Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 434/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 320/2014 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 434/2015
Núm. Cendoj: 07040330012015100403
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00434/2015
SENTENCIA
Nº 434
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 24 de junio de 2015.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 320/2014dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Abelardo representado por la Procuradora Dª Luisa Adrover Thomàs y asistido de la Letrada Dª María José Lagos Aguilar y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARSrepresentada y asistida de su Abogado.
Constituye el objeto del recurso, dos resoluciones dictadas por el Conseller de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio del Govern de les Illes Balears, de fecha 23 de mayo de 2014, por el que se desestiman los recurso de alzada formuladas contra las resoluciones dictadas por el Vicepresidente del FOGAIBA, de fecha 17 de septiembre de 2012, dictadas en los expediente NUM000 en relación a las ayudas directas a la agricultura y ganadería para la campaña 2009 y expediente NUM001 en relación a las ayudas directas a la agricultura y ganadería para la campaña 2010
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 24 de julio de 2014, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 23.06.2015.
Fundamentos
PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.
Ya se ha indicado que el objeto del recurso, lo son dos resoluciones dictadas por el Conseller de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio del Govern de les Illes Balears, de fecha 23 de mayo de 2014, por el que se desestiman los recurso de alzada formuladas contra las resoluciones dictadas por el Vicepresidente del FOGAIBA, de fecha 17 de septiembre de 2012, dictadas en los expediente NUM000 en relación a las ayudas directas a la agricultura y ganadería para la campaña 2009 y expediente NUM001 en relación a las ayudas directas a la agricultura y ganadería para la campaña 2010.
Concretamente, solicitadas por el Sr. Abelardo determinadas ayudas agrarias en las campañas 2009/2010 y 2010/2011 en relación al 'recinto NUM002 , parcela NUM003 del Polígono NUM004 del municipio NUM004 Campanet', por la administración demandada se le concedieron ayudas en los dos ejercicios indicados y en el recinto señalado, para el uso 'PA' (pastoreo con arbolado).
Las ayudas derivan de: *la Resolución de la Presidenta del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), de 23 de enero de 2009, de convocatoria para el año 2009, de determinadas ayudas comunitarias directas a la agricultura y a la ganadería (BOIB 31.01.2009) y de *la Resolución de la Presidenta del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Islas Baleares (FOGAIBA) de 30 de enero de 2010 (BOIB nº 17 de 4 de febrero de 2010), por la que se aprueba la convocatoria para el año 2010/2011. Ambas resoluciones dictadas en el marco establecido en el
Como se ha indicado, al Sr. Abelardo se le concedieron las ayudas solicitadas. No obstante, en fecha 14 de marzo de 2012, el Vicepresidente del FOGAIBA, acuerda el inicio del procedimiento de reintegro de las ayudas concedidas en las campañas 2009/2010 y 2010/2011. Se justificaba el inicio del procedimiento de reintegro en que el recinto subvencionado y considerado inicialmente como PA (pasto con arbolado) y que comporta un coeficiente del 40 %, en realidad, tras ' la revisión y actualización de los usos del SIGPAC (sistema de identificación de parcelas agrícolas) efectuada el año 2012 de la ortoimagen utilizada para la actualización, se detectaron incoherencias en la asignación del uso en determinados recintos', lo que en caso del recurrente se tradujo en que sólo un parte de la superficie del recinto considerado se tomase como 'uso PA', de modo que el resto se consideró como 'forestal' lo que implicaba no incluir esta parte en la ayuda.
Tras diversas alegaciones del interesado, se llega a las Resoluciones de 21 de septiembre de 2012, dictada por el Vicepresidente del FOGAIBA, por la que se acuerda la aceptación parcial de alegaciones presentadas en relación a los expedientes de reintegro de las ayudas obtenidas en las campañas 2009 y 2010. En lo que ahora importa, se justifica la necesidad de un reintegro parcial de la ayudas por cuanto para el recinto antes indicado, se considera que ' l'ús del recinte SIGPAC és PA però amb un coeficient d'admissibilitat del 20% (anteriorment era el 40%)'.
En definitiva, tras las alegaciones del interesado, la resolución mantiene para todo el recinto cuestionado la consideración de PA (pasto con arbolado), ' pero con un coeficiente de admisibilidad del 20 % en lugar del anterior que era del 40%'.
Ello comportó resolución de reintegro en la cuantía de 1.661,86 € (campaña 2009/2010) y de 2.530,93 € (campaña 2010/2011).
Interpuestos recursos de alzada, se desestimaron los mismos por medio de las ahora impugnadas.
