Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 433/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1159/2008 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 433/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100462
Encabezamiento
Recursos nº 1159 y 2304/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 433/2015
Ilmos. Sres:
PRESIDENTA
Dª Alicia Millán Herrándis
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
En Valencia a doce de junio de dos mil quince.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1159 y 1304/2008 , seguidos entre partes, de la una y como demandante, el Ayuntamiento de Torrent representada y dirigida por la Letrada doña María Pilar Guillém Zaragoza, y Aguas de Calicanto S.A., representada por la Procuradora doña Sara Gil Furió y dirigida por el Letrado don Luis Ferrer Monforte ; y de la otra, como Administración demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto contra el Acuerdo de trece de febrero de 2008 (Exp. 286/2007).
Antecedentes
Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Por Sentencia del Tribunal Supremo de veintiséis de mayo de dos mil catorce de declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent contra la sentencia nº 377/2011, de 20 de mayo, ordenando la retroacción de las actuaciones para recibimiento de prueba del proceso y admisión de la pericial judicial propuesta para la valoración de las instalaciones existentes en las fincas expropiadas.
Tercero. Acordado el recibimiento a prueba se designó perito judicial para emisión de dictamen sobre valoración de dichas instalaciones, emitido y ratificado el cual, por ninguna de las partes se solicitaron aclaraciones.
Cuarto. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio pasado, en que ha tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. Los presentes recursos acumulados números 1159 y 1304/2008, se ha interpuesto, respectivamente, por el Ayuntamiento de Torrent y por Aguas de Calicanto S.A., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de trece de febrero de dos mil ocho (exp. 286/2007) que justipreció en 577.291,85 euros, las siguientes fincas: Finca 1 - Suelo 5.817 m2a 22 €/m2: 127.974 euros - Pozo 'Horteta I' e instalaciones: 202.037,67 euros. Finca 2 -Suelo 7.895 m2a 22 €/m2: 173.690 euros - Pozo 'Horteta II' e instalaciones: 44.300 euros.
Segundo. En la Hoja de Aprecio de la Propiedad de valoraron los bienes expropiados en 21.845.293,62 euros, atribuyendo al suelo un valor de 35 €/m2 (Parcelas y terrenos: 479.920 euros; instalaciones: 3.390.710,27 euros y beneficio dejado de percibir: 18.454.583,35 euros). La Administración expropiante valoró en 111.234,26 euros el total de lo expropiado.
Por el Ayuntamiento recurrente se disiente, en primer lugar, de la valoración del suelo realizada por el Jurado por infracción de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98 , ya que la valoración a razón de 22 €/m2, sobre la base del conocimiento de los miembros del Jurado del valor de fincas análogas, carece de fundamento y justificación comparativa, a falta de concreción y precisión algunas sobre el objeto cierto de las transacciones a que se refiere. Alega, asimismo, la infracción del art. 31 de la citada Ley , respecto a la valoración de las instalaciones, a la vista de lo dispuesto en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, de normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las edificaciones para determinar el valor catastral de bienes inmuebles de naturaleza urbana, así como porque el informe Municipal de enero de 2007 (folios 107 y ss. del expediente) la correspondiente valoración se basa en valores de mercado aplicando el método correspondiente a su valor contable.
Tercero. Por Aguas de Calicanto S.A., se impugna el justiprecio del Jurado por los siguientes motivos:
Por infracción del art. 32 de la Ley 6/1998 en relación con los arts. 41 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , por omisión en el justiprecio del beneficio dejado de percibir por la explotación de los pozos expropiados, de la que era titular al igual que de los pozos, que estima en 11.072.275,01 euros, por los 30 años de explotación restantes de la correspondiente concesión.
Por infracción del art. 27 de la Ley 6/98 , ya que la valoración del suelo debe efectuarse como si de urbanizable se tratara, pese a su calificación como no urbanizable, al hallarse las parcelas insertadas en un entramando urbanístico.
