinado el expediente se advierte que la administración tributaria constató la existencia de numerosas facturas emitidas por D. Aquilino en las tres anualidades que nos ocupan, y solicitó a la parte la conveniente justificación de los pagos utilizados en dichas operaciones , así como justificantes de la realidad y naturaleza de los servicios realizados por el susodicho Sr. Aquilino . Esas facturas están convenientemente especificadas y detalladas en el expediente y ascienden a 11.600.366 pesetas en el año 1999, 15.190.300 pesetas en el 2000 y 8.206.099 pesetas en el año 2001.
Como fuere que esas facturas no se justificaron plenamente, la inspección hizo constar en el expediente instruido contra la recurrente, que en el seguido contra el Sr. Aquilino y a propósito de la investigación de las facturas emitidas por aquel para la empresa Falsos Techos y Revestimientos S.L., en diligencia de 12 de enero de 2005, el Sr. Aquilino presentó escrito en el que decía que no podía justificar todas las facturas emitidas en los años 1.999, 2.000 y 2001 pues carecía de medios materiales y humanos para justificar la totalidad del volumen de negocio, y que un porcentaje muy elevado de sus facturas no correspondían a ninguna obra realizada. La inspección constató en el expediente seguido contra el Sr. Aquilino que durante los ejercicios 1.999 a 2.002 este no tuvo empleado alguno a su cargo ni adquirió material alguno para la construcción para justificar la ejecución de obra alguna y así lo reconoció aquel en diligencia de 9 de marzo de 2004. Toda esa información se traslada a los expedientes de inspección seguidos contra la recurrente. De todo ello tuvo perfecto conocimiento la parte actora que en el escrito presentado ante la administración el 8 de abril de 2005 reconoce haber firmado el 18 de marzo de 2005 el Acta de disconformidad nº A02-70978845 por el Impuesto sobre sociedades ejercicios 1999 y 2000 así como se le entregó el preceptivo informe ampliatorio suscrito por la actuaria Sra Enma en donde esta expone lo que ocurrió en el expediente del Sr. Aquilino , por lo que en ese escrito expuso cuanto a su derecho convino en relación a la facturación emitida por el Sr. Aquilino .
La Sala no admite el argumento de que era preciso poner de manifiesto a la hoy recurrente las actuaciones de inspección practicadas contra el Sr. Aquilino por su condición de interesada, porque se trata de obligados tributarios distintos, y el objeto de la inspección es la comprobación de las declaraciones tributarias realizadas por cada uno de ellos, de forma que no existe otro interesado en dicho expediente, más que el obligado tributario inspeccionado. El hecho de que un sujeto haya emitido facturas que han sido reflejadas en la contabilidad de otro obligado tributario, no tiene más conexión, que el hecho de la comprobación de la veracidad y autenticidad de esos documentos en las respectivas declaraciones tributarias que cada uno de ellos ha presentado, y cada inspeccionado, podrá utilizar para su defensa la contabilidad, hechos y demás elementos que sean útiles a su interés y defensa. Pero esa relación o conexión, a través de las operaciones mercantiles declaradas, reflejadas a través de las facturas emitidas, no atribuye la condición de interesado en las declaraciones tributarias ajenas. Si el Sr. Aquilino admitió ante la Inspección y en el seno de su expediente de inspección que durante un periodo de tiempo concreto había emitido facturas cuya realidad no podía justificar, ese dato ha de tenerse en cuenta en aquellos otros expedientes inspeccionados donde aparecen esas facturas emitidas durante ese concreto período, y que fueron reflejadas en sus declaraciones tributarias, de forma que en las actuaciones de comprobación de esas declaraciones, a la vista de la manifestación de la inspección de su dudosa validez, cada obligado tributario tiene ocasión de poder acreditar su autenticidad demostrando la realidad de los trabajos facturados. Y el no conectar la totalidad de un expediente de inspección con otro no coloca en indefensión al segundo inspeccionado ya que tuvo conocimiento de lo declarado por el emisor de esos documentos, y ha tenido la oportunidad de acreditar la veracidad del contenido de esos documentos.
Y en relación a la indefensión que el proceder seguido por la inspección le ha causado decir que no ha existido tal indefensión, pues ha tenido oportunidad de utilizar cuantos medios de defensa le son de su interés tanto en vía administrativa como en fase jurisdiccional.
