Última revisión
24/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 433/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 517/2015 de 07 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 433/2016
Núm. Cendoj: 28079230072016100419
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4100
Núm. Roj: SAN 4100:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
Con fecha 25 de septiembre de 2015, se dictó por parte del Presidente de la AEAT Resolución desestimatoria de la Reclamación Patrimonial. Y considera incorrecta dicha denegación, por ello considera que el daño causado y económicamente evaluable atendiendo al cierre de la entidad y al lucro cesante se concreta en la cantidad de 22.295.015,08 €, tal y como se desprende de la ampliación al informe pericial económico (documento nº 20 acompañado) realizado al efecto que valora el cierre de la entidad y el lucro cesante hasta la fecha del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de Marzo de 2.013 que dio por terminado el procedimiento penal seguido contra los administradores de EUROWELCOME, SL. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de 22.925.015,08 euros por la responsabilidad patrimonial incurrida, con expresa imposición de costas.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
Esta pretensión surge como consecuencia de que la entidad fue objeto de una inspección fiscal de IVA 2001 1ºSemestre, acta de conformidad obligándose la AEAT a devolver a la actora 1.271.831'08€. El acta de conformidad se levantó el 20 septiembre 2001 con carácter de previa y con un IVA a devolver por la cantidad citada, siendo el 20 octubre 2001 cuando se dicta el acuerdo de devolución, pagado en noviembre 2001, y quedaba un saldo a favor de la actora de 1.032.372'06€ en concepto de IVA soportado antes de la inscripción en el Registro de Exportadores.
Posteriormente hubo una nueva inspección tributaria IVA 2001. Estas actuaciones se vieron interrumpidas a raíz de la petición de información que otras Administraciones tributarias de la UE. No obstante, hay que señalar que la entidad presentó declaraciones mensuales de los meses julio a diciembre 2001, que fueron objeto de devolución previa exigencia de garantía, y sse acordaron las devoluciones nada más presentarse tales garantías. Tan solo quedó pendiente la devolución de agosto 2001 de 465.983'99€.
De las actuaciones de comprobación surgió la existencia de un posible delito fiscal y se remitieron las actuaciones a la fiscalía, siendo sobreseídas las actuaciones penales en marzo 2013. Concluidas las actuaciones penales y reanudadas las actuaciones de comprobación, la Administración concluye con la existencia de prescripción para determinar la deuda tributaria y se notificó a la actora el 5 diciembre 2013. La actora solicitó la devolución del mes de agosto 2001 que quedaba pendiente de devolver y se acordó la devolución más intereses desde el 21 marzo 2002 al 21 enero 2014, ascendiendo la devolución a 762.304'12€. Y a continuación se inicia el expediente de responsabilidad patrimonial.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.
Y debemos analizar si concurren los requisitos necesarios de la responsabilidad patrimonial.
En este caso, hay que iniciar la resolución de este caso manifestando que no existe antijuridicidad.
Ha subrayado el TS en la sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 289/07 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año, recurso de casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º, para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.
Como reitera la
Sentencia de 16 de febrero de 2009 , recurso de casación, '
Añade que '
En este caso, y a pesar de las descalificaciones que contiene la demanda contra la actuación inspectora la actuación de los Inspectores fue correcta, y ajustada a la normativa tributaria. Procedieron a iniciar unas actuaciones inspectoras al incluir en el plan de inspección a la entidad actora. Se alega la actora que el IVA 2001 ya había sido objeto de inspección, pero el acta de conformidad firmado al efecto era previo y parcial por lo que no existía obstáculo para llevar a cabo actuaciones de comprobación que quedaron suspendidas o interrumpidas ante las peticiones de información de Administraciones tributarias europeas, Y más adelante se emitió informe al Ministerio Fiscal por posible delito fiscal, archivándose las actuaciones penales.
Lo acontecido determina que no hay antijuridicidad ni hay perjuicio alguno que se haya ocasionado. La actuación de la Administración Tributaria estaba dentro de sus potestades atribuidas por la Ley, de la documentación que obra en el expediente no se deduce que la inspección tributaria haya actuado incorrectamente, o haya hecho mal uso de sus facultades, o que las utilizado con una finalidad distinta a la que les corresponde. Por ello debe declararse que no existe antijuridicidad, primer requisito para que concurra la responsabilidad patrimonial.
Esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril , 19 mayo y 19 diciembre de 1989 , entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público (en ese sentido SSTS de 4 de junio de 1990 , 21 de enero de 1991 , 25 de junio de 1992 y 7 de julio de 1997 , entre otras). Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Son numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo que han hecho hincapié en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tales como las de 19 de noviembre de 1994, 11 y 25 de febrero, 1 de abril, 23 de mayo, 24 de octubre y 8 de noviembre de 1995, 16 de abril de 1996 y 10 de junio de 2003, entre otras.
El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. Es decir, se exige la prueba de la causa concreta que determine el daño o, lo que es lo mismo, de la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como ponen de manifiesto las SSTS de 24 de octubre y 5 de diciembre de 1985 , 22 de julio de 1988 , 6 de febrero de 1990 y 5 de junio de 1998 .
Y el perjuicio ha de ser patrimonialmente evaluable y determinado o determinable con relación a cada persona y debe ser real y efectivo, nunca potencial o futuro.
La actora considera que existe un nexo causal basándose en que el Inspector inició un procedimiento de inspección sobre otro ya en curso, puesto que en los seis meses y 20 días que la actora operó, los meses de mayo, junio y julio habían sido auditados y se había firmado un acta de conformidad.
La parte actora no explica con claridad el nexo causal y además no acredita esa relación causal porque no prueba que los perjuicios que se dice que se le causaron fueran consecuencia de la actuación tributaria. Se produjo el cierre de la empresa pero no se puede atribuir dicha circunstancias a la actuación de la Administración que por otra parte, devolvió las cantidades de IVA señaladas en las actas de conformidad. La remisión de las actuaciones a la Fiscalía es una obligación de la Administración desde el momento que conoce o sospecha de la posible existencia de un delito.
Sin embargo, esta prueba pericial no sirve para acreditar el nexo causal que se pretende porque las devoluciones de IVA se realizaron en plazo y en el plazo previsto en la ley, salvo el caso de agosto 2001, que no se abonó hasta la conclusión del proceso penal y la declaración de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, y se acuerda la devolución más los intereses de demora que compensa o indemniza el lapso de tiempo transcurrido. La excepción se produjo en los meses de julio y septiembre 2001.
Por consiguiente, no hay antijuridicidad, elemento necesario en una responsabilidad patrimonial puesto que la existencia de procedimientos administrativos y penales sometidos a la ley y en los cuales se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, sin extralimitaciones implica que la parte tiene el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley, y el archivo de las actuaciones penales no supone una lesión antijurídica, estando por el contrario la recurrente compelida a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico se derivan de la descrita actuación administrativa.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
1.-
2.- Con imposición, a la parte demandante, de las
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