Cuarto. Dados los términos en que se ha planteado el litigio y las contrapuestas pretensiones de las partes, partiendo de la presunción 'iuris tantum' de acierto y legalidad del Acuerdo del Jurado, susceptible, como es sabido, mediante prueba en contrario, procede analizar por separado, para mayor claridad expositiva y por congruencia, las cuestiones planteadas por las partes respecto a los errores y omisiones que, cada una, atribuye al Acuerdo impugnado.
Así, respecto de la valoración del suelo expropiado, conforme a su clasificación de suelo no urbanizable, la tesis de Aguas de Calicanto S.A. carece de sustento fáctico y jurídico porque la constancia de la entrega de la urbanización al Ayuntamiento no determina, sin más, que el afectado por la expropiación deba valorarse, con independencia de su clasificación, como suelo urbanizable, dadas, por un lado, sus características propias puestas de manifiesto en la amplia documentación aportada a autos como en la descripción real de las parcelas, no sólo carentes de alumbrado público, sino distantes del núcleo urbano y sitas a las faldas de la Serra Perenchiza entre las mismas y el barranco de L'Horteta, tratándose de tierra yerma sin cultivo, sin que concurra, tan siquiera, su vocación de integrarse en la malla urbana, ni pueda considerarse como parte de la red primaria municipal o, como parte de un sistema general municipal que imponga la valoración pretendida. En este sentido, ha indicado el Tribunal Supremo, reiterando su criterio sobre el particular, que '...la valoración como suelo urbanizable de terrenos no urbanizables destinados a sistemas generales sólo podrá hacerse cuando estos suelos estén integrados en la malla urbana y sirvan para crear ciudad...' ( Sentencia de 10 de julio de 2007 ), lo que no concurre en este caso aunque en el suelo expropiado se ubicaran los pozos para suministro de agua potable a una urbanización privada en el momento del inicio del suministro pues, ello, no cambia la naturaleza, clasificación y calificación del mismo, a efectos de su valoración, por ello, sin duda, la propia parte sólo apoya su pretensión en la entrega y recepción por la Administración de las infraestructuras de la urbanización sin alegación alguna respecto a la situación, características, destino y relación con la obra urbanizadora de las parcelas de que se trata, ni, por tanto, a su real integración en el suelo urbano. En análogo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero pasado, que la jurisprudencia relativa a los criterios de valoración de sistemas generales, no se refiere a cualesquiera, '...sino únicamente a aquéllos que efectivamente contribuyen a crear ciudad, en el sentido arriba indicado; algo que depende esencialmente de la naturaleza y la ubicación de la infraestructura de que se trate. En todo caso, esta Sala ha tenido ocasión de señalar en multitud de ocasiones que la mera proximidad a suelo urbanizable o urbano no es jamás base suficiente para considerar que un sistema general contribuye a crear ciudad. La razón es obvia: dado que debe haber una línea divisoria entre el suelo urbanizable y el suelo no urbanizable, sería absurdo sostener que la mera proximidad a dicha línea transforma automáticamente cualquier infraestructura en un sistema general inextricablemente ligado al desarrollo de la ciudad. Es perfectamente concebible una infraestructura que, aun estando situada en un lugar de esas características, nada tenga que ver con la expansión de la trama urbana. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2006 , 10 de junio de 2008 y 2 de julio de 2008 '. Contribución a crear ciudad apreciable sólo '...en aquellos supuestos en que el proyecto que legitima la expropiación es una infraestructura inextricablemente vinculada al desarrollo del entramado de la ciudad. Y la razón última por la que dicha jurisprudencia exige la valoración según el criterio propio del suelo urbanizable no es otra que el escrupuloso respeto del principio de equidistribución de beneficios y cargas: la realización de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad implica usualmente una revalorización del entorno, de la que, por definición, quedan excluidos los propietarios de los terrenos expropiados para ese fin pero no los de otros terrenos de la misma zona. Así, la única manera de evitar que dicha revalorización beneficie sólo a los propietarios de los terrenos no expropiados en la zona -lo que, en la mejor de las hipótesis, sería puramente aleatorio- es que el justiprecio que debe pagarse por los terrenos necesarios para la realización del sistema general que crea ciudad se calcule con arreglo al criterio propio del suelo urbanizable'.
