Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 434/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3242/2011 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 434/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100415


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 3242/2011

SENTENCIA Nº 434/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª .Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a 6 de mayo de 2015.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3242/11, interpuesto por D. Teodulfo , representado por la Procuradora Dª . Nuria Juan Muñoz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 5 de mayo de dos mil quince, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Teodulfo contra la resolución de 28-9-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra la liquidación del IRPF de 2007, practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por un importe de 13.151,43 euros, así como contra la sanción correspondiente a ese tributo y ejercicio, por una cuantía de 8.763,24 euros.

SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, el recurrente D. Teodulfo y su hermano D. Alfredo en fecha 28 de julio de 2.006, escrituraron la compraventa otorgada ante el Notario D. Francisco Javier Garach Aguado número 1.182 de su protocolo, por la que cada uno de ellos transmitió el 50% del que era titular de una finca urbana (Parcela NUM002 , sita en la Unidad de Ejecución número 10 de Albatera), con una superficie de 1.130 metros cuadrados y 68 decímetros cuadrados, por un precio escriturado a percibir cada uno de ellos de 288.809,59 euros (el 50% del total).

Reseñar que la finca descrita fue adquirida por la entidad ANTEL EUROPA, S. L., sujetando la transmisión al I.V.A., siendo el importe de IVA repercutido e ingresado por el obligado tributario y su hermano de 46.209,53 euros cada uno de ellos. El total a satisfacer por la entidad adquirente entre precio escriturado e IVA ascendió a 335.019,12 euros para cada uno de los hermanos Teodulfo Alfredo .

El citado precio de venta escriturado e IVA repercutido se satisfizo por la sociedad adquirente mediante la entrega a cada uno de los hermanos Teodulfo Alfredo , a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, de un cheque bancario nominativo emitido por la entidad BANCAJA, por un importe 48.839,91 euros, mientras que el resto lo fue mediante la entrega de tres pagarés, igualmente nominativos y emitidos por BANCAJA en fecha 28-7-2.006, de idéntico importe cada uno de ellos de 95.393,07 euros y con vencimientos en fechas 30-12-2006, 30-5-2007 y 30-10-2007, respectivamente.

Tanto el actor como su esposa Dª . Marí Juana declararon por la citada transmisión inmobiliaria, a los efectos del IRPF, la siguiente ganancia patrimonial con periodo de generación igual o inferior a un año:

- Valor de transmisión 288.809,59 euros.

- Valor de adquisición 287.500,00 euros.

- Ganancia patrimonial obtenida 1.309,59 euros.

- Ganancia patrimonial no exenta 1.309,59 euros.

- Ganancia patrimonial no exenta imputable a 2006, 563,81 euros.

El resto de ganancia patrimonial no exenta por importe de 745,78 euros se declaró en la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2.007, como ' Imputación a 2007 de ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones efectuadas en ejercicios anteriores'.

Sin embargo, la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria realizó una comprobación e investigación de lo realmente acaecido en dicha compraventa y su reflejo en la ganancia patrimonial obtenida por el demandante, practicando numeras actuaciones hasta llegar a la conclusión de que el valor o precio de transmisión comprobado efectivamente percibido por los dos hermanos Teodulfo Alfredo era de 1.155.238,35 euros, correspondiendo a cada hermano el 50%, es decir, 577.619,18 euros a cada uno de ellos, siendo la forma de cobro la siguiente, para cada uno de los hermanos:

-En efectivo metálico en fechas 10-2-2006 y 28-7-2006: 288.809,59 euros.

-Cheque bancario a la fecha de la escritura pública de 28-7-2006: 42.103,37 euros.

-Pagaré emitido en fecha 27-8-2006 y vencimiento el 30-12-2006: 82.235,41 euros.

Total cobros 2.006 413.148,37 euros.

-Pagaré emitido el 27-8-2006 y vencimiento el 30/05/2007: 82.235,41 euros.

-Pagaré emitido el 27-8-2006 y vencimiento el 30-10-2007: 82.235,40 euros.

Se cuantificaron, pues, cobros en 2007 de 164.470,81 euros, derivados del cobro final por la venta de 577.619,18 euros, cuantificando los gastos de la transmisión en 10.881,91 euros, para un valor de adquisición actualizado de 336.145,00 euros, una ganancia patrimonial obtenida de 230.592,27 euros y, como parte del precio quedó aplazado al ejercicio 2007, y actor optó por imputar la ganancia patrimonial obtenida en función de los cobros, quedó una ganancia patrimonial a imputar al ejercicio 2007 de 65.658,65 euros.

