Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 433/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 423/2009 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 433/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100639

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00433/2013

Recurso núm. 423/09

Toledo

S E N T E N C I A Nº 433

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a cinco de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 423/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Javier , representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por la Letrado Dª. Eva Sánchez Muñoz, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ;siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26 de junio de 2.009 recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 9 de marzo de 2.009 recaída en reclamación nº NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el 28 de mayo de 2.013, fecha en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución del T.E.A.R. de Castilla La Mancha de 9 de marzo de 2.009 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM001 , interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Talavera de la Reina de 27-2-08, por la que se aprueba el expediente de comprobación de valores 9749/07, derivada de una compraventa hecha constar en Escritura Pública de 18-9-07 por la que se adquiría una finca urbana por un precio declarado de 135.000 €, siendo el valor comprobado de 220.632,75 €, derivándose una liquidación por importe de 1.541, 82 €.

Alega el actor recurrente que únicamente le fue notificada la liquidación y no la comprobación de valores junto con el informe que motivaba dicha comprobación, lo que se evidencia en el expediente, en el que únicamente consta que se notificó la liquidación junto con el requerimiento de pago. Además cuestiona la comprobación misma.

Por el motivo anterior se interesa la nulidad de la liquidación por vulneración de lo dispuesto en el artículo 112 de la LGT 58/2003, en relación con lo dispuesto en el artículo 102.2 y el artículo 132 de la citada ley .

El T.E.A.R. desestima la reclamación formulada afirmando que si se notificó al interesado, la propuesta de liquidación y que el método de comprobación es uno de los legalmente admisibles por estar previsto en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria y 17.2 de la Ley 17/2005 de Castilla La Mancha .

SEGUNDO.-Para centrar el presente asunto hay que señalar que, aunque el procedimiento formalmente iniciado por la Administración una vez el sujeto pasivo presentó su autoliquidación se denominó de 'verificación de datos', ciertamente su contenido no es propio de tal naturaleza sino de un verdadero procedimiento de comprobación de valores.

La actuación de la Administración no se encuadra en alguno de los supuestos que contempla el art. 131 de la Ley General Tributaria sino que constituye en esencia una verdadera comprobación del valor desarrollada conforme a los arts. 134 y ss. De la citada ley .

Esta es una precisión técnica que no afecta a la resolución del asunto que nos ocupa porque, en primer lugar, las partes hablan con naturalidad de la comprobación de valores efectuada atendiendo a la verdadera naturaleza de la actuación administrativa, y debatiendo la legalidad de la comprobación misma, y en segundo lugar porque el vicio denunciado de falta de notificación de la propuesta de liquidación afectaría por igual tanto si se tratara de un procedimiento de verificación de datos ( art. 132 Ley 58/2003 ) como de comprobación de valores ( art. 134 Ley 58/2003 ) porque en ambos supuestos se exige la notificación de la propuesta de liquidación.

En relación a este motivo de impugnación de la liquidación por falta de notificación previa de la comprobación de valores y liquidación propuesta debemos traer a colación lo ya resuelto por el Pleno de la Sala en Sentencia nº 100 de fecha 22-2-2010 dictada en el recurso nº 19/20006 , -JUR 2010/178949- en la que dijimos:

'PRIMERO.- Revisamos la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 19-10-2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM002 interpuesta contra la resolución de la Oficina liquidadora de Illescas de 8-9- 04, en el expediente de comprobación de valores nº 4588/01, tramitado en relación con una escritura pública de compraventa de tres inmuebles en Esquivias, otorgada el 27-6-01, y en el que se fijó un valor comprado de 58.000 € , habiéndose declarado un valor de 53.135,48 €, practicándose liquidación complementaria por importe de 3.733,93 €

Recurso que fundamenta el actor en dos motivos: falta de audienciaal interesado en el expediente de formación de la liquidación, que afecta a su derecho de defensa, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 123 de la LGT y los artículos 3 y 22 de la ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente , y valoración incorrecta tanto por el método como por su motivación.