No mejor suerte ha de correr la tesis de que existe prescripción de la acción administrativa para comprobación de la declaración tributaria de la recurrente que infiere la defensa de la recurrente por no haberle notificado la inspección, las comprobaciones y actuaciones seguidas contra el Sr. Aquilino . No ha existido defecto formal alguno en el procedimiento administrativo seguido ni obligación alguna de notificarle a la recurrente la inspección que se realizaba a aquel sujeto contribuyente.
En consecuencia, como el derecho de la administración para exigir la deuda tributaria prescribe a los cuatro años contados desde aquel en que finalice el plazo reglamentario para la presentación de la correspondiente declaración, a tenor de lo dispuesto en los artículos 66-a) y 67-1 de la LGT, plazo que se interrumpe por cualquier acción de comprobación o inspección de la que tuviere cabal conocimiento el obligado tributario, (art. 68-1 a ) LGT) es claro que ese plazo no ha transcurrido en el supuesto de autos, ya que las actuaciones inspectoras en relación a la recurrente por el concepto de IS e IVA ejercicios años 1999, 2000 y 2001 se iniciaron el 3 de abril de 2003, y la primera diligencia que extendió la inspección que acredita el conocimiento de la inspeccionada de esas actuaciones de comprobación, es de fecha 25 de abril de 2003.
TERCERO: Aduce la parte que hubo contrato de arrendamiento de servicios entre la empresa recurrente y D. Aquilino y por esa relación existente, defiende la autenticidad del soporte documental que constituyen las facturas declaradas en su autoliquidación considerando improcedente la actuación inspectora que no las aceptó.
La inspección en su informe ampliatorio al Acta A02-70978845 señala que 'Tras analizar toda la documentación aportada por la entidad y los razonamientos realizados, así como lo declarado por el Sr. D. Aquilino , llega a la conclusión que no se ha acreditado suficientemente la realidad y efectividad delos trabajos en cuestión, ya que a los razonamientos de la entidad, se une la contundente declaración del Sr. Aquilino que era el prestador del servicio, y por ello, procede practicar la regularización pertinente por unos gastos fiscalmente no deducibles por falta de justificación suficiente por un importe de (...)'
El TEAC en resolución de 5 de mayo de 2006 señala que 'como se ha reconocido en numerosas resoluciones de este Tribunal no es suficiente con la contabilización del gasto y justificar el pago efectivo del mismo sino que debe atenderse a probar principalmente la realidad del servicio obtenido como contraprestación, su naturaleza, finalidad y su correlación con los ingresos'. Añadiendo que cuando existan indicios que autoricen a poner en duda la realidad de la prestación del servicio 'sí que cabe exigir al sujeto pasivo que pruebe del modo más coherente posible la realidad del servicio'. En definitiva los gastos deducibles requieren su acreditación de forma fehaciente, clara y exacta (St. TS 26/7/1994).
En el supuesto de autos la inspección tributaria ha sido extensa y rigurosa en su cometido y ha llegado al convencimiento de la no deducibilidad de esas facturas. La defensa de la recurrente en fase probatoria practicó testifical tendente a acreditar la existencia de encargos profesionales realizados por la actora al Sr. Aquilino , hecho éste que fue corroborado por él mismo. Tambien por otros testigos que depusieron, según los cuales vieron trabajar a esa persona por encargo de la hoy recurrente en determinadas obras. Sin embargo, esa explicación es harto insuficiente pues lo trascendente era demostrar factura por factura, la justificación del trabajo realizado, en el lugar y tiempo que indica el documento, por el precio que figura, y el pago efectuado, ya que la factura no deja de ser un documento privado cuyo contenido no tiene un carácter fehaciente, y no demuestra la autenticidad de lo que allí se detalla, debiendo justificarse su contenido cuando es puesto en duda, a través de cualesquiera otros medios que permitan inferir la realidad de los servicios prestados y los pagos efectuados. No en balde hay que recordar que en las alegaciones presentadas por la actora en vía administrativa, ella misma reconocía que no todas las facturas declarada y emitidas por el Sr. Aquilino estaban justificadas, por lo que con tal argumentación ya está admitiendo que algunas sí están falseadas. Y frente a esa argumentación el Sr. Aquilino depuso en autos que todas las emitidas para esa empresa, eran ciertas y veraces, siendo las únicas auténticas del conjunto de facturas emitidas, y así lo indicó a la Inspección Tributaria sin que así lo recogiera. Esa manifestación, además de no ser creíble, no da razonada explicación del cambio de argumento que por escrito presentó ante la inspección, pugna con el principio de objetividad de la administración y seguridad jurídica, y contradice frontalmente lo que la parte recurrente ya admitió en su día ante la inspección, esto es, que algunas facturas no estaban justificadas, de forma que la Sala concluye que esa declaración responde sólo a una estrategia de defensa que favorece no sólo a la parte actora, sino a aquel mismo testigo, cuya parcialidad es absoluta.