La demanda presentada en esta fase jurisdiccional niega cualquier incremento de la ganancia patrimonial declarada, se alega que se da falta de motivación y ausencia de prueba suficiente por parte de la Administración tributaria del supuesto sobreprecio de venta percibido, siendo inciertas las conjeturas de la Inspección, y, en cuanto a la sanción, considera incorrecta la graduación del 75% (50% del mínimo y un 25% de incremento por perjuicio económico), negando la existencia de ocultación como agravante por estar implícita en el tipo de la infracción grave, denunciando la falta de culpabilidad y de su adecuada motivación.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, indicando que resultaba procedente imputar el mayor precio percibido por el actor en la compraventa a la vista de los numerosos indicios probatorios, sin respuesta del actor, indicando que la sanción está debidamente graduada y motivada la culpabilidad.

TERCERO.-Estamos ante la imputación al actor por la Inspección de un sobreprecio en la venta de una finca, lo que viene a suponer una mayor ganancia patrimonial no autoliquidada, lo que supuso la liquidación de deuda tributaria y la consiguiente sanción.

El artículo 33 de la Ley del IRPF de 2006 define el concepto de ganancia patrimonial:

'1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos'.

También ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 35.3 de la LIRPF , que dice:

'3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste'.

La cuestión litigiosa es de marcado carácter probatorio. Mientras que la parte recurrente, en su momento, declaró unos ingresos a cuenta de la venta de un terreno, por su parte la Inspección Tributaria consideró que la compradora había pagado más en realidad, es decir, que el actor obtuvo un mayor precio por la venta.

Como se sabe y por regla general, el sujeto pasivo, en el momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - ' la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Es el momento de la comprobación o investigación de la realidad de los datos consignados en las autoliquidaciones, que no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

En el presente supuesto litigioso, de la atenta lectura del expediente se desprende que la Inspección elaboró a lo largo de sus actuaciones una sólida y contundente convicción relativa al sobreprecio percibido por el actor y su hermano en la compraventa de la finca de la que eran propietarios, regularizando adecuadamente las ganancias patrimoniales efectivamente producidas, más allá de lo escriturado y declarado a efectos del IRPF.

Así, existen serios indicios propiciados por la Inspección de que se declaró por el demandante sólo el 50% del importe realmente obtenido en la enajenación de la parcela de Albatera, deduciéndose de forma seria de los siguientes datos e indicios:

a)Por las manifestaciones realizadas por el representante autorizado de la entidad compradora ANTEL EUROPA SL, en las que señalaba que el precio realmente pagado a la parte vendedora ascendió a 1.155.238,35 euros, correspondiendo el 50% al obligado tributario D. Teodulfo .

b) Dicha sociedad compradora aportó al procedimiento inspector un contrato privado de compraventa del terreno de Albaterao de fecha 10-2-2006, en el que consta la entrega de una señal de 300.000 euros.

c) Por los movimientos de la cuenta corriente de la sociedad compradora, desde la que se entregan el día de la escrituración (el 28-7-2006), por una parte, un talón de 48.839,91 euros a cada uno de los hermanos Teodulfo Alfredo y, por otra, se efectúa una disposición de efectivo de 1.546.820,20 euros.

d) Por la contabilidad de la entidad compradora, en la que constan todos los importes entregados a cada uno de los hermanos Teodulfo Alfredo por la compraventa realizada, que consistían en el precio escriturado más el IVA correspondiente (335.019,13 euros) y el resto de efectivo no escriturado por importe de 288.809,59 euros, a cada uno de ellos.

e) Por la escritura pública de Acta de Referencia y Manifestaciones de fecha 6-5-2009 en la que D. Roque , como apoderado y en nombre y representación de la entidad financiera BANCAJA, declaró que acompañó al Sr. Ernesto , representante legal de la mercantil ANTEL EUROPA SL, a la Notaría el día 28-7-2006, y que con carácter previo a la firma de las escrituras, hicieron entrega a las personas que se identificaron y acreditaron ante el Notario como D. Javier (Administrador Único C.P.S. Serrasco SL), Teodulfo y Alfredo , además de los cheques y pagarés que figuraban en las correspondientes escrituras, de la cantidad de 1.546.820,21 euros en efectivo metálico, previo reintegro de la cuenta corriente de la que era titular ANTEL EUROPA SL en la financiera BANCAJA.

f) Por las manifestaciones del gestor inmobiliario de la operación de compraventa, D. Severiano , que confirmaron la existencia del contrato privado y de la señal entregada en fecha 10-2-2006.

