Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
24/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 433/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 517/2015 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: 433/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100419

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4100

Núm. Roj: SAN 4100:2016

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000517 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06715/2015

Demandante:EUROWELCOME, S.L.

Procurador:D. JOSÉ MARÍA MURUA FERNÁNDEZ

Demandado:ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 517/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad EUROWELCOME, S.L.representada por el Procurador D. José Mª Murua Fernández, contra la resolución del Presidente de la AEAT de fecha 25 septiembre 2015 en materia de responsabilidad patrimonial; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad EUROWELCOME SL representada por el Procurador D. José Mª Murua Fernández, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Presidente de la AEAT de fecha 25 septiembre 2015.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 16 noviembre 2015 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 23 febrero 2016 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por auto de fecha 23 febrero 2016 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 22.295.015'58€.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente impugna la resolución del Presidente de la AEAT de fecha 25 septiembre 2015 y manifiesta en una demanda que, no expresa con claridad los elementos concurrentes de la responsabilidad patrimonial y que se pierde en alegaciones escasamente claras, se solicita una indemnización de responsabilidad patrimonial por, al menos el anormal funcionamiento de la URI, en el expediente que se tramitó contra la entidad EUROWELCOME SL, y que perseguía únicamente paralizar su actividad. Expone que en mayo de 2001 la entidad EUROWELCOME inició sus actividades en el campo de la compraventa de microprocesadores, sus primeras operaciones se realizaron el 8 de mayo exactamente. La Sociedad compraba a proveedores españoles y vendía a clientes comunitarios, al no poder cargar a estos el IVA que previamente había abonado a los proveedores españoles y al no tener IVA a compensar por ser su actividad la pura exportación, EUROWELCOME financiaba el IVA hasta su devolución con su propios recursos, algo que posteriormente supimos que nos convertía en únicos en el mercado de la exportación de los microprocesadores, un hecho diferenciador con el resto de sus competidores. Se inician actuaciones de comprobación del IVA 2001 firmándose Acta de Conformidad y la Agencia Tributaria se obligaba a devolver a la sociedad la cantidad de 211.614.886 pesetas (con un contravalor en euros de 1.271.831,08), que abonó realmente el 30 de noviembre, correspondiente al mes de junio, y aplazaba la devolución del IVA de mayo, cuyo derecho a devolución quedó reconocido v sólo pendiente de pago, al cierre del ejercicio por no estar aún en dicho mes inscrita la sociedad en el Registro de Exportadores. El IVA de ese mes ascendía 1.032.372,06€. Dicho importe, pese a estar reconocido en el Acta, nunca se devolvió en los términos del Acta, sino que se paralizó y obligó a EUROWELCOME a avalarlo bancariamente para su devolución, ya que fue retenido por la URI. Posteriormente hubo una reinspección y se remitieron actuaciones a la Fiscalia y se siguieron diligencias ante el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid que sobreseyó las actuaciones en marzo 2013, reanudándose las actuaciones inspectoras.

Con fecha 25 de septiembre de 2015, se dictó por parte del Presidente de la AEAT Resolución desestimatoria de la Reclamación Patrimonial. Y considera incorrecta dicha denegación, por ello considera que el daño causado y económicamente evaluable atendiendo al cierre de la entidad y al lucro cesante se concreta en la cantidad de 22.295.015,08 €, tal y como se desprende de la ampliación al informe pericial económico (documento nº 20 acompañado) realizado al efecto que valora el cierre de la entidad y el lucro cesante hasta la fecha del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de Marzo de 2.013 que dio por terminado el procedimiento penal seguido contra los administradores de EUROWELCOME, SL. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de 22.925.015,08 euros por la responsabilidad patrimonial incurrida, con expresa imposición de costas.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

SEGUNDO: La entidad EUROWELCOME SL formula una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que dice se le han ocasionado por el anormal funcionamiento de la Administración tributaria de la AEAT Madrid.

