Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 434/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 434/2016
Núm. Cendoj: 50297330012016100361
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1297
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO DE APELACION Nº 99 de 2016
SENTENCIA: 00434/2016
S E N T E N C I A N º 434 DE 2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
==============================
En Zaragoza, a 30 de Septiembre de 2016.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 279/2015 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Zaragoza, rollo de apelación número 99/2016, a instancia de D. Roque , representado por el Procurador D. Carlos Manuel Moreno Pueyo y asistido por el Letrado D. César Ciriano Vela, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ZARAGOZA,representada y defendida por el Abogado del Estado, según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo nº 279/2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 , desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución administrativa recurrida, sin expreso pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación D. Roque , a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido. Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación de la Administración demandada, la Administración General del Estado, para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo el Abogado del Estado; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 29 de septiembre de 2016.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Roque se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 33/2016, dictada con fecha de 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento Abreviado registrado con el número 279/15.
La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Zaragoza de fecha 19 de agosto de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de febrero de 2015, que denegó al recurrente la renovación en su día solicitada de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, 1ª renovación.
En esencia, por lo que se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, el Juez de instancia desestima el recurso interpuesto, por cuanto que, en primer lugar, no puede entenderse obtenida la renovación por silencio administrativo positivo, pues debe descontarse del plazo legalmente previsto el establecido para subsanación del pago de la tasa; en segundo lugar, su solicitud incumplía el presupuesto exigido en el artículo 71 del R.D. 557/2011 de 20 de abril , pues no cumplía con el requisito previo de haber tenido un período de actividad de al menos tres meses por año, dado que consta como tiempo de trabajo 84 días en el período de vigencia de la autorización cuya renovación pretende. Por otro lado, carecía de contrato de trabajo en el momento de la solicitud. Tampoco se aporta informe de integración, no obstante resultar inocuo en el presente supuesto.
SEGUNDO.-No conforme con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, la representación procesal del Sr. Roque interpuso el presente recurso de apelación, suplicando de esta Sala que se dicte sentencia por la que se acojan las alegaciones formuladas por la recurrente, y, en consecuencia, tras la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada, anulando el acto administrativo recurrido, y el derecho del recurrente a renovar su autorización de trabajo y residencia. Y combate la sentencia de instancia, reiterando razonamientos y alegaciones ya expuestos en primera instancia, principalmente, que, en primer lugar, la tasa resultó abonada al día siguiente del requerimiento, constando, al tratarse de pago telemático, la realidad de dicho abono a la Administración. Consecuencia de lo anterior, sostiene que la resolución denegatoria se dictó fuera de plazo, de suerte que ha de operar el silencio positivo en el presente supuesto. En cuanto al fondo, sostiene que el recurrente cotizó más de seis meses por año, teniendo en cuenta que trabajó en régimen agrario, a lo que se añade que no se ha valorado el desempleo y la búsqueda activa de empleo, como situación similar al alta. En fin, sostiene que, en relación con la falta de tiempo de cotización en el momento de la solicitud e la renovación, la Administración debió requerir al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 y 76 del citado texto legal .
El Abogado del Estado, se opuso al recurso de apelación, y suplicó su desestimación íntegra y la confirmación de la Sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.
TERCERO.-Fijadas las posiciones de las partes en tales términos, lo primero que llama la atención en el presente recurso es el poco depurado manejo que se realiza de la apelación.
En este sentido, no es la primera vez que decimos, siguiendo la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 15 de diciembre de 1998 y la más reciente de 15 de julio de 2009 (rec. nº 1308/1988 ), que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. En segundo lugar, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. Especialmente relevante es lo que viene a decirse en la última de las citadas sentencias del Alto Tribunal, y merece la pena reproducir literalmente su contenido en lo relativo al presente capítulo:'...la apelación...tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación.'.
