Última revisión
22/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 433/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 42/2008 de 22 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 433/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100386
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3446
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 42/2008
Parte apelante: AJUNTAMENT D'EL PRAT DE LLOBREGAT
Representante de la parte apelante: JORDI FONTQUERNI BAS
Parte apelada: Carlos
Representante de la parte apelada: ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 433/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil diez
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29/10/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 591/2006 , dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de 3/4/06 , que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de abril de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, en fecha 29 de octubre de 2007 , por la que se estimó en parte la petición resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños físicos ocasionados con motivo de caída en la acera de una vía pública.
En la sentencia impugnada se expresa que la caída se produjo como consecuencia de la persecución de un ladrón, por parte de la víctima, que en la persecución cayó en la acera en un lugar donde no habían baldosas. Se aprecia la existencia de concurrencia de culpas y por ello, al fijarse en un cincuenta por ciento la responsabilidad del Ayuntamiento recurrente, se condena al mismo al pago de la cantidad de 19173'68 euros.
En el recurso de apelación, el Ayuntamiento de El Hospital de Llobregat se alega la falta de acreditación de los hechos, la contradicción de los testigos, no quedando claro si la caída se produjo en la acera o por el hecho de la persecución; inexistencia de nexo causal; ruptura del nexo causal por el hecho voluntario de la víctima de iniciar la persecución; proximidad del lugar de caída al domicilio de la víctima, que conocía el lugar.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, se solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia, y prueba practicada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.
Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, debemos analizar los hechos que se han expuesto anteriormente, y que han sido valorados en la sentencia impugnada como fundamento de su decisión, por si en los mismo aparece el requisito de relación de causalidad que permita establecer una relación directa o indirecta entre el hecho dañoso y la prestación del servicio público.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente el mal estado de la calzada, pues en el momento de producirse la misma, aparte de que el lugar era conocido por la víctima, la acera iba a ser objeto de obras de ensanche.
Pero a efectos de establecer la relación de causalidad, debe tenerse en cuenta que la caída se produce sin circunstancias climatológicas dignas de mención, sin que el suelo estuviese resbaladizo, presentando sólo una diferencia de dos centímetros con respecto a las baldosas que se encontraban colocadas en la acera.
Decidir, por propia voluntad, perseguir a un ladrón, como reacción ciudadana ejemplar, ante ese hecho delictivo, supone aceptar un riesgo ante la violenta carrera que lógicamente debe emprenderse para capturar al ladrón. Esa asunción de riesgos necesariamente produce una ruptura de la relación de causalidad, por cuanto en ese preciso momento de iniciarse la persecución, ningún funcionamiento irregular se puede imputar servicio público del Ayuntamiento recurrente. Es lamentable llegar a esta conclusión, pero el devenir de los acontecimientos impide imputar ninguna responsabilidad a la Administración Pública recurrente, aun cuando la acera estuviese realmente en mal estado. Nadie obligó a la víctima a mantener una carrera por ese lugar en persecución del ladrón. Sin embargo, lo que es elogiable desde el punto de vista humano y así debe reconocerse, no necesariamente puede tener la trascendencia económica que se pretende por el concepto de responsabilidad patrimonial.
Hemos dicho en numerosas ocasiones, que no todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa, lo que lamentablemente no ocurre en el presente caso.
Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de abril de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