El recurrente interpone demanda alegando que solicitó las ayudas conforme a lo que resultaba del Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas (en adelante SIGPAC) que es de aplicación a los regímenes de ayuda establecidos en virtud de los títulos III y IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y del artículo 2 bis del Reglamento (CE ) nº 1259/1999 y Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, cuyo art. 3 precisa que ' el SIGPAC es un registro público de carácter administrativo, dependiente del Fondo Español de Garantía Agraria y de las Consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas, que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos'.
Es decir, el recurrente alega que se solicitó ayuda conforme a lo indicado por el propio registro público gestionado por la Consejería. Por lo que en 2012 -y por tanto con carácter retroactivo- la Consejería no puede pretender desmentir la información que figuraba en dicho registro para 2009 y 2010, en base al que se solicitaron y concedieron las ayudas.
Igualmente argumenta que si para 2009/2010 eran usos admitidos en toda la superficie de la parcela -como figuraba en el SIGPAC- no cabe alterar el criterio en 2012 y reducir la admisibilidad de usos previamente establecida.
La Administración demandada se opone al recurso alegando que el recurrente no ha desvirtuado la premisa fáctica de la que arranca la resolución administrativa, esto es que, tras las labores de control basadas en ortoimágenes utilizadas para la actualización del sistema de identificación de parcelas previsto en el Reglamento (CE) núm. 1368/2011, se detectó que sólo el 20% de la superficie total de los recintos reunían los requisitos para ser considerada admisible a efectos de justificación de superficies y objeto de subvención.
Aceptando lo anterior, la administración invoca que el SIGPAC no genera derechos a los particulares, por lo que a pesar de lo que figurase en el SIGPAC en las campañas 2009 y 2010, al caso le es de aplicación lo dispuesto en la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 7 de julio de 2005, por la que se establecen las normas para la explotación y el mantenimiento del Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y conforme a la cual (art. 5) ' En cap cas la informació del SIGPAC constitueix ni genera drets particulars, corresponent a la persona interessada la responsabilitat de les sol·licituds de modificació o canvis proposats i les posteriors declaracions i sol·licituds d'ajuda que es realitzin amb base en els mateixos.'. Es decir, la Administración no quedaría vinculada por las inexactitudes del registro SIGPAC, que es el argumento base de la reclamación del recurrente.
En lo demás, la Administración demandada indica que el solicitante de la ayuda debe estar y pasar por las condiciones establecidas en la convocatoria de las ayudas, en las que incumbe al solicitante la carga de comprobar la realidad de los datos suministrados por el sistema SIGPAC, lo que a su vez obliga a la administración la carga de revisar la realidad de dichos datos, sin tener que estar y pasar por lo declarado por el solicitante en base al SIGPAC.
SEGUNDO. LOS SUPUESTOS DERECHOS DERIVADOS DEL REGISTRO SIGPAC Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA.
Aunque no será elemento determinante para la resolución del recurso, debemos coincidir con la Administración demandada en el sentido de que el SIGPAC, pese a su carácter de registro público de carácter administrativo y su utilidad como instrumento de gestión para los regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común, no genera derecho a favor de los particulares en la concesión de las ayudas. Esto es, los particulares serán merecedores de las ayudas si en sus parcelas y recintos concurren las condiciones fijadas en la convocatoria de las subvenciones, con independencia de lo que informe el registro SIGPAC. Registro sin duda útil y que forma el punto de partida de la solicitud y concesión, pero no impide el derecho de la administración a revisar sus informaciones y por tanto resolver la concesión/denegación -y en su caso reintegro- en base a la situación real de las parcelas, y no únicamente en base a la información registral del SIGPAC.
En base a lo anterior, era perfectamente razonable el acuerdo inicial con el que se inició el expediente de reintegro, esto es, que tras la revisión del terreno en base a ortofotos, se considerase que parte de los terrenos debían pasar de la condición 'PA' (pasto con arbolado) a 'forestal' al apreciarse inexactitud en lo que figura en el SIGPAC con respecto a dicha parcela o recinto. La consideración de forestal en todo o parte del recinto comportaba que la subvención correspondiente al PA (Pastos y arbolado) se redujese a la exacta superficie PA y dejando de computar aquella que fuese forestal. Así, en el acuerdo de incoación se decía que para el recinto NUM002 , parcela NUM003 , polígono NUM004 , municipio NUM004 para el que se solicitó ayuda para 54,57 Ha PA ' se ha comprobado que la superficie de este uso (PA) es de 27,29 ha' por lo que se reducía la subvención para PA ajustada a la superficie comprobada.
