Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 433/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1922/2008 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 433/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100612

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00433/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

y

SENTENCIA Nº 433

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veinticinco de mayo de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1922 de 2.008, promovido por la Procuradora Sra. Chamizo García, en nombre y representación de la recurrente Dª Otilia , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 24 de octubre de 2008.

Cuantía 6.946 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 8 de mayo de 2008, sanciona al recurrente por la comisión de la infracción de detracción de aguas subterráneas de un pozo inscrito y autorizado para superficie diferente, regando 10 hectáreas de viña, con imposición de multa de 21.859 euros, indemnización de daños de 6.426 euros, 520 euros en concepto de daños, y prohibición de efectuar el riego en superficie no autorizada.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos: nulidad del nombramiento del Presidente de la CHG, falta de notificación de la propuesta de resolución, falta de ratificación de la denuncia, falta de tipicidad de la infracción, falta de pruebas de los hechos denunciados con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, impugnación de los daños que se imputan, vulneración del principio de proporcionalidad.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 4 de septiembre de 2007, donde se hace constar como hechos denunciados la detracción de aguas subterráneas de un pozo inscrito en expediente NUM000 para regar 10 hectáreas fuera de la superficie autorizada, explotación sita en la localidad de Daimiel (Ciudad Real). En fecha 13 de diciembre de 2007 se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción por detracción de aguas , prevista en el artículo 116.3.a) c) y g) y b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio , calificándose la infracción como menos grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6.010,12 a 30.050,61 ? y una indemnización por el perjuicio ocasionado de 520 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano administrativo la propuesta de Resolución, que no se notifica, y por último la resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de 6.426 euros, indemnización de daños de 520 y prohibición de riego en superficie no autorizada.

SEGUNDO.- Examinamos en primer lugar los defectos formales que el recurrente alega y que, a su entender, determinan la nulidad de la sanción impuesta.

Se alega que la resolución sancionadora fue dictada por persona cuyo nombramiento fue declarado nulo por STS de 18 de diciembre de 2009 . Destaca el recurrente que el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que dictó la resolución sancionadora no ostentaba la condición de funcionario público, que fue nombrado para el cargo con amparo en el Real Decreto 5/2006, de 13 de enero, que en su artículo 3.2 suprimía la exigencia de tal condición para poder ser nombrado, artículo 3.2 que fue declarado nulo por la citada STS. El demandante considera que, siendo nulo el nombramiento, también lo es el de todos los actos dictados por aquel, pues la nulidad produce efectos desde el momento inicial, como si nunca se hubiera producido.

No podemos compartir este argumento. El artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 sanciona con la nulidad de pleno derecho a la resolución dictada por "órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio". Por tanto, la concurrencia de esta causa de nulidad plena, prevista en el citado artículo 62.1.b) exige la confluencia de dos requisitos: que el órgano administrativo resulte incompetente de forma "manifiesta", y que esa falta de atribución para actuar se produce "por razón de la materia o del territorio". Esta nulidad, por tanto, ha de ser manifiesta por su gravedad, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 16 de diciembre de 2004 , exigiéndose que sea ostensible, clara, patente, notoria, palpable, apreciable sin esfuerzo y que la incompetencia sea grave". Estos efectos de la nulidad plena no pueden extenderse a otros supuestos de incompetencia jerárquica o anomalías, sin perjuicio de los vicios de anulabilidad por falta de competencia, susceptibles de convalidación, ex artículo 67 de la Ley 30/1992 .

En el supuesto ahora enjuiciado, la denuncia de falta de competencia no se refiere ni a la competencia por razón de la materia ni a la competencia territorial, por lo que en ningún caso estaríamos en el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 . La resolución sancionadora que aquí se impugna es dictada de acuerdo con las competencias que el Presidente tiene expresamente atribuidas por la Ley. El hecho de que posteriormente y tras un procedimiento judicial, en virtud de la citada STS se haya anulado la norma que permitía el nombramiento del Presidente de dicho órgano no invalida los actos anteriores dictados por él; primero, porque estaríamos ante un supuesto asimilable a una incompetencia sobrevenida y, segundo, porque la citada Sentencia del Tribunal Supremo no declara nulo de pleno derecho el Real Decreto por el que se nombra Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana al Sr. Santos sino la nulidad de un Real Decreto distinto.

TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, que la falta de notificación de la propuesta de resolución es determinante de la nulidad del procedimiento, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en concreto, de la STS de 5 de junio de 2007 (ponente Excmo. Sr. Fernández Valverde). Esta sentencia (con cita de otras de la misma Sala, especialmente STS de 27 de abril de 1998 ) dispone que "No puede aceptarse que la no notificación de la propuesta de resolución pueda considerarse como una especialidad del RDPH en relación con el RPS, ya que el primero se remite al segundo para dicho trámite [...] Ello no obstante, la regulación más general y sistemática que ésta contiene hace necesario adecuar a la misma los procedimientos indicados en aspectos concretos, modificando o complementando su contenido, en cumplimiento del mandato expreso del legislador"... "Y, como hemos señalado, la no notificación de la propuesta de resolución, a la que ---no obstante la anterior remisión--- de forma, más concreta y expresa, se refiere el artículo 332 del RDPH, remitiéndose al 18 del RPS, obviamente, no puede ser considerado como una especialidad de este procedimiento. No podemos olvidar que nos movemos en el marco del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el que, tanto desde una perspectiva constitucional (24.2 de la Constitución Española) como legal (135 de la LRJPA) se reconoce el derecho del imputado (antes de ser condenado o sancionado) al conocimiento de la acusación y de la posible sanción".

Se trata de una cuestión polémica que, incluso, ha dado lugar al planteamiento por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de las correspondientes cuestiones de ilegalidad en relación al art. 332 del RDPH , si bien el Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 2 de abril de 2009 (ponente Excmo. Sr. Calvo Rojas) y 16 de julio de 2009 (ponente Excma. Sra. Teso Gamella) las ha desestimado al resolver que dicho artículo no impide la notificación de la propuesta de resolución; al contrario, salvo la excepción del art. 19.2 , la regla general es la notificación de la propuesta de resolución seguida de un plazo para formular alegaciones.

En todo caso, lo que en definitiva debe examinarse es si se ha vulnerado o no el derecho de defensa del denunciado, si éste ha tenido ocasión de presentar alegaciones sobre los hechos que se le imputan; en conclusión, si en la propuesta de resolución se añade algún hecho nuevo, elemento de prueba o dato no contenidos en el pliego de cargos que pudiera haberle ocasionado indefensión. La respuesta debe ser negativa. En el presente caso, el pliego de cargos recoge la conducta que se imputa (detracción de aguas), concretando el pozo de donde se extrae el agua, la superficie regada, el tipo de cultivo, la consideración del Acuífero como sobreexplotado; menciona los preceptos infringidos, califica la infracción -como menos grave- y el artículo en el que se basa tal pronunciamiento, informa sobre la posible sanción a imponer -multa de 6.010,13 euros a 30.050,61 euros- de conformidad con el art. 117 TRLA y, por último, valora los daños al dominio público hidráulico subrayando el método que utiliza para ello. En la propuesta de resolución el único dato no contenido en el pliego de cargos es el importe específico de la sanción, si bien se explican los criterios para imponerla (volumen de agua consumido, ubicación en acuífero declarado definitivamente sobreexplotado). Pues bien, no consideramos que por ello el recurrente haya sufrido indefensión al haber tenido pleno conocimiento de los hechos imputados, su calificación jurídica y la sanción que se le podría imponer, que en definitiva se impuso en el grado mínimo, y haber presentado las alegaciones oportunas (incluso la resolución sancionadora fue objeto de recurso de reposición). No conviene olvidar que, si bien el artículo 332 del RDPH refiere que la propuesta de resolución será notificada en la forma establecida en el artículo 18 del RPS también es cierto que el mismo artículo 19 de este último Reglamento 1398/93 autoriza incluso a prescindir del trámite cuando no se tengan en cuenta nuevos hechos ni alegaciones y pruebas que las ya practicadas, como es el caso de autos. Además, la estimación de su pretensión anulatoria llevaría al absurdo de retrotraer las actuaciones al citado trámite y reproducir de nuevo la resolución sancionadora para volver a ser impugnada.

