Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 434/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 300/2014 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LÓPEZ CÁRCAMO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 434/2015

Núm. Cendoj: 39075330012015100398


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000434/2015

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña Esther Castanedo García

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En la Ciudad de Santander, a vintiséis de noviembre de dos mil quince. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 300/2014, interpuesto por D. Pablo , representado por la Procuradora Doña Eva Álvarez Cancelo y defendido por la Letrada Doña Ana Fernández-Cotero Echevarría contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Don José Ignacio López Cárcamo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Obras públicas y Vivienda, de fecha 9 de julio de 2014, por la que se confirma en alzada la resolución de la Dirección General de Vivienda de 20 de marzo de 2014, que inadmitió a trámite la solicitud de ampliación del periodo de subsidiación del préstamo cualificado por adquisición de vivienda por un nuevo periodo de 5 años.

SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO:La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:Se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de julio de 2015, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.-En la resolución de la Dirección General de Vivienda de 20 de marzo de 2014, se inadmitió a trámite la solicitud del demandante con fundamento en la disposición adicional segunda, apartado a) de la Ley 4/2013 .

Dice así tal disposición:

' A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre:

a)Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.

Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda'.

No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda.

Hasta aquí la cita normativa (El subrayado es nuestro).

Como se ve, el precepto citado mantiene las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo; pero prohíbe las nuevas concesiones, así como las prorrogas y las renovaciones de las ya concedidas.

En el caso presente, estamos ante una subsidiación a un préstamo convenido otorgada el 26 de noviembre de 2007, por un plazo de cinco años ampliable por otros cinco años si se cumpliesen los requisitos al respecto. Tal concesión se fundó en el RD 801/2005, en cuyo art. 23 , efectivamente, se preveía un periodo de subsidiación de cinco años para supuestos como el del demandante (se preveía un plazo de diez años, pero para otros supuestos), y se establecía la posibilidad de la ampliación por otro periodo de la misma duración

Pues bien, cuando concluyó el plazo de cinco años previsto en el citado RD y cuando el demandante solicitó la ampliación del plazo de la subsidiación (18 de marzo de 2014), ya era aplicable la Ley 4/2013 (entró en vigor el 6 de junio de 2013); por lo que no podía la Administración acceder a la renovación o prórroga que el demandante había solicitado. Lo que determina el ajuste a Derecho de la resolución administrativa impugnada.

El demandante entiende que la ampliación del plazo de la subsidiación es un derecho adquirido, cuya concesión solo requiere de la verificación por la Administración de que se mantiene el cumplimiento de los requisitos de dicha ayuda. Y de ahí deduce que la resolución impugnada vulnera el principio de confianza legítima por alterar una situación jurídica constituida por la propia Administración, así como que la disposición adicional segunda de La Ley 4/2013 vulnera el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos, establecido en el art. 9.3 de la CE .

Como hemos dicho, la Administración al dictar el acto impugnado, aplica la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 , que se impone a lo dispuesto en el R.D. 801/2005 y que, por ende, impide la prorroga o renovación del plazo de subsidiación por otros cinco años previsto en su art. 23 , que el demandante solicitó. La Administración quedaba sujeta a dicha disposición legal, por lo que no puede sostenerse que obrara defraudando la confianza legítima de demandante al negar la prórroga del plazo de la subsidiación que solicitó. Tal principio no puede amparar la inaplicación de la ley; en este caso, no puede hacer revivir la posibilidad de una prórroga que una ley ha prohibido.

En cuanto al alegato de vulneración por dicha disposición legal del principio de irretroactividad, no se puede contemplar sino desde la óptica de la posibilidad de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

El TC ha entendido que la cuestión de inconstitucionalidad es una facultad del juzgador y no un derecho procesal de las partes. Por todas, la STC 180/93 , que sobre la base de que: 'la decisión sobre el planteamiento de la cuestión (...) corresponde, de forma exclusiva e irrevisable, al órgano judicial...', concluye que la negativa del juzgador a atender a la indicación del recurrente en tal sentido no impide la defensa de de las partes.

Esta doctrina del TC encaja con la preocupación que ha manifestado el TS por no ampliar la precisa legitimación para llevar ante el TC una norma con valor de ley.

Dice así la STS de 14 de diciembre de 1994 :

'En suma, que la impugnación de la Orden es sólo el vehículo de que se sirve el recurrente para llevar al Tribunal Constitucional el enjuiciamiento de una ley, eludiendo su falta de legitimación para acudir directamente, por sí mismo, a un recurso de inconstitucionalidad.

No se trata, por tanto, de que en el ejercicio posible de sus competencias la Sala a quo y ahora esta del Tribunal Supremo (...) deba trasladar sus dudas al Tribunal Constitucional, por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad (...), sino que, antes al contrario, aquí la única cuestión litigiosa se centra en que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad (...) y que caso de que el Tribunal Constitucional declare que vulnera el art. 14 de la CE , se proceda por la Sala seguidamente a anular la Orden (...)