Lo anterior quedó alterado con la Resolución de 21 de septiembre de 2012, dictada por el Vicepresidente del FOGAIBA, por la que se acuerda la aceptación parcial de alegaciones presentadas, en relación a los expedientes de reintegración de las ayudas obtenidas en las campañas 2009 y 2010, por cuanto se rectifica el criterio inicial y se indica que;
'- Es considera que l'ús del recinte SIGPAC és PA però amb un coeficient d'admissibilitat del 20 % (anteriorment era el 40%).
- S'accepta que no es va actuar de mala fe, basant-se a les dades existents al SIGPAC, motiu pel qual es procedeix a reduir la superfície admissible però sense aplicar penalització'
Pues bien, si la resolución admite que todo el uso del recinto (54,57 Ha) es PA (pasto con arbolado), luego no se puede reducir el coeficiente de admisibilidad (del 40 % al 20%) porque dicho coeficiente ya estaba prefijado en las bases de la convocatoria de las ayudas y a las que debe someterse no solo el beneficiario, sino también la administración que las convoca.
Concretamente, en el apartado Décimo -hectáreas admisibles- del Anexo de la Convocatoria (Resolución de la Presidenta del FOGAIBA de 23 de enero de 2009, BOIB 31.01.2009) se establecen los coeficientes de admisibilidad que, por ejemplo para el 'Pasto arbustivo' lo es del 70 %, y para el PA que es el que nos ocupa, dispone ' Pasto con arbolado: superficie con arbolado y con huecos o claros, que se aprovechen mediante pastoreo durante un período indefinido de años. Se considerará que la superficie útil a efectos de justificación de superficies dentro del régimen de ayudas directas de la PAC es del 40 por ciento de la superficie total .'
Así pues, si la propia resolución acordando el reintegro, rectificando el acuerdo de iniciación, admite que todo el recinto en litigio es 'PA', luego no puede alterar el porcentaje de admisibilidad (bajándolo al 20 %), porque las bases de la convocatoria ya han prefijado el porcentaje para esta categoría PA.
En el mismo sentido el apartado Noveno del Anexo de la convocatoria para 2010/2011
La rebaja del coeficiente de admisibilidad del 40% al 20 % no está amparado en las bases y, al parecer, deriva de la aplicación de una normativa posterior a las convocatorias -Reglamento (CE) núm. 1368/2011- que permitiría corregir los coeficientes de admisibilidad. Pero en cualquier caso, esta norma posterior afectaría a las convocatorias posteriores y que se realicen a su amparo, pero no a las precedentes y para las cuales ya se ha prefijado un coeficiente de admisibilidad -en nuestro caso 40% de la superficie para el recinto PA- que obliga a estar y pasar por las bases.
La explicación ' es considera que l'ús del recinte SIGPAC és PA però amb un coeficient d'admissibilitat del 20 % (anteriorment era el 40%)'parece querer indicar que 'anteriormente' es decir, en las fechas de la convocatoria, el coeficiente para PA era del 40%, pero que 'actualmente', es decir cuando se acuerda el reintegro de ayudas, lo es del 20 %. Repetimos que no puede atenderse al nuevo sistema de cálculo del coeficiente de pastoreo implantado a partir de 30 de septiembre de 2011 para la convocatoria de ayudas de ejercicios anteriores, para los que ha de estarse a lo que fijan las bases.
No se llegaría a la misma solución si la Administración que acordó el reintegro hubiese mantenido su postura inicial (no todo el recinto es PA), pero recordemos que estimó las alegaciones del solicitante en dicho sentido.
Admitido por la administración que todo el recinto es PA, el coeficiente de admisibilidad para el mismo (40 %) ya está determinado en las bases de la convocatoria de ayudas y no puede rebajarse después.
El otorgamiento de subvención, como medida administrativa de fomento, comporta compromiso bilateral en el cumplimiento de las obligaciones prefijadas. En este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , con cita de las de 7 de abril de 2003 , de 4 de mayo de 2004 y de 17 de octubre de 2005 , precisa:
«.., el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.'.
Procede así, la estimación del recurso.
TERCERO. COSTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a la parte demandada, al haberse desestimado sus pretensiones.
No obstante, a efectos de evitar futuras controversias, debe precisarse que la cuantía de las costas procesales vendrá determinada por la cuantía del pleito que ahora estimamos que ha de ser la suma de las cantidades objeto de reintegro, y no 'indeterminada' como de modo incorrecto se fijó de inicio, ya que lo que aquí se acuerda no incide en futuras convocatorias de ayudas y se limita a las cantidades enunciadas.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.
2º) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS.
3º) Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