SEGUNDO.- En relación a la primera cuestión, se juzga oportuno comenzar haciendo unas consideraciones de tipo general y señalar así que el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su sentencia 187/1999, de 25 de octubre EDJ1999/34715, ha declarado que el trámite de audiencia, como todos los requisitos procesales, no existe por sí solo, sino que sirve a una finalidad determinada, cuya satisfacción justifica su existencia y su mismo cumplimiento. Por su parte, la STC 36/1986, de 12 de marzo EDJ1986/36, ha proclamado que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso; al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir. Interpretación finalista que aplica la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto. El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en el mismo sentido antiformalista al analizar las consecuencias jurídicas de la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos administrativos. Así, en su sentencia de 17 de abril de 2001 EDJ2001/9028 (que a su vez cita las sentencias de 18 de julio de 1989 y 12 de marzo EDJ1998/1902 , 6 de mayo EDJ1998/9993 y 25 de mayo de 1998 EDJ1998/6099 ) se rechaza la nulidad por la falta del trámite de audiencia, argumentando que al interesado no se le había ocasionado indefensión y valorando además el carácter excepcional que la jurisprudencia reconoce a la nulidad de pleno derecho por motivos formales y la incidencia del principio de economía procesal. En el mismo sentido, la Sentencia de 20-11-2008 -RJ 20094715- establece que 'la mera existencia de defectos o irregularidades en la tramitación de un expediente administrativo no determina la nulidad del acto sino su anulabilidad ( art. 63 de la ley 30/1992 ); y para que, a su vez, dicho vicio procedimental sea invalidante se requiere, con carácter general, que se haya producido indefensión.... ( Sentencias deL Tribunal Supremo de 10-11-2008 -RJ 20087865 -, de 10-7-2008 -RJ 20086101 -, de 5-5-2008 -RJ 20085005-, entre otras)'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10-10-2008, rec. de casación nº 1919/2003 -RJ 20085648- se pronuncia de una forma más clara sobre la omisión del trámite de audiencia en un caso concreto al establecer en el fundamento jurídico cuarto:

'En cuanto a la inexistencia de trámite de audiencia previo a la práctica de la liquidación impugnada, aunque es cierto que sólo se exige expresamente desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley General Tributaria de 1995, no lo es menos que si la Administración entendió que era competente para la liquidación controvertida debió tener en cuenta que este trámite es un requisito indispensable de todo procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo carácter supletorio en Derecho Tributario las disposiciones generales del Derecho Administrativo, como señalaba, el art. 9.2 de la Ley General Tributaria y establece la disposición adicional quinta de la propia Ley 30/92 .'.

Podemos deducir de la doctrina anterior que la vulneración de trámites formales, y más concretamente del principio de audiencia, no determina necesariamente la anulabilidad del acto administrativo, salvo que dicha vulneración pueda haber producido indefensión; por lo tanto no es posible establecer un discurso general al respecto, pues los procedimientos tributarios son diversos en sus trámites y las circunstancias que pueden concurrir en cada caso también pueden ser muy distintas; por ello habrá de ser en cada caso concreto donde quepa analizar si la falta de audiencia produce indefensión que motive la anulación del acto.

Ahora bien, este Tribunal, constituida la Sala en Pleno, sí ha considerado oportuno establecer una unidad de criterio en el supuesto limitado de expedientes administrativos de gestión sobre comprobaciones de valores, en los que la Oficina Liquidadora, tras la autoliquidación del contribuyente, sin dar audiencia alguna, y en base al dictamen pericial de la propia administración, procede a notificar a dicho contribuyente el acto administrativo de comprobación y liquidación complementaria.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y de cara a justificar la estimación del primer motivo alegado, hay que poner de manifiesto en primer lugar, que la liquidación de que aquí se trata se ha dictado en el marco de un procedimiento de gestión tributaria; en este sentido, la sentencia aludida por la Abogacía del Estado dictada por este Tribunal, nº 636/2004 , contiene una doctrina no acertada y contradictoria con lo expresado por la Sección 2ª de este Tribunal en otros supuestos similares; concretamente en la sentencias de 3-3-2004 dictada en el recuso nº 506/2000 -JUR 2004106433 , de 7-4-2004 , recaída en el recurso nº 575/2000 , - JUR 2004146772-, 6-4-2004 , recurso nº 656/2000, -JUR 2004190552 -, y 6-4-2004 , recurso 238/2004 -EDJ 2004/26330-; en segundo lugar, que el artículo 22.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes EDL 1998/42759 , autorizaba a prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidas en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado; pero es que en este caso, sí se han tenido en cuenta otros elementos distintos de los aportados por el interesado; concretamente el informe pericial del técnico de la Administración, que es el que fundamenta la nueva valoración, la base imponible y la liquidación complementaria.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia de 6-4-2004 -EDJ 2004/26330 dijimos:

'PRIMERO.- Diversas son las cuestiones que se plantean en torno a la Resolución del TEAR que se ha citado en el primero de los Antecedente de hecho: la primera de todas es la infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/1998 de 26 febrero, de Derechos y garantías de los Contribuyentes EDL1998/42759 por haberse notificado la comprobación de valores conjuntamente con la liquidación complementaria sin haberse dado a la actora previo tramite de alegaciones o audiencia.

A este respecto debemos recordar que la posibilidad de la notificación conjunta de la comprobación de valores con la de la liquidación complementaria se introdujo con la modificación en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre) EDL1980/4665, operada por la Ley 18/1991, de 6 de junio EDL1991/14012, y se reitera por el artículo 48 del actual Texto refundido EDL1993/17918. Ello no quiere decir que no pueda solicitarse la tasación pericial contradictoria en cuyo caso se suspende el ingreso de la liquidación.

Ahora bien, no se exige una previa notificación de la comprobación de valores como parece pretender la actora.

Otra cosa es que no se haya conferido el trámite de audiencia con carácter previo a la aprobación del expediente de comprobación de valores.

Si este trámite forma parte de los procedimientos de gestión tributaria resulta obligado sujetarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente EDL1998/42759 a cuyo tenor 'En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho'.

No podemos aceptar que concurra en el caso la excepción prevista en el párrafo siguiente del citado precepto EDL1998/42759 según la 'Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado'. Y ello por la fundamental razón de que un dictamen de un perito sobre la valoración de los bienes objeto de los actos jurídicos sujetos a gravamen es elemento probatorio nuevo aportado por la Administración que tiene relevancia suficiente y que desde luego no ha sido aducido por el interesado resultando esencial para la resolución de la comprobación de valores que es el fundamento de la liquidación complementaria girada. Por ello resulta esencial la audiencia previa impuesta por el citado precepto EDL1998/42759 antes de aprobar la comprobación de valores. Cosa distinta es que una vez aprobada pueda notificarse el resultado de comprobación al tiempo que la liquidación complementaria.

La sentencia del TSJ de Galicia de 31-1-2007 -JT 2007868- establece también que la falta de audiencia determina la nulidad de la resolución del TEAR.

En definitiva, y dando respuesta a los dos argumentos de TEAR en el fundamento jurídico quinto del acuerdo impugnado, sí se ha tenido en cuenta otro hecho distinto del alegado por el contribuyente, cual es el dictamen del Arquitecto Técnico, y además dicha omisión, en aplicación de la doctrina anterior, sí privó al interesado de un trámite básico que viene establecido legalmente, provocando indefensión, y que determina la anulación del acto.

Efectivamente, siendo claro que la Administración actuó mal pues no dio el trámite de audiencia, el debate es si esta infracción en el procedimiento administrativo es motivo suficiente de nulidad por causar indefensión si lo esgrime el contribuyente.

Puede sostenerse en el debate jurídico que no existe indefensión porque el administrado ha podido discutir la determinación de la Base imponible en vía administrativa a través del recurso potestativo de reposición o en la vía económico administrativa. Sin embargo consideramos que esto no es así, porque el administrado tiene el derecho a usar los medios que la Ley le atribuye en cada momento; y en el caso de autos, si le hubiera dado audiencia, hubiera sido posible, al menos en hipótesis, que la Oficina Liquidadora atendiera sus argumentos y dejara sin efecto la valoración opuesta a aquél, de modo que el interesado no tuviera que seguir recurriendo, primero en vía económico administrativa y luego judicial.