(...) En tales circunstancias, resulta claro que el proceso especial de la ley 62/78, aquí utilizado, no puede instrumentalizarse para un objeto diferente del que tiene y convertirlo en un medio para eludir los límites legales de la legitimación en el recurso de inconstitucionalidad.

Por todo ello, una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, viene rechazando las demandas en que el objeto único del recurso es el juicio de constitucionalidad de una Ley, aunque ello se instrumentalice a través de la petición de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad - Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 15/11/83 (RAJ 5777/83 ), 7/02/84 (RAJ 784/84 ), 12/02/85 (RAJ 484/85 ) y 31/10/89 (RAJ 7067/89 )-'. Hasta aquí la cita del Tribunal Constitucional.

Lo que precede significa que las partes no tienen derecho procesal al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que el juzgador no debe plantearla por el simple hecho de que así lo soliciten aquéllas.

Ahora bien, cuando la parte actora sostenga su pretensión sobre la inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley que ha sido fundamento del acto administrativo impugnado, el juzgador que no plantee la cuestión debe motivar su decisión.

No obstante, entendemos que hay que realizar algunas matizaciones a ese deber de motivación. Veamos:

La cuestión de inconstitucionalidad es, como hemos dicho un instrumento en manos del juzgador y no un derecho de las partes y, por otro lado, no es una consulta que el juzgador puede hacer al TC sobre la posible contradicción con la Constitución de una ley aplicable al caso, por lo que no puede limitarse a plantear dudas, sino que debe realizar un juicio sobre la constitucionalidad de la ley y si llega a una conclusión negativa ha de formularla argumentadamente. Y es muy importante destacar que es juicio negativo debe realizarse sobre soportes muy sólidos (por ejemplo, contradicción de la ley con una doctrina del TC consolidada), pues, si bien la cuestión de inconstitucionalidad es un cauce para la colaboración de los órganos jurisdiccionales en el control de la acomodación de las leyes a la norma constitucional, hay que tener en cuenta que un planteamiento apresurado sin el debido rigor y claro fundamento podría llevar a la exacerbación de esa vía de colaboración con consecuencias perjudiciales para bienes jurídicos relevantes como la razonable rapidez de la tutela judicial.

Conviene citar aquí la STC 242/04 , que nos recuerda:

'Cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de del órgano judicial no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan, y en los casos en que ésta no se atiende, puede hablarse de una falta de diligencia procesalmente exigible ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3 ; 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1 ; 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3 ; 118/1996, de 27 de junio, FJ 2 ; 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13 ; 118/1998, de 4 de junio, FJ 4 ; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 104/2000, de 13 de abril, FJ 5 ; 96/2002, de 25 de abril, FJ 4 ; y 16/2003, de 30 de enero , FJ 9).

En particular, es claro que la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada (por todas, STC 43/1996, de 14 de marzo , FJ 5)...'. Hasta aquí la cita del Tribunal Constitucional.

Y, siendo así, es claro que la motivación de la decisión de no plantear la cuestión y aplicar la norma con valor de ley de que se trate, no ha de ser una respuesta a todos los motivos de inconstitucionalidad que la parte actora haya expresado, sino simplemente un descarte razonado de las dudas que sobre la constitucionalidad de la ley puedan derivarse de la argumentación de la demanda. Insistimos en que no se trata de desestimar una pretensión de parte consistente en el planteamiento de la cuestión, ni, menos aún, de denegar una pretensión consistente en que el juzgador comparta la tesis de inconstitucionalidad que la parte sostiene, sino de razonar porque el juzgador no encuentra motivos suficientes para concluir la inconstitucionalidad de la ley.

Dicho lo que precede, ya podemos anticipar que este juzgador no ve razones sólidas y suficientes como para entender que la disposición adicional segunda de La Ley 4/2013 vulnera el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos, establecido en el art. 9.3 de la CE .

La prórroga por cincos años de la subsidiación no era, en modo alguno, un derecho adquirido sino una simple expectativa. El RD 801/2005 no constituyó un derecho acabado a la prórroga, sino la simple posibilidad de obtenerla previa comprobación de pervivencia de los requisitos y la resolución administrativa que así lo declarase. Y, en consecuencia, la aplicación de la referida disposición legal no alteró una situación jurídica plenamente constituida en el patrimonio jurídico del demandante ni, por ende, ha tenido en el mismo efecto retroactivo alguno.

SEGUNDO.-Procede imponer las costas de este proceso a la parte actora, en virtud de la regla dispuesta en el art. 139.1 de la LJCA .

Fallo

Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo e impongo las costas al demandante.

No cabe recurso.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.


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