Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
16/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 434/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3129/1997 de 16 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 434/2004

Núm. Cendoj: 47186330012004100693

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2004:1496

Resumen:
El TSJ confirma la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta autonómica por la que se concede parcialmente la prima compensatoria, relativas a la Ayudas para el Fomento de Inversiones Forestales en Explotaciones Agrarias. Manifiesta la Sala que la recurrente no acredita ser agricultora a título principal, dado que de la documentación acompañada no se desprende, ni se prueba que la actividad relacionada con la explotación agrícola, supere en el 50% al tiempo del trabajo total, que dedique a otras actividades, y ello es así, dado que el ejercicio de la actividad agrícola desarrollada exige obligatoriamente la afiliación en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, por lo que no encontrándose afiliada a la Seguridad Social, no acredita el ejercicio de la actividad para la que solicita la subvención.

Encabezamiento

Recurso núm. 3.129-1ª B/97

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

SENTENCIA N° 434

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO MARQUES FERRERO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DOÑA ANA DESCALZO PINO

En Valladolid, a dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 30 de enero de 1.997, por la que se concede parcialmente la Prima Compensatoria correspondiente al ejercicio de 1.996 (Expte. NUM000).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª. Rocío, representada por la Procuradora Doña Aurora Palomera Ruiz y defendida por el Letrado Don Juan-Francisco Llanos Acuña.

Como demandado: ADMINISTRACION AUTONOMICA (CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON), representada y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín oficial de la Provincia de Zamora, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia declarando contraria a derecho la resolución impugnada y anulándola parcialmente, en el sentido de que se le reconozca la cualidad de agricultora a título principal a los efectos de cobrar la Prima Compensatoria correspondiente a las ayudas para la forestación de superficies agrarias aprobadas por Real Decreto 378/1.993, de 12 de marzo, para el año 1.996 por la cuantía establecida para dicha cualidad así como para los años sucesivos hasta el límite de los 20 años establecido en dicha disposición, y se condene a la administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de ciento veintisiete mil cuatrocientas pesetas, que es la diferencia entre lo solicitado como agricultora a título principal 509.600 y lo concedido por dicha administración 383.200 pesetas, con los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso y al pago de las costas.

Por Otrosí Digo, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas; declarándose conclusos los autos, y señalándose para votación y fallo el día doce de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados poscausa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone en vía Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo frente a la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 30 de enero de 1997, por la que se concede parcialmente la prima compensatoria correspondiente al ejercicio del año 1996, relativas a la Ayudas para el Fomento de Inversiones Forestales en Explotaciones Agrarias; reclamando el derecho de la recurrente DOÑA Rocío, a que se le reconozca el derecho a percibir íntegramente la prima compensatoria como agricultora a título principal; así como se le abone por la Administración la diferencia entre lo concedido a la misma en la resolución recurrida y lo reclamado.

Mantiene la demandante, que en las anualidades anteriores la Administración demandada conforme a la misma documentación que acompañó para la anualidad discutida, le fue reconocida la totalidad de la ayuda solicitada, al ostentar la misma la cualidad de Agricultora a Título Principal. Sin embargo, para el año 1996 a pesar de no haber variado las circunstancias, no le reconoce la cualidad de agricultora a título principal, cuando conforme a la legislación aplicable concurren en la misma los requisitos legalmente exigidos; requisitos que no han sido desvirtuados por la Administración concedente.

La Administración demandada, ha comparecido y contestado a la demanda, oponiéndose a la misma, considerando que la recurrente no cumplimentó la documentación requerida al efecto de ser considerada agricultora a título principal, a pesar de los efectos que ello traía consigo; y sin que vincule a la Administración lo resuelto en las anualidades anteriores, dado que las ayudas a conceder conforme a lo dispuesto en el RD 378/93, de 12 de marzo, vienen convocadas cada año por las órdenes respectivas dictadas por la Consejería de Medio Ambiente, y en concreto para el año en cuestión por la Orden de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en el BOCYL en fecha 31 de octubre de 1995, siendo en la misma donde se regulan los requisitos a reunir, y considerando la Administración que la actora no era Agricultura a Título principal.