CUARTO.- En cuanto a la falta de ratificación de la denuncia, debe decirse que, como esta Sala ha indicado en otras ocasiones, cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional, se descarta tanto la nulidad de pleno derecho del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992 , que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las SSTS de 12 de junio de 1996, 21 y 4 de abril de 1997. Las SSTS de 17 de junio de 1980, 15 de noviembre de 1984, 26 de abril de 1985, 26 de marzo de 1987, 5 de abril de 1988, 12 de noviembre 1990, 17 de junio de 1991, 12 de noviembre de 1997, 20 de mayo de 1998 y 1 de marzo de 2000 (entre otras) contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los actos se les deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. Los interesados han presentado alegaciones en vía administrativa, con publicidad y han tenido posibilidad en esta vía judicial de solicitar la prueba conveniente, por lo que no cabe hablar de nulidad.

QUINTO.- Se alegan, como dos motivos separados, la falta de prueba de los hechos objeto de denuncia y la falta de de acreditación de los daños al dominio público hidráulico. Considera el recurrente que la denuncia no ha sido suscrita por funcionario público y que el contenido de aquélla no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ; asimismo, que los daños al dominio público se cuantifican en virtud de criterios que no han sido correctamente aprobados ni publicados en el BOE.

Los motivos también deben ser desestimados. El boletín de denuncia es suscrito por el servicio de vigilancia del dominio público hidráulico, firmada por funcionario público (así lo certifica la CHG en fase de prueba) y que se acompaña de fotografías acreditativas de la explotación, los cultivos, el pozo y las canalizaciones para riego. La denuncia se completa con un informe suscrito por un ingeniero técnico agrícola en el que, con base en la denuncia, procede a cuantificar los daños en virtud del acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno de 24 de agosto de 2006 y la tabla de cultivos y período de riego establecidos en el Régimen de Explotación para el año 2007 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental (D.O.C.M. 14 de febrero de 2007). Los criterios de cálculo se explican con un informe de ampliación que también se adjunta al expediente. Asimismo, se informa que el personal de vigilancia ha verificado la conclusión de la campaña de riego, tal y como consta en el informe de 1 de octubre.

Frente a ello el recurrente no aporta ninguna prueba. Debe destacarse que en los Regímenes de Explotación se dispone expresamente que, a falta de caudalímetros, el control se llevará a cabo aplicando la tabla de cultivos correspondiente. Esta tabla es aprobada e incluida en el indicado Régimen. Son funciones de la Junta de Gobierno de los Organismos de Cuenca aprobar los criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños (art. 28.j ) TRLA y 118 TRLA, en relación con el art. 326.1 RDPH ). El art. 55.4 TRLA dispone que "la Administración hidráulica determinará, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados". En definitiva, no consta que el recurrente haya procedido, como le obliga el citado art. 55.4 , a la instalación de mecanismos de medición, por lo que debe estarse al informe suscrito por la Confederación.