De todo ello cabe concluir que tanto la Inspección Tributaria como el TEAR parten de una pluralidad de indicios serios, acreditados y múltiples que apuntan con un enlace preciso y directo, sin margen de duda ni de indeterminación, a que el recurrente vendió su finca por más dinero del declarado, lo que justifica la regularización del IRPF de 2007 realizada por la Inspección.

Por ello, deberá desestimarse la demanda en lo que concierne a la liquidación impugnada.

En cuanto a la sanción cuestionada, los hechos anteriormente descritos tipifican la infracción grave cometida en el periodo 2007, a tenor del apartado 3 del artículo 191 de la LGT :

'La infracción tributaria será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación...'

Así pues, es grave la infracción por darse los dos requisitos previstos en la norma legal: la base de la sanción es superior a 3.000 euros y además ha existido ocultación, lo que acaece según las previsiones del art. 184.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que dice que 'se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración Tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento', lo que ha ocurrido sin duda en el presente litigio al haberse omitido a la Administración Tributaria parte del precio real percibido en la transmisión del solar de Albatera por el actor, con una incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción superior al 10%.

Asimismo, la graduación de la sanción es correcta, pues la infracción grave comporta una multa pecuniaria proporcional del 50% y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a ) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la LGT .

En este caso, como el perjuicio económico es del 96,89%, el incremento proporcional será del 25%, tal como impuso la Inspección, sin que exista ninguna agravante de ocultación sino de perjuicio económico, perfectamente tasado por la propia norma legal, que lo cuantifica a tenor del porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y, al ser superior al 75%, la sanción se incrementa en 25 puntos porcentuales.

Finalmente, la resolución sancionadora de 15-9-2010 afronta a lo largo de los hechos y fundamentos jurídicos la culpabilidad del actor, realizando una adecuada motivación de la culpabilidad imputada.

El punto de partida debe ser que no hay infracción tributaria sin dolo o simple negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , « [t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FD 4, letra A).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece:

« Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.

(...)

Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]»(FD Cuarto) .

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)».

En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción que, en su parte fáctica, dice:

' Considerando que los obligados tributarios tienen un conocimiento claro y preciso de la obligación de declarar la Ganancia Patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión inmobiliaria realizada, hecho que queda puesto de manifiesto en cuanto que por el importe escriturado si ha declarado la misma, debió de declarar el mayor importe percibido por la transmisión, por lo que se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria...'.

En el FD Cuarto de la resolución sancionadora de 15-9-2010 se explica que '...la conducta del sujeto infractor fue activa y voluntaria al serle exigible otra conducta distinta en función de los hechos descritos. Por lo que no hallándose la conducta del presunto infractor justificada por una interpretación jurídica razonable, supone una culpabilidad inherente a la negligencia, al no haber puesto el debido cuidado en el cumplimiento de sus deberes fiscales. Se estima que la conducta observada fue activa y voluntaria, y se aprecia en ella el concurso de culpa, todo lo cual denota la concurrencia del elemento subjetivo en la infracción, por lo que procede la imposición de sanción'.

Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de dolo, valorando la conducta de forma escueta pero clara e individualizada .

En el presente caso, el órgano competente para sancionar ha impuesto una sanción a partir de una determinada actuación del contribuyente, deduciendo la existencia de una infracción a partir de una conducta voluntaria y consciente, motivando la culpabilidad, con explicación de la causa por la que era merecedor de la imposición de una sanción, además de regularizar esta situación tributaria irregular.

Por todas estas razones, procederá desestimar la demanda.

CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte actora. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodulfo contra la resolución de 28-9-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra la liquidación del IRPF de 2007, practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como contra la sanción correspondiente a ese tributo y ejercicio, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente, en la cuantía señalada en el FD Cuarto.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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