SEGUNDO.- Sentada que ha sido la posición mantenida por las partes en el presente litigio, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la demandante es o no agricultora a título principal, y consecuentemente si tiene derecho o no a que le sea concedida la totalidad de la ayuda solicitada.

La Ley 19 de 1.995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias se refiere al concepto de profesional de la agricultura que aparece por primera vez en nuestra legislación en la Ley 83 de 1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, donde se define como la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación.

Esta Ley precisa más este concepto, al definir al agricultor profesional y al agricultor a título principal, en relación con la procedencia de sus rentas y el tiempo dedicado a actividades agrarias u otras complementarias. Estos conceptos son esenciales en la Ley, puesto que uno de los requisitos para que las explotaciones agrarias tengan la consideración de prioritarias, es el grado de dedicación a la agricultura de sus titulares.

El concepto de agricultor a título principal procede de la normativa comunitaria, Reglamento (CEE.) 2328 de 1.991 del Consejo, de 15 de julio de 1991, y ya estaba recogido en nuestro ordenamiento jurídico a través de varios Reales Decretos por los que se ha desarrollado en España dicha norma.

El RD 1.887/91, de 30 de diciembre, y posterior Decreto 204 de 1.996, de 9 de febrero que desarrolla la Ley citada, y que se refiere a las mejoras estructurales, y modernización de las explotaciones agrarias, define también al agricultor profesional como la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el cincuenta por ciento de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 50 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

El último Decreto citado, aclara que se entiende por actividades complementarias y así dice que a estos efectos se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

Define también el decreto al agricultor a título principal del que dice que es el que obtenga, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

TERCERO.- Arrancando de lo expuesto, la denegación de parte de la ayuda solicitada para el año 96, la lleva a cabo la Comunidad Autónoma, conforme manifiesta la dirección jurídica de la misma en el escrito de contestación, al amparo de lo establecido en la orden de 31 de octubre de 1.995, que desarrolla el RD 378/93, de 12 de marzo. La resolución recurrida fundamenta la concesión parcial que realiza, en que la actora no es agricultora a título principal; señalando en la confesión judicial, vía informe, practicada en periodo probatorio que para reunir dicha condición han de cumplirse los dos requisitos que se han examinado en el anterior Fundamento de Derecho, y que la recurrente no reunía el segundo de los señalados "que el tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del titular de la explotación.

Efectivamente, ha de concluirse a la vista de todo lo actuado en el presente litigio y al igual que lo hace la Administración demandada, que la recurrente a pesar de ser requerida para que subsanara el defecto apreciado, no acredita ser agricultora a título principal, dado que de la documentación acompañada no se desprende, ni se prueba que la actividad relacionada con la explotación agrícola, supere en el 50% al tiempo del trabajo total, que dedique a otras actividades, y ello es así, dado que el ejercicio de la actividad agrícola desarrollada exige obligatoriamente la afiliación en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el art. 12, en relación con el art. 7 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que no encontrándose afiliada la misma a la Seguridad Social, no acredita el ejercicio de la actividad para la que solicita la subvención como agricultora a titulo principal, y menos que la misma se realice y ejerza por tiempo superior al exigido en la norma; no concurriendo en la misma consecuentemente dicho requisito, y ello a pesar de ser todos los ingresos declarados por aquella procedentes de la actividad agrícola; motivo por el que procede desestimar el recurso.

CUARTO.- No se aprecian motivos para realizar un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Rocío frente a la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 30 de enero de 1997, por la que se concede parcialmente la prima compensatoria correspondiente al ejercicio del año 1996, relativas a la Ayudas para el Fomento de Inversiones Forestales en Explotaciones Agrarias; debemos declarar y declaramos que la mencionada resolución es conforme a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.

Contra, esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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