Esta pretensión surge como consecuencia de que la entidad fue objeto de una inspección fiscal de IVA 2001 1ºSemestre, acta de conformidad obligándose la AEAT a devolver a la actora 1.271.831'08€. El acta de conformidad se levantó el 20 septiembre 2001 con carácter de previa y con un IVA a devolver por la cantidad citada, siendo el 20 octubre 2001 cuando se dicta el acuerdo de devolución, pagado en noviembre 2001, y quedaba un saldo a favor de la actora de 1.032.372'06€ en concepto de IVA soportado antes de la inscripción en el Registro de Exportadores.

Posteriormente hubo una nueva inspección tributaria IVA 2001. Estas actuaciones se vieron interrumpidas a raíz de la petición de información que otras Administraciones tributarias de la UE. No obstante, hay que señalar que la entidad presentó declaraciones mensuales de los meses julio a diciembre 2001, que fueron objeto de devolución previa exigencia de garantía, y sse acordaron las devoluciones nada más presentarse tales garantías. Tan solo quedó pendiente la devolución de agosto 2001 de 465.983'99€.

De las actuaciones de comprobación surgió la existencia de un posible delito fiscal y se remitieron las actuaciones a la fiscalía, siendo sobreseídas las actuaciones penales en marzo 2013. Concluidas las actuaciones penales y reanudadas las actuaciones de comprobación, la Administración concluye con la existencia de prescripción para determinar la deuda tributaria y se notificó a la actora el 5 diciembre 2013. La actora solicitó la devolución del mes de agosto 2001 que quedaba pendiente de devolver y se acordó la devolución más intereses desde el 21 marzo 2002 al 21 enero 2014, ascendiendo la devolución a 762.304'12€. Y a continuación se inicia el expediente de responsabilidad patrimonial.

TERCERO: Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en general, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufranen sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo ' de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

CUARTO: La reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa es amplia por comprender una indemnización que abarca la devolución del IVA, cierre de la entidad, lucro cesante e importa global de 28.024.426'11€.

Y debemos analizar si concurren los requisitos necesarios de la responsabilidad patrimonial.

En este caso, hay que iniciar la resolución de este caso manifestando que no existe antijuridicidad.

Ha subrayado el TS en la sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 289/07 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año, recurso de casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º, para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.

Como reitera la Sentencia de 16 de febrero de 2009 , recurso de casación, ' el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3 de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión (véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º ).'

Añade que ' no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º , respectivamente)'.

En este caso, y a pesar de las descalificaciones que contiene la demanda contra la actuación inspectora la actuación de los Inspectores fue correcta, y ajustada a la normativa tributaria. Procedieron a iniciar unas actuaciones inspectoras al incluir en el plan de inspección a la entidad actora. Se alega la actora que el IVA 2001 ya había sido objeto de inspección, pero el acta de conformidad firmado al efecto era previo y parcial por lo que no existía obstáculo para llevar a cabo actuaciones de comprobación que quedaron suspendidas o interrumpidas ante las peticiones de información de Administraciones tributarias europeas, Y más adelante se emitió informe al Ministerio Fiscal por posible delito fiscal, archivándose las actuaciones penales.

Lo acontecido determina que no hay antijuridicidad ni hay perjuicio alguno que se haya ocasionado. La actuación de la Administración Tributaria estaba dentro de sus potestades atribuidas por la Ley, de la documentación que obra en el expediente no se deduce que la inspección tributaria haya actuado incorrectamente, o haya hecho mal uso de sus facultades, o que las utilizado con una finalidad distinta a la que les corresponde. Por ello debe declararse que no existe antijuridicidad, primer requisito para que concurra la responsabilidad patrimonial.

QUINTO: En cuanto a la lesión se define como daño ilegítimo, pues no todo perjuicio es constitutivo de una lesión en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio, no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión.

Esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril , 19 mayo y 19 diciembre de 1989 , entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público (en ese sentido SSTS de 4 de junio de 1990 , 21 de enero de 1991 , 25 de junio de 1992 y 7 de julio de 1997 , entre otras). Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Son numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo que han hecho hincapié en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tales como las de 19 de noviembre de 1994, 11 y 25 de febrero, 1 de abril, 23 de mayo, 24 de octubre y 8 de noviembre de 1995, 16 de abril de 1996 y 10 de junio de 2003, entre otras.

