Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
01/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 434/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 688/2007 de 01 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 434/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100323


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 434

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a uno de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 688/07, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de fecha 28 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el nº 4/07.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, y tras los oportunos trámites, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO: Por esta Sección Novena, con fecha 29 de enero de 2008, se dictó providencia por la que, no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba ni la presentación de conclusiones ni la celebración de vista, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 13 de marzo de 2008, teniendo lugar así.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra el Auto de fecha 28 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el nº 4/07, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Decido: No autorizar la entrada en el domicilio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, autorización instada por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto de la Vivienda de Madrid a los exclusivos efectos de la ejecución forzosa que insta la Administración actuante en estos autos".

El Juez a quo argumenta, en esencia, que "no cabe sino denegar la autorización solicitada, dada la actuación procesal de la instante y la no comparecencia o audiencia en el procedimiento de quienes debían ser oídos, no habiéndose instado lo pertinente al efecto por la parte que debía hacerlo."

SEGUNDO: En el presente caso el recurso de apelación ha de ser estimado.

Así, en primer término se ha de señalar que no cabe anudar consecuencia desfavorable alguna a la incomparecencia de la Administración solicitante de la autorización a la comparecencia señalada en este caso por el Juzgado a efectos de oír a las partes sobre la petición formulada, pues no se puede olvidar que la Administración cumple con la carga procesal que le incumbe mediante la presentación en forma de la autorización de entrada acompañada de la documentación que estime oportuna, sin que exista previsión normativa alguna que imponga la celebración de una comparecencia o que permita anudar consecuencias desfavorables o adversas al trámite que pueda acordar el Juzgado en orden a otorgar audiencia al sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo.

Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que la competencia que el art. 8.5 de la vigente Ley Jurisdiccional atribuye a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, no les permite revisar la legalidad del acto administrativo -que, en este caso, tiene su ubicación en el recurso contencioso administrativo que contra el mismo eventualmente se siga ante esta misma Jurisdicción Contencioso Administrativa-, sino sólo examinar si resulta justificada la penetración en el domicilio familiar para ejecutar dicha decisión administrativa (STC 76/92 , entre otras). Y para ello, el juez que autoriza la entrada domiciliaria "tiene que efectuar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (SSTC 137/1985 y 160/1991 ), verificar la apariencia de legalidad dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio... y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquéllas que sean estrictamente necesarias'' (STC 76/92 ), doctrina que se reitera en la STC 50/1995 y en la STC 171/97 , entre otras.

Y, cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada, procederá su otorgamiento.

Pues bien, en el presente caso, si bien es cierto que, tal y como se refleja en el Auto apelado, al formularse la solicitud de entrada en la vivienda de litis se señala que la misma se encuentra ocupada ilegalmente por D. Rodrigo , sin embargo, no cabe desconocer que la propia documentación acompañada a tal solicitud pone de relieve que el procedimiento administrativo se siguió contra dos ocupantes -D. Rodrigo y D. Íñigo - a quienes se verificaron los oportunos requerimientos de desalojo y, así, consta dictada la Resolución del Director Gerente del IVIMA de 17 de noviembre de 2006, por la que se acordó la recuperación posesoria del inmueble de litis "disponiendo el desalojo de cuantas personas, muebles y enseres se encuentren en el mismo", así como el oportuno requerimiento al ocupante para que en el plazo de cinco días se procediese "al desalojo voluntario del inmueble que ilegalmente ocupaban"; Resolución cuya notificación específicamente se dirigió tanto a D. Rodrigo como a D. Íñigo , consignándose expresamente en la notificación el apercibimiento de que, transcurrido un nuevo plazo de diez días a contar desde el siguiente a la finalización del plazo concedido para el desalojo voluntario, el IVIMA iniciaría los trámites de ejecución forzosa de siguiente de la Resolución 498/SG/05 de 1 de septiembre.