No procede, por tanto, la valoración del suelo expropiado como si de urbanizable se tratara, no sólo por su clasificación, sino porque no se ha probado que pueda configurarse, con fundamento, como parte integrante de un sistema general que contribuya, realmente, a 'crear ciudad'. En consecuencia, la pretensión de Aguas de Calicanto S.A. relativa a la valoración del suelo a razón de 35€/m2es desestimable.
También el Ayuntamiento de Torrent disiente del justiprecio del Jurado a razón de 22€/m2, sobre el base del conocimiento de sus miembros de los valores de fincas análogas, tanto por su régimen urbanístico, como por su situación, tamaño, usos y aprovechamientos. Tal motivación, aun siendo ciertamente genérica, no se ha desvirtuado mediante suficiente prueba en contrario que justifique la tesis mantenida por el Ayuntamiento, ya que los precios referenciales oficiales no son unívocamente significativos del precio real transaccional de mercado, ni, tampoco, es relevante a estos efectos, el precio alzado satisfecho en tiempo distinto al que debe referirse el justiprecio por otras fincas agrícolas próximas, porque, como es sabido, la aplicación del método de comparación (art. 26 de la Ley) requiere, como presupuesto, la consideración comparativa de precios de mercado de transacciones de fincas análogas operadas en tiempo relacionable con el correspondiente al del justiprecio, lo cual descarta la posibilidad de llegar a conclusiones mediante cálculos medios y actualizaciones de valores por no responder al criterio real de mercado. En igual sentido, el dictamen de la Agente de la Propiedad Inmobiliaria aportado a autos por el propio Ayuntamiento, tampoco es concluyente para apreciar el error que se atribuye al justiprecio de que se trata porque aprecia el valor inicial básico del suelo en la fecha de su emisión, 13 de enero de 2008, y no referido a la fecha en que debe hacerse la valoración, 2006, siendo, por ello, irrelevante a los efectos de estimar la pretensión de la parte.
Quinto. Respecto a la valoración de las instalaciones existentes en las fincas expropiadas, la contradicción de las partes es tal que, analizados los informes referentes a la mismas, tanto respecto a las instalaciones en sí como a su estado y valor de reposición (informes de la propiedad y dictamen pericial, memoria valorativa facilitada al Ayuntamiento expropiante, informe sobre el estado de las instalaciones y presupuestos de reposición) el análisis comparativo de los distintos elementos y la correspondiente atribución de su valor sin más justificación que el parecer estimativo de los informantes carece de entidad fáctica suficiente para justipreciar las instalaciones de que se trata. Por ello, adquiere particular relevancia la prueba pericial practicada, respecto a cuyo dictamen no se solicitó, como se ha dicho, aclaración alguna por las partes, procede justipreciarlas, conforme al dictamen pericial, en 195.551,43 euros, valoración referida al año 2006, dada la amplia fundamentación del dictamen respecto a las concretas y precisas bases de cálculo teniendo en cuenta la vida técnica de las instalaciones y un coeficiente representativo de su valor residual.