Y esto es, precisamente, lo que aquí acontece, pues, insiste ahora en esta apelación en la tesis que formuló en la instancia, sobre los efectos derivados de la suspensión del plazo de resolución del expediente durante el plazo que se concede para la subsanación del requisito de falta de pago de la tasa administrativa exigida para la tramitación del expediente, así como sobre la cuestión de fondo analizada. Sería suficiente esto para dar al recurso planteado un desenlace desestimatorio.
CUARTO.-En cualquier caso, asumiendo nosotros ahora los atinados razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, añadiremos ahora que, en cuanto a la primera cuestión, la apelante, además de obviar lo resuelto en la primera instancia, desconoce nuestra doctrina sobre el particular, en la que, por otra parte, el Juez de instancia se apoya para resolver negativamente la pretensión del recurrente en este terreno. Bastará, en este capítulo, con mantener el criterio expuesto en la sentencia de referencia, la nuestra de 16 de mayo de 2013, recaída en recurso nº 371/2011 , que también reproduce en extracto el Abogado del Estado, y las razones que en ella ofrecíamos, a lo que habrá de añadirse el indeseable efecto derivado del acogimiento de la tesis de la recurrente, que consistiría en que el plazo de resolución del expediente administrativo quedaría a la disponibilidad del particular, al contar con un plazo de diez días para subsanar la ausencia de justificación de abono de tasa. Es evidente, por lo expuesto en dicha sentencia, entre otras, como lo que ha de añadirse ahora, que la pretensión del apelante en este punto no puede ser acogida.
En fin, en cuanto al fondo, no desvirtúa el apelante en este recurso el razonamiento del Juez de instancia, cuestionando la valoración e interpretación que de la documental obrante en autos se hace en la sentencia, siendo ahora nosotros los que concluimos en el acierto de tal valoración y la evidencia del resultado al que ha de llegarse, coincidente con el expuesto en la sentencia de instancia, añadiendo que, examinado el escrito de apelación, sucede que confunde y mezcla los supuestos previstos en el artículo 71.2 b) y los susceptibles de ser encuadrados en el apartado c). No consta en modo alguno, contra lo pretendido por el recurrente, tener por acreditado un período laboral superior a seis meses por año, a base de computar conjuntamente, situaciones de desempleo y asimiladas al alta. Para empezar, el supuesto del apartado b) exige acreditación de realización habitual de la actividad laboral para la que se concedió la autorización, es decir, la que motivó el otorgamiento de la autorización, que es diferente a situaciones asimiladas al alta, que refiere el reglamento como requisito que debe cumplirse en los supuestos encuadrados en dicho apartado b). Falla en definitiva el presupuesto previo de aplicación del 71.2 b), como, de igual modo, falla el presupuesto previo de aplicación del 71.2 c), esto es, haber tenido un período de actividad laboral de tres meses. Huelga ya toda otra consideración sobre el resto de los requisitos que han de ser de cumplimiento, una vez que se ha verificado el supuesto de encuadramiento.
A partir de lo anterior, resulta ocioso ofrecer respuesta alguna a la alegación que realiza en el fundamento de derecho cuarto de su escrito de apelación, alegación tributaria de lo que se razona con anterioridad en su escrito y recibe respuesta cumplida del Juez de instancia que ahora nosotros asumimos por su acierto.
De este modo, no sólo por lo antedicho, sino previamente analizado de nuevo el material obrante en autos, habremos de asumir los acertados razonamientos que llevan al Juez de instancia a dictar el fallo que se impugna y que, ahora, bastará con que nosotros lo hagamos propio. El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede hacer expresa condena en las costas de esta apelación a la apelante, como consecuencia de la íntegra desestimación de su recurso, si bien que al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 600 euros por cada parte apelada.
.
Por todo lo cual,
Fallo
QUEDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación nº99/16 interpuesto por la representación procesal de D. Roque , contra la sentencia nº 33/2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, el 22 de febrero de 2016 , en el Procedimiento Abreviado nº 279/15, todo ello con expresa condena en costas de la apelación en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Esta resolución esFIRMEy contra la mismaNOcabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

