Última revisión
04/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 434/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 402/2002 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE
Nº de sentencia: 434/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100455
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7789
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso 402/2002
S E N T E N C I A núm 434
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Da. María del Pilar Martín Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanachs
Barcelona, a cuatro de mayo del año dos mil siete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el
presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, INVERSIONES COBASA SL,
representada por el/la procurador/a D/Dª ALBERTO RAMENTOL NORIA; como parte demandada, el Ayuntamiento de
SABADELL, representada por el/la procurador/a D/Dª ANGEL QUEMADA RUIZ; y como parte/s codemandada/s, DOÑA
Isabel , representada por el/la procurador/a D/Dª CARLOS MONTERO REITER.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Sabadell de 19.3.2002 por la que se comunica a INVERSIONES COBASA SL que el Ayuntamiento no llevaría adelante el procedimiento para el emplazamiento de una estación de servicio en el cruce de la Gran Via con la calle Vilarrubias conforme al Plan Especial de infraestructuras (estación de servicio) promovido por INVERSIONES COBASA SL, según el proyecto presentado el 30.10.2001.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuó/aron el trámite la/s parte/s codemandada/s.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25.4.2007.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que:
a)Se declare la nulidad, o subsidiariamente se anule, la resolución del Ayuntamiento de Sabadell de 19.3.2002 por la que se comunica a INVERSIONES COBASA SL que el Ayuntamiento no llevará adelante el procedimiento para el emplazamiento de una estación de servicio en el cruce de la Gran Via con la calle Vilarrubias conforme al Plan Especial de infraestructuras (estación de servicio) promovido por INVERSIONES COBASA SL, según el proyecto presentado el 30.10.2001.
b)Y se condene al Ayuntamiento a proseguir la tramitación y aprobación inicial del Plan Especial.
c)Subsidiariamente, se condene al Ayuntamiento a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados.
SEGUNDO.- No puede prosperar la caducidad del expediente administrativo alegada por el Ayuntamiento demandado al amparo del artículo 60.2 del Decreto legislativo 1/1990 , del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña, por cuanto no consta que el Ayuntamiento haya declarado una tal caducidad en perjuicio de la aquí demandante; al contrario, constan actos propios del Ayuntamiento prosiguiendo el trámite hasta el acto objeto del presente recurso contencioso- administrativo.
En relación con dicho acto, si bien carece de las formalidades propias de una resolución administrativa, es lo cierto que, con apoyo en un informe técnico anterior de los servicios municipales, "comunica" a la aquí demandante, a la vista del nuevo texto del Plan Especial promovido por la aquí demandante, presentado por ésta, que no se proseguirá con el trámite de tal Plan Especial: Un tal acto es patente que pone fin a la vía administrativa, siendo admisible acudir a la jurisdiccional como ha hecho la aquí demandante.
TERCERO.- La actora alega que el Ayuntamiento ha infringido el principio de confianza legítima, por cuanto la aquí demandante adquirió varias fincas para adaptarse a las sucesivas "exigencias municipales".
A lo que debe decirse que la compra por la aquí demandante de varias fincas en orden a las expectativas generadas por un proyecto de construcción de una estación de servicio de titularidad privada en el marco de un Plan Especial de infraestructuras, en modo alguno puede vincularse jurídicamente a "exigencias municipales" que no se ha acreditado que se ajustaran a una forma jurídica idónea para la producción de efectos jurídicos entre partes.
CUARTO.- En cuanto al derecho al trámite:
El Ayuntamiento entiende que no procede aprobar el proyecto de la actora, articulado por medio del Plan Especial de autos, por motivos de carácter técnico relativos al concreto emplazamiento de una estación de servicio.
Frente a lo que debe reiterarse la doctrina sentada en anteriores Sentencias de esta Sala y Sección en relación con el derecho al trámite, por todas, Sentencia nº 624 de 6.7.2006 , y Sentencia nº 748 de 10.10.2005 en recurso 125/2002 , en la que se dice:
"SEXTO .- Sentado lo anterior y en la materia que nos ocupa, en línea con reiterada doctrina jurisprudencial -ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª de 10 de febrero de 1986, de 28 de abril de 1986, de 8 de julio de 1987 y las que en ellas se citan-, y por ser criterio seguido por esta Sección y Sala tanto para los casos de denegación para la aprobación inicial como, por identidad de razón, para los casos de suspensión de la aprobación inicial con efectos equiparables o equivalentes -así por todas, la Sentencia nº 479, de 23 de mayo de 2002 -, que se reitera, debe señalarse que la decisión del presente caso para las alegaciones restantes deriva de lo siguiente:
1.- Los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar "a limine" y sin mayores argumentaciones esa tramitación. Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente.
2.- El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia administración como de los particulares, claro está que dicha denegación sólo se justificará jurídicamente, cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento.
3.- Efectivamente deben distinguirse dos tipos de defectos:
Primero.- Los que resulten terminantemente insubsanables y que deben provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaba imposible la obtención de la aprobación definitiva.
Segundo.- Las deficiencias que pueden ser corregidas a lo largo del procedimiento y que no deben impedir la aprobación inicial dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquélla ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación -y por tanto subsanación de deficiencias- del instrumento proyectado.
4.- El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente -así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa-, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite.
5.- Es más, en el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de la/s cuestión/ones suscitada/s, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo.
Pues bien, en atención al planeamiento preexistente, especialmente el general en liza, suficientemente caracterizado el presente caso por la inexistencia de una imposibilidad legal, patente, notoria, insoslayable y manifiesta de que el instrumento de ordenación de autos no pudiera obtener la aprobación definitiva, en su caso, con la introducción de modificaciones, modalidades, condicionamientos, plazos o prescripciones de su razón debe estimarse que no nos hallamos en el supuesto excepcional que autoriza un rechazo "ad limine" ni siquiera por la vía de la suspensión de la aprobación inicial a modo de involucrar ese supuesto como de predeterminación de lo que finalmente deba resolverse, por lo que, en consecuencia, en el caso aquí debatido la parte actora no puede, por ello, verse privada del tamiz de las sucesivas fases del procedimiento administrativo hasta que se produzca el acto final definitivo que poniendo término a la vía administrativa, en su caso, permitirá a los interesados acudir válidamente al proceso jurisdiccional para impugnarlo si disintiesen del sentido y términos en que venga pronunciado, en acentuado número de ocasiones bien diferentes de los de la aprobación inicial.
Por todo ello, sin haberse probado terminantemente la existencia de un vicio con virtualidad bastante para evidenciar la necesidad de la no continuación del procedimiento, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva según lo pretendido por la parte actora, sin que sea dable prejuzgar en modo alguno el fondo de lo que sólo podrá decidirse ultimando la tramitación administrativa con todas las garantías y a resultas en su caso y en ese momento de las impugnaciones jurisdiccionales contencioso administrativas a que haya lugar."
Por todo ello, asumiendo la doctrina ya sentada en la Sentencia en parte trascrita, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo anulando el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordando que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística en los términos que se dirán en el Fallo.
QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de INVERSIONES COBASA SL, contra resolución del Ayuntamiento de Sabadell de 19.3.2002 por la que se comunica a INVERSIONES COBASA SL que el Ayuntamiento no llevaría adelante el procedimiento para el emplazamiento de una estación de servicio en el cruce de la Gran Via con la calle Vilarrubias conforme al Plan Especial de infraestructuras (estación de servicio) promovido por INVERSIONES COBASA SL, según el proyecto presentado el 30.10.2001, y CONDENAMOS al Ayuntamiento demandado a que proceda a la aprobación inicial y posterior tramitación del expresados Plan Especial.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