En apoyo de lo expuesto es oportuno reproducir la STS 29 de septiembre de 2009 (Ponente Excmo. Sr. Fernández Valverde) sobre el siguiente supuesto: denuncia por la captación de aguas subterráneas para riego, sin autorización, tipificado conforme a las letras a), b) y g) del art. 108 (actual 116) de la Ley de Aguas . Impone multa de 100.000.000 de pesetas, con la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la suma de 52.990.000 de pesetas, así como con la obligación de abstenerse de realizar cualquier explotación de los pozos denunciados y de inutilizarlos en el plazo de quince días con la posibilidad de ejecución subsidiaria. El Tribunal Supremo considera acreditados los hechos a la vista del contenido de la denuncia, fotografías que se adjuntan, dimensiones de la finca en relación con planos. Considera indiferente la categoría profesional de los guardas fluviales, destaca su amplia experiencia y las funciones que tienen atribuidas. Confirma la validez de las dotaciones de regadío aprobadas por la Confederación. Dice expresamente lo siguiente: "no resulta preciso que en el acta constaran los concretos indicios de los que los Guardas Fluviales deducían que la finca de la Comunidad recurrente había sido regada (por ejemplo, la tierra mojada)[...]. los Guardas Fluviales acompañan una serie de fotografías en las que se aprecian los cuatro pozos (los de la propiedad, sin autorización, y los del IARA) así como el riego que se realizaba, en dichas fechas, tanto del arroz (con sus tablas inundadas) como del algodón (con fotos de sus correspondientes tablas). Circunstancias, gráficas y evidentes, que se corresponden con la expresión que en el Acta de denuncia se contiene acerca del sistema de riego utilizado (Sistema de "riego a pie"), así como con el Informe complementario que los dos Guardas Fluviales suscriben al día siguiente del Acta en el que se expresa que "por otra parte en distintas visitas a lo largo del verano se ha comprobado que el riego se ha efectuado con aguas subterráneas, como así consta en informes previos[...]. El riego es la consecuencia de la extracción del agua indebida, y, para calcular el beneficio de la recurrente (al regar con agua para la que no estaba autorizada) así como el perjuicio al dominio público (por extraer agua sin autorización) se utiliza como parámetro de medición el de la superficie de terreno indebidamente regada, modulada tanto por el tipo de cultivo realizado como por el sistema de riego utilizado" [...] (con referencia a otra STS de 17 de abril de 2009 ).

"Tampoco deben de existir dudas acerca de la dimensión de la finca (170 Has.) y de las partes de la misma dedicadas, respectivamente, a la siembra de arroz (45 Has.) y algodón (125 Has.). Ya en el informe emitido en el Expediente en fecha de 25 de enero de 2000 ---al que se denomina aclaratorio--- uno de los Guardas Fluviales actuante y el Encargado del Acuífero 27 ponen de manifiesto que la citada superficie de riego denunciada "fue facilitada por el encargado de la finca D. Ernesto a la guardería de la zona". El mismo informe añade que con tales datos "fue situada la mencionada superficie en el plano a escala 1:10000 y superficiada en Gabinete". Tales datos, que con reiteración figuran en el expediente, han sido contrastados con la prueba practicada en la vía jurisdiccional. En todo caso, el titular de la finca podía haber aportado documental pública expresiva de la diferente dimensión de la finca"[...].

"El principio de presunción de inocencia, que se dice vulnerado, no se ve afectado por la actuación denunciante realizada por la Guardería Fluvial en el supuesto de autos, ni por la categoría profesional de los Guardas Fluviales actuantes, cuya constatación y narración de hechos ---en relación con la captación de aguas, el subsiguiente riego, la dimensión de la finca y las hectáreas de plantación--- se ve avalada por los diferentes elementos probatorios que figuran en el expediente y en el recurso jurisdiccional, así como por la presunción de veracidad de tal actuación prevista en el artículo 137.3 de la LRJPA a la que nos venimos refiriendo. Al margen de lo antes expresado, por remisión a un supuesto anterior, en el de autos el Director General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, a instancia de la recurrente remitió en el período probatorio jurisdiccional informe expresivo de que "el personal a que se refiere dicho informe tiene amplia experiencia en el desempeño de las funciones propias de la Guardería Fluvial, Unidad a la que pertenecen (ahora Servicio de Control y Vigilancia del Domino Público Hidráulico", encontrándose entre sus cometidos "básicamente la formulación de denuncias relativas a presuntas infracciones de agua, y la comprobación de los títulos administrativos otorgados por la Administración hidráulica"[...].