Y a este respecto consta en la documentación aportada, tras un primer intento infructuoso de notificación -por encontrarse ausentes los destinatarios- verificado el día 30 de noviembre de 2006, un segundo intento de notificación dentro de los tres días hábiles siguientes, y en hora distinta, consignándose expresamente en el Acta de Notificación que, personados los Inspectores de Vivienda números 266 y 209 en el inmueble de litis para hacer entrega a Rodrigo y Íñigo de la Resolución 1161/SG/06, del Director Gerente del IVIMA por la que se acuerda la recuperación posesoria del citado inmueble, así como el apercibimiento de ejecución forzosa del acto administrativo, por resultar infructuoso este segundo intento de notificación, se remite dicho apercibimiento para su publicación en el BOCAM. Publicación que, específicamente para los dos ocupantes, aparece efectivamente verificada en el BOCAM de 3 de enero de 2007, constando igualmente la correspondiente exposición edictal en el Tablón de Anuncios de la Junta Municipal de Carabanchel.

De lo que antecede resulta que la autorización se ha solicitado para la ejecución forzosa de una Resolución dictada por órgano competente y en el seno de un procedimiento legalmente establecido, habiéndose cumplido las prescripciones legales en las notificaciones a los ocupantes, esto es, tanto a D. Rodrigo como a D. Íñigo , por lo que, en estas circunstancias, en que, como se ha visto, las actuaciones se han dirigido y entendido con ambos ocupantes, no cabe entender como determinante de la desestimación de la solicitud las circunstancias que invoca el Juez a quo, quien, si bien parte, en línea y concordancia con lo que se acaba de exponer, de que en principio la autorización habría de concederse, sin embargo, la deniega en atención a la actuación procesal de la instante -extremo sobre el que ya nos hemos pronunciado con anterioridad- y la no comparecencia o audiencia en el procedimiento de quienes debían ser oídos , no habiéndose instado lo pertinente al efecto por la parte que debía hacerlo.

Pues bien, a este respecto se ha de señalar que si bien es cierto que la notificación para la comparecencia judicial a D. Rodrigo no se verificó al exponer D. Íñigo , presente en la vivienda en dicho acto, que el interesado ya no vive en dicho domicilio desde hace aproximadamente seis meses, desconociendo su actual paradero, sin embargo, no se puede desconocer la regularidad formal de los trámites administrativos que constituyen el antecedente de la solicitud efectuada y que se dirigieron tanto a D. Rodrigo como a D. Íñigo , resultando incluso de la diligencia de notificación que este último continúa ocupando la vivienda de litis.

Así las cosas, se ha de concluir que, en definitiva, la falta de petición respecto a la citación judicial por parte de la Administración solicitante no puede entenderse determinante de su denegación, pues no cabe desconocer, en línea con lo que ya ha declarado esta Sección en anteriores ocasiones, que las exigencias del art. 18.2 de la Constitución Española reclaman que un Juez controle y verifique la necesidad de la entrada, la proporcionalidad de la medida y la corrección, al menos externa y en cuanto a las garantías de conocimiento del interesado, de los títulos y procedimientos que la Administración invoca como justificativos de la entrada, pero con esta intervención del Juez queda colmada la exigencia constitucional, sin que el art. 24 de la Constitución Española exija imprescindiblemente una audiencia previa, máxime en el presente caso en que se ha comprobado la regularidad de las actuaciones administrativas dirigidas contra los dos ocupantes, y con lapso temporal suficiente para la interposición de los recursos que pudieran estimarse procedentes.

Por lo tanto, y en atención a las concretas circunstancias expuestas, procede la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no ha lugar a una expresa declaración en materia de costas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 688/07, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de fecha 28 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el nº 4/07, que en consecuencia se revoca y se deja sin efecto, autorizando al IVMA la entrada en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid para la ejecución de la Resolución 1611/SG/06, dictada el 17 de noviembre de 2006 por el Director Gerente del citado Instituto. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Dña. Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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