Última revisión
22/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 434/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 9/2008 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 434/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100430
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera R.A. 9/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NÚM. 434/08
En la ciudad de Valencia, a 22 de abril de 2008.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 9/08, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 9/08. Ha sido parte apelante "TVC Stevedoring Company" S.A., representada por el Procurador Sr. Bosch Melis y defendida por el Letrado Sr. Acha Pérez, y parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Salavert Escalera y defendido por el Letrado Sr. Rodas Laguardia, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3-10-2007 el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia dictó Sentencia en el proceso núm. 568/06 ; Sentencia cuya parte dispositiva dice desestimar el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por "TVC Stevedoring Company" S.A. contra la resolución de 5-4-2006 del ayuntamiento de Valencia que estima en parte el recurso de reposición que aquélla interpuso contra la liquidación del impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) ejercicio 2003, fechada a 26- 11-2004, disponiéndose finalmente por el Ayuntamiento que el importe de la liquidación asciende a 157.027 euros.
SEGUNDO.- Quien fue parte actora en el proceso interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia, recurso que fue admitido por el juzgado, dándose traslado a las parte contraria, cuya representación procesal impugnó la apelación e interesó la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 22 de abril de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación la sentencia a quo a que se hizo referencia en el primer Antecedente. En ella se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "TVC Stevedoring Company" S.A. contra la Resolución de 5-4-2006 del Ayuntamiento de Valencia que estima en parte el recurso de reposición que aquélla interpuso contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) ejercicio 2003, fechada a 26-11- 2004 , disponiéndose finalmente por el Ayuntamiento que el importe de la liquidación asciende a 157.027 euros.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación consiste en "vulneración del principio de doble tributación (sic). Nulidad de la liquidación y la Resolución recurridas por vulnerar el procedimiento establecido". Mediante el motivo se denuncia la indefensión que dice la apelante le supuso que el ayuntamiento de Valencia girara nueva liquidación por el mismo concepto y ejercicio el día 28-11-2005, y que recibiera la notificación de esta última antes de que se notificara la resolución impugnada en el proceso.
Ciertamente, constatamos la irregularidad denunciada por la parte apelante, consistente en que, por el Ayuntamiento, estando pendiente de Resolución el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación que nos ocupa, fue dictada y notificada una segunda liquidación por el mismo concepto y ejercicio (también por idéntico importe que la definitiva). Dicho lo cual, conviene no perder de vista que lo anterior no implica vicio o irregularidad reprochable a la liquidación que se revisa en el presente proceso (la primera), siendo que la supuesta "doble tributación" de la que habla la apelante será predicable , en su caso, respecto de la segunda liquidación. Por lo demás, la denuncia de indefensión es puramente retórica.
En definitiva, el motivo es inasumible.
TERCERO.- La "ausencia total de motivación de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles" es el segundo motivo de apelación, alegando la apelante que nunca se notificaron al sujeto pasivo determinados datos y parámetros, contenidos en un informe municipal , sobre los que supuestamente se fundaba la liquidación cuestionada.
El art. 102.2 b) de la vigente Ley General Tributaria (Ley 58/2003 ) establece que las notificaciones se notificarán con expresión de los "elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria". En términos análogos lo hacía el 124.1, apartado a), de la LGT de 1963.
La consignación de dichos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54.1 LRJAP y PAC. El cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos , debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
En el caso que nos ocupa se hace constar en la notificación de la liquidación impugnada el "elemento identificador del hecho contributivo"; la referencia catastral del inmueble; el valor catastral; la base imponible; la base liquidable; el tipo; y la deuda tributaria; esto es, todos los extremos que permiten comprender el porqué del importe de la liquidación , no debiendo olvidarse que lo notificado al contribuyente no es el valor catastral , para el cual el Ordenamiento contempla un específico procedimiento de impugnación.
La queja de la parte apelante carece de un sustento atendible, por lo que también debe ser rechazada.
CUARTO.- El tercer motivo de apelación consiste en "vulneración del principio de doble imposición por un mismo hecho imponible, por el pago concurrente del impuesto de Bienes Inmuebles y de la Tasa por ocupación privativa del Dominio Público Portuario".
Tal y como se hace constar en la Sentencia a quo, la apelante es titular de la concesión administrativa de explotación de la Terminal polivalente núm. 1 del extremo sur del Muelle de Levante del Puerto de Valencia, donde desarrolla las actividades propias de las operaciones de tráfico portuario, ello en lugares, buques o vehículos ubicados tanto dentro como fuera de recintos portuarios, así como el depósito y custodia de las mercancías.
El art. 61 de la Ley de Haciendas Locales (RD-Leg. 2/2004, de 5 de marzo ) señala como uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles "la titularidad de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos" , mientras que el art. 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, identifica que el hecho imponible de la tasa es la ocupación privativa del dominio público portuario en virtud de una concesión o autorización administrativas.
Según la L.G.T., "son Impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente" (art. 2.2 .c), siendo que la titularidad sobre una concesión administrativa , hecho imponible del Impuesto que nos ocupa, pone de manifiesto una capacidad económica. Por su lado el art. 2.2 a) de la LGT define a la tasa como aquel tributo "...cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado".
Pues bien, la tasa sobre la cual la actora apoya su motivo tiene como hecho imponible la ocupación privativa del dominio público portuario, no siendo asimilable al hecho imponible, que antes describimos , del Impuesto liquidado, la capacidad económica manifestada por ser titular de una concesión administrativa, por mucho que Impuesto y tasa vengan referidas a un mismo objeto material.
El motivo pues debe ser rechazado, y con esto desestimamos el presente recurso de apelación.
QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas a quien apeló en este rollo.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "TVC Stevedoring Company" S.A. contra la Sentencia de 3 de octubre de 2007 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia, y en consecuencia la debemos confirmar y confirmamos, y todo ello condenando al apelante en las costas de esta alzada.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 22 de abril de 2008.