"Para calcular la cantidad de agua indebidamente extraída de los pozos no autorizados ni inscritos, se parte de la superficie regada con dicha agua, expresamente denegada por la Confederación Hidrográfica. Y para determinar tal cantidad de agua se especifican los diversos cultivos realizados y el sistema de riego correspondiente; para el concreto cálculo de cada cultivo se toman en consideración las denominadas Dotaciones brutas máximas para regadío de la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, aprobadas por resolución de 20 de marzo de 1998 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ---en virtud de la autorización conferida en el art. 33.2.g) del Real Decreto 927/1988, de 20 julio --- y que fueron publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 19 de mayo de 1998, esto es, 14.200 m3/Ha. para el arroz (inundación) y 7.000 m3/Ha. para el algodón (riego a pie) de donde, aplicando dicha Determinaciones, surge un total de 1.514.000 m3 de agua indebidamente utilizada procedente de los pozos no autorizados, que, multiplicada por el valor del m3 establecido en el mismo Acuerdo (35 pesetas) da un total de 52.990.000 de pesetas. Debemos, pues, rechazar el recurso de falta de motivación por cuanto partiendo de unos datos fácticos no desvirtuados se procede, para la valoración de los daños del dominio público hidráulico, a cuantificar el agua indebidamente utilizada y a valorarla conforme a criterios previamente establecidos y publicados por la Administración actuante en función del tipo de cultivo realizado y del sistema de riego utilizado al efecto". Así las cosas, independientemente de la vigencia o no del Plan lo cierto es que existen datos objetivos a los que la Confederación ha tenido que acudir ante la negligencia del usuario del pozo que no envió las lecturas de caudalímetros, ni ha probado el error en los datos analizados.

SEXTO.- Se alega, por último, error en la calificación de la infracción y en la imposición de la sanción. La conducta se tipifica conforme a las letras a) -"acciones que causen daños al dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas"-, c) -"incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas" y g) -"incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga"- y se califica como menos grave con base en el art. 316. a) y b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril . Conforme a lo expuesto, la conducta se incardina en las infracciones imputadas y su calificación como menos grave es, en el momento en que se hizo, correcta, al valorarse los daños en 1.067,14 euros.

El problema que se plantea con la aplicación del art. 320 RDPH es su contradicción con el art. 117.1 TRLA, que atribuyen a las sanciones menos graves una multa entre 6.010 ,13 euros a 30.050,61 euros, mientras que el art. 320 fija multas inferiores al límite mínimo dependiendo de los daños causados.

Como esta Sala había resuelto desde la Sentencia de 26 de febrero de 2010 (recurso 1469/2008 ), el art. 320 RDPH no resulta de aplicación por ser contrario al art. 117 TRLA y contravenir las cuantías de la multa que impone, infringiendo el principio de jerarquía normativa por ser la norma reglamentaria contraria a una norma con rango de ley y, además, posterior a aquélla, con lo que debía entenderse derogada por aplicación de la cláusula derogatoria que se contiene en la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo.

No obstante, esta cuestión ha quedado definitivamente zanjada pues el Real Decreto 849/1986 , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ha sido recientemente modificado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo , de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio. Se modifican, en materia sancionadora, los arts. 314, 315, 316, 317, 321 y 339 , y se derogan los arts. 319 y 320 .

Por lo que aquí interesa, y dado que la infracción se tipifica conforme a las letras a), c) y g), siendo los daños inferiores a 3.000 euros, procede calificar la infracción como leve, pues el art. 315 .a) ha elevado la cuantía de los daños para la calificación de la infracción como menos grave, que se sitúa ahora en 3.000 euros (con anterioridad se fijaba en 450,76 euros). Por tanto, siendo norma más favorable, debe aplicarse la modificación aprobada, considerar la infracción como leve y, en consecuencia, rebajar el importe de la sanción, que deberá ajustarse al límite máximo de 6.000 euros. Habiendo fijado la CHG la multa en 6.426 euros, se procede a rebajar ésta de forma proporcional a 400 euros.

En todo caso, se confirma la indemnización de los daños causados, que se impone en uso de la facultad reconocida en el art. 318.1 TRLA y 323 RDPH.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Chamizo García, en nombre y representación de Dª Otilia , contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta Sentencia y, en consecuencia, reducimos el importe de la sanción a 400 euros. Y confirmamos la Resolución en todo lo demás

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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