El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. Es decir, se exige la prueba de la causa concreta que determine el daño o, lo que es lo mismo, de la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como ponen de manifiesto las SSTS de 24 de octubre y 5 de diciembre de 1985 , 22 de julio de 1988 , 6 de febrero de 1990 y 5 de junio de 1998 .

Y el perjuicio ha de ser patrimonialmente evaluable y determinado o determinable con relación a cada persona y debe ser real y efectivo, nunca potencial o futuro.

La actora considera que existe un nexo causal basándose en que el Inspector inició un procedimiento de inspección sobre otro ya en curso, puesto que en los seis meses y 20 días que la actora operó, los meses de mayo, junio y julio habían sido auditados y se había firmado un acta de conformidad.

La parte actora no explica con claridad el nexo causal y además no acredita esa relación causal porque no prueba que los perjuicios que se dice que se le causaron fueran consecuencia de la actuación tributaria. Se produjo el cierre de la empresa pero no se puede atribuir dicha circunstancias a la actuación de la Administración que por otra parte, devolvió las cantidades de IVA señaladas en las actas de conformidad. La remisión de las actuaciones a la Fiscalía es una obligación de la Administración desde el momento que conoce o sospecha de la posible existencia de un delito.

SEXTO: En el presente proceso para acreditar las cantidades que se reclaman se ha llevado a cabo una prueba pericial que se identifica con los conceptos y cantidades que por cada uno se reclama. Y en esa prueba pericial se manifiesta que las dilaciones en los plazos de devolución del IVA determinó el cese de actividades. Y ocasionó dificultades financieras que determinaron el cese de la empresa.

Sin embargo, esta prueba pericial no sirve para acreditar el nexo causal que se pretende porque las devoluciones de IVA se realizaron en plazo y en el plazo previsto en la ley, salvo el caso de agosto 2001, que no se abonó hasta la conclusión del proceso penal y la declaración de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, y se acuerda la devolución más los intereses de demora que compensa o indemniza el lapso de tiempo transcurrido. La excepción se produjo en los meses de julio y septiembre 2001.

SÉPTIMO: Hay que insistir en señalar que para que nazca la responsabilidad patrimonial se precisa la existencia de un daño real y efectivo cuya producción ha de ser imputable por acción u omisión a una Administración Pública. Entre la actuación de la Administración y el daño debe existir un nexo causal, constituyendo presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración ese enlace de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad como se encarga de recordar el TS. Se quieren imputar a la Administración los daños acaecidos por el cese de la actividad dado que como consecuencia de la actividad tributaria no se pudo seguir realizando la actividad empresarial. Estas afirmaciones de la parte recurrente no pueden tener acogida, puesto que en ningún caso se pueden considerar como daños causados por una actuación de la Administración la imposibilidad de continuar el negocio adelante, ya que ello es consecuencia de un cálculo empresarial sometido a los riesgos que son propios de dicha actividad. Y no se puede convertir en causa eficiente de los daños que reclama el cese de la actividad de la empresa y una especie de lucro cesante, que no tienen ninguna relación de causalidad con la actuación de la Administración que llevó a cabo su cometido como marca la ley.

Por consiguiente, no hay antijuridicidad, elemento necesario en una responsabilidad patrimonial puesto que la existencia de procedimientos administrativos y penales sometidos a la ley y en los cuales se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, sin extralimitaciones implica que la parte tiene el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley, y el archivo de las actuaciones penales no supone una lesión antijurídica, estando por el contrario la recurrente compelida a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico se derivan de la descrita actuación administrativa.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de la entidad EUROWELCOME, S.L.representada por el Procurador D. José Mª Murua Fernández, contra la resolución del Presidente de la AEAT de fecha 25 septiembre 2015 en materia de responsabilidad patrimonial. Y, en consecuencia, confirmamos la mencionada Resolución, por encontrarse ajustada a Derecho.

2.- Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesalescausadas en esta instancia.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante escritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción exLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando el interés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en el plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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