En cuanto al testimonio del resto de testigos que declararon en el debate, sus manifestaciones resultan insuficientes pues, era de cuenta y cargo de la parte actora demostrar con claridad, rotundidad y precisión cuáles fueron esos servicios, así como su alcance, a efectos de justificar el importe de la factura emitida y el pago efectuado, de forma que con la prueba testifical practicada en autos, toda ella en términos muy generales, la Sala considera que no se ha justificado la realidad de los servicios de las facturas declaradas, en tanto que no se ha probado ni cuáles han sido esos trabajos, ni por qué importe, ni su alcance, ni el pago efectivo de esos trabajos y esa omisión perjudica a esa parte a tenor del artículo 114 LGT , que no ha demostrado cuáles de esas facturas son susceptibles de calificarse como gasto acreditado, de forma que ha de confirmarse la imposibilidad de deducibilidad de esas facturas.
Respecto al resto de facturas que la administración no aceptó como deducibles, (teléfono, gasolina, hoteles, aviones, etc) así como los aumentos de patrimonio no justificados que la administración concretamente detalla en las distintas anualidades, la actora ha quedado huérfana de toda prueba que permita desvirtuar los razonamientos aducidos por la demandada para no contabilizarlas como gastos, en el primero de los casos, y considerarlos como aumentos patrimoniales no justificados en el segundo caso, de forma que la actuación de comprobación llevada a cabo por la Inspección ha sido tan agotadora, concienzuda y profunda, que carece de fundamento la crítica de la aquí recurrente, por lo que debe confirmarse el acto impugnado también sobre estos dos extremos.
CUARTO: Por último y en cuanto a las sanciones la parte considera que al no quedar probado la existencia de conducta infractora las sanciones impuestas son improcedentes.
En el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias rige el principio de responsabilidad por dolo o culpa, de modo que no cabe la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente -sentencia del Tribunal Constitucional número 76/90 -.
El artículo 77.4. d. de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la
En consecuencia, la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias, en tanto que el error sea razonable, la norma ofrezca dificultades de interpretación y no hubiera existido ocultación, no debe ser sancionada -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 y 7 de octubre de 1998 -.
Con posterioridad, la Ley 58/03, que deroga, en lo que aquí puede interesar, las Leyes 230/63, 10/85, 25/95 y 1/98, establece que en la potestad sancionadora en materia tributaria será aplicable el principio de responsabilidad previsto en la Ley 30/92 -artículo 130 -, esto es, '...aun a título de simple inobservancia', pero para darle el significado preciso a ese inciso debe recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional número 76/90 ya señaló que en nuestro ordenamiento jurídico es inadmisible un principio general de responsabilidad objetiva.
La negligencia, que ni siquiera exige para su apreciación un claro animo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos -artículo 31 de la Constitución-.
En este caso las sanciones impuestas se fundamentan en la utilización de unas facturas de operaciones de las que no ha quedado plenamente acreditada su existencia, ni la recepción de mercancías o servicios ni el pago de su importe llegando a la conclusión la administración de que se han empleado documentos falsos o falseados. Por lo tanto se han dado las conductas constitutivas de infracción en atención a lo dispuesto en el artículo 79 a) y d) de la
QUINTO: En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , no procede hacer especial imposición de costas
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO seguido a instancias de la mercantil FALSOS TECHOS Y REVESTIMIENTOS S.L. impugnando las Resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS de 28 de Julio de 2006 y 29 de septiembre de 2006 dictadas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades 1.999-2.000-2001 y por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1999- 2000 y 2001.
SEGUNDO: CONFIRMAMOS los actos administrativos impugnados por ser acordes a la legalidad del ordenamiento jurídico.
TERCERO: Todo ello sin costas
Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