Sexto. El Acuerdo recurrido omite valoración alguna del derecho de Aguas de Calicanto S.A. a la explotación y aprovechamiento del agua de los dos pozos expropiados, respecto al cual es cierto que no se existía concesión alguna por la sencilla razón de tratarse de aguas privadas, lo cual no justifica que la correspondiente privación del derecho no deba ser indemnizada. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de octubre de 2006 , ha dicho: 'No cabe duda que, antes del transcurso de los cincuenta años, la Administración, por causa debidamente declarada de utilidad pública o interés social, podría expropiar al titular todo o parte del aprovechamiento de aguas , si bien para ello habrá de seguir el correspondiente expediente expropiatorio, pues, de lo contrario, se vulneraría, como en este caso ha sucedido, lo dispuesto en los artículos 33.3 de la Constitución , 349 del Código civil y 9 a 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que la Administración autonómica, al momento de cumplir lo convenido de conformidad con artículos 24 de la Ley de Expropiación Forzosa , 25 y 26 de su Reglamento, ha privado, sin contraprestación alguna, al titular del aprovechamiento de aguas de parte del caudal que venía disfrutando antes de ocupar sus terrenos para ejecutar las obras de la autopista, razón por la que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél y las pretensiones formuladas en su demanda'.
En este caso, solicitada, el 31 de diciembre de 1988, la inscripción del aprovechamiento de aguas subterráneas, con destino a abastecimiento de 2000 habitantes de la urbanización 'Cumbres de Calicanto', en la Sección C del Registro de Aguas, la misma fue acordada por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 12 de noviembre de 2007, por acogerse el aprovechamiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con un volumen anual de 182.000 m3/año y por plazo de 50 años a contar desde el 1 de enero de 1986, lo cual implica el reconocimiento del derecho a la correspondiente indemnización por privación del derecho al aprovechamiento del agua de los dos pozos expropiados no durante los treinta años siguientes de vigencia de la autorización, sino que hay que tener en cuenta que la autorización ministerial para el suministro de que se trata fue, según el informe propuesta que ha aportado a autos la actora, por 25 años, que computados desde el 1 de enero de 1986 hasta el año 2011 y en relación con el año de la expropiación, 2006, implica que el beneficio dejado de obtener sólo debe referirse a 5 años, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia teniendo en cuenta que la inscripción en el Registro de Aguas, en los expresados términos, se refiere a un volumen máximo anual de 182.500 m3/año, para abastecimiento de la urbanización de 2000 habitantes, referido, además de a los dos pozos expropiados, a la captación nº 3 en término municipal de Chiva sita en la Finca Santo Domingo que no ha sido expropiada, cuyo aprovechamiento debe, por consiguiente, reducir el anual autorizado por no haberse afectado por la expropiación. A tal fin deben tenerse en cuenta, además, los precios satisfechos por los usuarios del suministro actualizados a 2006, como factor determinante del posible beneficio dejado de percibir durante los treinta años restantes de la autorización, siendo también relevantes las declaraciones del impuesto de sociedades presentadas por la mercantil en los cinco años anteriores a 2006 por la actividad de que se trata, ya que lo indemnizable es la pérdida de beneficio.
Séptimo. Procede, en consecuencia, la estimación parcial de los recursos, sin hacer expresa imposición de costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent contrael Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de trece de febrero de 2008 (Exp. 286/2007) que declaramos contrario a Derecho y anulamos, dejándolo sin efecto, respecto al justiprecio de las instalaciones existentes en la fincas expropiadas, que justipreciamos en 195.551,43 euros.
Estimamos en parte el recurso interpuesto por Aguas de Calicanto S.A., el que declaramos contrario a derecho por omitir el justiprecio correspondiente a la privación del aprovechamiento de los dos pozos expropiados, cuyo justiprecio se determinará en ejecución de sentencia teniendo en cuenta las siguientes bases:
El aprovechamiento correspondiente a los dos pozos expropiados con exclusión del propio del pozo sito en la finca Santo Domingo en término municipal de Chiva.
El volumen anual máximo autorizado por la Confederación Hidrográfica del Júcar 182.000 m3/año y por plazo de 5 años, atribuible a los dos pozos expropiados, 'Horteta 1 y 2', para abastecimiento de la urbanización de 20.000 habitantes.
Los precios satisfechos por los usuarios del suministro actualizados a 2006.
Las declaraciones del impuesto de sociedades presentadas en los cinco años anteriores a 2006 por la actividad de suministro de agua a la urbanización.
No hacemos expresa imposición de costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de DIEZdías y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA .
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

