Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 434/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 729/2004 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 434/2006

Núm. Cendoj: 10037330012006100498

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:794

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura anula la resolución impugnada dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura por la que se impuso sanción a la entidad mercantil recurrente por la infracción de la Ley de Transportes. La sanción se impuso por realizar un transporte de los denominados privados complementarios sin acreditar la relación laboral del conductor. El conductor se hallaba vinculado laboralmente a la empresa sancionada y así ha sido acreditado.

Encabezamiento

JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00434/2006

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº434/06.

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a dieciséis de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 729 de 2004, promovido por el Procurador Sr. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de la recurrente SIERRA Y VALLE JAMONES Y EMBUTIDOS, S.L., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico, sobre: la Resolución de 11 de septiembre de 2003, de la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, en la que en virtud de expediente, se sancionaba a la empresa recurrente por infracción a la Ley de Transportes.

Cuantía.- 1.502,53 euros-.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuo dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de Recurso, la Resolución de 11 de septiembre de 2003, de la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, en la que en virtud de expediente, se sancionaba a la empresa recurrente por infracción a la Ley de Transportes.

SEGUNDO: El asunto sometido a examen, aparece claro en lo que a los antecedentes y hechos se refiere ya que se trata de una sanción impuesta en virtud de Expediente a la Empresa Sierra y Valle SL, por la comisión de una infracción en base a los arts. 102 y 140 de la LOTT . Es decir, por realizar un transporte de los denominados "privados complementarios", sin acreditar la relación laboral del conductor. Los citados preceptos establecen que: Son transportes privados complementarios los que se llevan a cabo en el marco de su actuación general por empresas o establecimientos cuyas finalidades principales no son de transporte, como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de las actividades principales que dichas empresas o establecimientos realizan. Los transportes privados complementarios deberán cumplir conjuntamente las siguientes condiciones: Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o establecimiento, o haber sido vendidas, compradas, gestionada su venta o su compra, dadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ellas. Los vehículos deben ir en todo caso conducidos por el personal propio de la empresa o establecimiento. Los transportes a que se refiere el punto 1 de este artículo, que no cumplan los requisitos establecidos en el punto 2, habrán de someterse al régimen jurídico del transporte público.

Por su parte el art. 140 a) indica que: Se considerarán infracciones muy graves:

La realización de transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres.

Centradas así las cosas, la parte Recurrente alegaba como medio defensivo en esencia que el conductor del transporte pertenecía a un mismo grupo comercial y con el mismo domicilio y ante supuestos similares la Administración andaluza había archivado expedientes sancionadores. Como prueba, se solicitó de la Seguridad Social, la vida laboral del citado conductor pero tanto en el expediente como en vía judicial la Tesorería no accede a ello hasta que no se cumplan las previsiones legales. Mientras todo esto sucede, es la propia Recurrente quien se da cuenta y así lo aporta, que en los documentos TC1 y TC2, de la Tesorería, aparece dado de alta en esa fecha y en la empresa sancionada, el conductor Señor Carlos Francisco, cuyo DNI asimismo aparece. Ante esto resulta evidente que no se da el requisito del precepto para imponer una sanción por la falta imputada cuyos antecedentes se remontan a la Directiva de 23 de julio de 1962 - que explicitaba que entre los transportes que debían ser liberalizados el de mercancías con vehículo automóvil, pero requería, en cuanto aquí interesa, que el vehículo perteneciese a la empresa y fuese conducido por su propio personal.

En ese mismo sentido, el Reglamento de la Comunidad Europea 881/92 aun cuando modificó la anterior Directiva, también comprende entre los transportes a liberalizar el de mercancías con vehículo automóvil, pero igualmente requería que el vehículo fuese conducido por el propio personal de la empresa.

En el Derecho Administrativo sancionador son de aplicación tanto el Principio de tipicidad como la interpretación "favor reo", por lo anterior y al acreditarse que el citado conductor se hallaba en forma legal vinculado laboralmente para la sociedad sancionada, debe dejarse sin efecto la Resolución y la consiguiente sanción.

TERCERO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Jesús Fernández de las Heras, en nombre de la recurrente SIERRA Y VALLE JAMONES Y EMBUTIDOS S.L. frente a LA JUNTA DE EXTREMADURA, y en su consecuencia anular la Resolución a la que se contrae el mismo dejando sin efecto aquella. Ello sin imposición en costas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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