Además, debe añadirse que el propio TEAR habitualmente no entra en el análisis técnico de la comprobación efectuada, limitándose a establecer el derecho de la Administración a comprobar el valor y a que el método seguido es comprensible para el interesado; es decir, en la práctica no sólo se priva al contribuyente de ser oído para debatir ante la Oficina Liquidadora la valoración de la Administración, sino que al final ha de acudir a la vía judicial para intentar rebatirla; y entendemos que no es posible subsanar en vía judicial el grave incumplimiento administrativo, salvo que lo obvie el propio interesado.

Constatamos que en los expedientes de comprobación valores las Oficinas Liquidadoras, aún cuantificando la Base Imponible con informes periciales propios, no cumplen habitualmente el único trámite prácticamente de este procedimiento administrativo, que es el trámite de audiencia , para que el contribuyente pueda alegar y así colaborar en la formación de la liquidación que proceda.

Nos encontramos en un procedimiento administrativo absolutamente parco y breve en su tramitación, pues no existe prácticamente más trámite que la valoración de la Administración en base al informe del Técnico, con audiencia del interesado, antes de dictar el Acto que se recurre, esto es, la nueva Base Imponible y liquidación complementaria. De este modo, dicho trámite se muestra como esencial, básico, y su incumplimiento, si así lo solicita el interesado, causa indefensión y determina la anulación del acto.

El principio de audiencia viene reforzado en la nueva Ley General Tributaria en el artículo 134.3 , en el que el trámite de alegaciones se establece con carácter preceptivo, cuando 'el valor determinado por la Administración es distinto del declarado por el obligado tributario'; es decir, no solo cuando hay hechos, alegaciones o pruebas diferentes de las alegadas por el interesado, sino que basta con que la Base Liquidable fijada por la Administración fuere diferente.

En definitiva, en este tipo de supuestos, consideramos que la vulneración del principio de contradicción que supone la inobservancia del trámite de audiencia, sí causa indefensión que motiva la anulación del acto .'

En el mismo sentido que la anterior, las sentencias dictadas en los recursos nº 17 y 18/2006 JUR 2010138590 y JUR 2010 138909.

TERCERO.-Aplicada la doctrina anterior al caso de autos, vemos que se dictó propuesta de liquidación y se acordó la notificación al sujeto pasivo con posibilidad de hacer alegaciones (folios 18 a 20 del expediente), que no se notificó en la forma establecida en el art. 112 de la Ley General Tributaria que exige el intento de realizarlo en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado. No consta otra cosa que la notificación por comparecencia (folio 21) que exclusivamente se prevé cuando se hayan cumplido los preceptivos intentos anteriores y siendo así se tiene que rechazar la validez de la notificación que pretende el T.E.A.R. Igualmente había sido exigida la previa notificación de la comprobación y la propuesta de liquidación si entendiéramos que se tramitó un expediente de comprobación, notificación que para estos casos exige el art. 134-3º de la Ley 58/2003 .

Hemos de resaltar que ni el Abogado del Estado ni los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha afrontan esta cuestión en sus contestaciones a la demanda abordando exclusivamente la potestad de comprobar el valor y la legalidad del sistema empleado, evadiendo por completo la cuestión formal planteada en la demanda en la que se sostenía la petición de nulidad de la liquidación finalmente girada. A propósito de esto resulta elocuente que la liquidación final conste perfectamente notificada por correo certificado (folio 27 del expediente) en el domicilio del sujeto pasivo, lo que no se hizo con la propuesta de liquidación.

CUARTO.-Por lo expuesto procede estimar el recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo.

Anulamos la resolución del T.E.A.R. impugnada.

No procede efectuar imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a cinco de junio de dos mil trece.


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