Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
27/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 435/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 27 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 435/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100912


Encabezamiento

Recurso número: 1280/02

S E N T E N C I A N º 435

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados

D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA

D SALVADOR BELLMONT Y MORA

En Valencia , a veintisiete de mayo de dos mil cuatro

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1280/02, promovido por el Procurador D. Carlos Gil Cruz , en nombre y representación de D. Hugo , contra acuerdo del AYUNTAMIENTO DE CALPE de 3 de mayo de 2002, en reclamación por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiendo finalizado el periodo probatorio concedido en estos autos, y unida la practicada, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la parte actora el termino de DIEZ DIAS para que presenten escrito de conclusiones sucintas de los hechos por ella alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el art.64 de la Ley 29/1998 Reguladora de esta Jurisdicción. Posteriormente y en plazo sucesivo dese traslado a la/s parte demandada/s

CUARTO: Se señala la votación para el día TRECE DE MAYO de dos mil cuatro

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. .D AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA

.

Fundamentos

PRIMERO: Fundamenta la demandante su pretensión impugnatoria en que la caída sufrida el día 6 de Agosto en la C/ Purísima, sobre las 13,30 horas , fue debida a que la calzada se encontraba cubierta de cera, caída durante la procesión celebrada el día anterior, perdiendo adherencia las ruedas de la motocicleta y como consecuencia de ello cayendo al suelo, sufriendo daños materiales la moto y lesiones el demandante, cifra la actora el quantum indemnizatoria en 5.011, 85 euros, correspondientes, a los 15 días impeditivos, 627 ,15 ?, la cicatriz como secuela 5 puntos, 3.097,3 ?, daños de la moto 973,04 ?, 240 ? por perdida reserva apartamento, 70,20 ? por alquiler de vehículo y 3 ,76 ? por un taxi.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la reclamación, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares , en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa , al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y , consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) , formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba , si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo , en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso , o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

TERCERO.- Examinadas las testificales practicadas en autos, en particular del Sr. Jon, se desprende tal y como el mismo manifestó que la caída tuvo como causa la cera existente en la calzada como consecuencia de la procesión que la víspera había tenido lugar por dicha calles , que la motocicleta cayo al suelo, sufriendo lesiones el conductor que fue trasladado a urgencias así como que no fue el único accidente, debiendo destacarse en el mismo sentido el informe de la Policía local obrante al folio 38 donde se reconoce tener conocimiento de la existencia de la cera en la calzada e incluso, como un miembro de Protección civil estuvo en el lugar para " avisar a los usuario del peligro existente hasta el momento que fue subsanada dicho problema", quedando con ello probado no solo la existencia de cera en la calzada, sino que la misma representada un peligro, se acordó que un miembro de Protección civil quedar en el lugar para avisar y evitar situaciones de riesgo, reconociendo el peligro que representaba, y así debe admitirse como acreditado el nexo causal , en el mismo informe se reconoce que los servicios de limpieza acuden posteriormente, entre la cías y el daño sufrido con la actuación administrativa, ello junto a la declaración del testigo reconociendo que la moto resbaló en la cera que había en la calzada cayendo al suelo , constituyendo ello prueba objetiva y contundente de la causa concreta del daño, procediendo en consecuencia la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.,- En relación con el quantum indemnizatorio y en base a las circunstancia concurrentes en autos probadas documentalmente procede acceder de las partidas solicitadas, únicamente a la correspondientes a los daños ocasionados en la moto, 973,04 ?, a los quince días con carácter impeditivos solicitados estos, a razón de 45 ,81 ?/día, conforme resolución de 9-de marzo de 2004 de Dirección Gral. Seguros respecto a cuantía de indemnizaciones, así como a los cinco puntos, 678,83 ?, derivados de la secuela ello conforme a la referida Resolución ( 3.394,15 ? ), correspondiendo al total indemnizatorio la suma de 5.054 , 34 euros.

QUINTO.- En consecuencia y por todo lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda. No se aprecia temeridad o mala fe que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional , implique una especial condena en costas .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por el procurador D. Carlos Gil Cruz, en nombre y representación de D. Hugo, contra acuerdo del AYUNTAMIENTO DE CALPE de 3 de mayo de 2002, en reclamación por responsabilidad patrimonial, el que estimamos contrario a derecho y, en consecuencia anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el Derecho a ser indemnizado por el ayuntamiento de Calpe, en la suma de 5.054, 34 euros como total actualizado e intereses legales desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago. . Todo ello , sin hacer expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

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