Última revisión
03/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 435/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 366/2005 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 435/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100523
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00435/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 435
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA/
En Cáceres a tres de Mayo de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 366 de 2005, promovido por el Procurador Sr. De Francisco Simón, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución dictada por el Secretario General de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de 17 de enero de 2005 inadmitiendo a tramite la revisión de oficio instada por nuestra representada contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de 13 de septiembre de 2004 referida a la falta de acreditación de las incidencias en el suministro eléctrico por interrupciones imprevistas imputadas a terceros acaecidas durante el mes de abril de 2004.º
C U A N T I A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.-
Fundamentos
PRIMERO: Del examen del expediente administrativo se extrae que, frente a determinadas paralizaciones o suspensiones del suministro eléctrico, la recurrente presentó el 12-7-2004 diversa documentación, al amparo del art. 7 del Decreto 13/2004 , con objeto de que tales paralizaciones se consideran incidencias con origen en terceros.
El 13-9-2004 la Administración, a la vista de tales documentos dictó resolución, teniendo presente la Ley Autonómica 2/2001 y el Decreto 13/2004 , así como la documentación aportada, razonando los motivos por los que no se consideraban eficaces a los fines que se perseguían, y acordando que no quedaba acreditada que las incidencias fueran originadas por terceros, así como que las reclamaciones en la facturación a los clientes consecuencia de las interrupciones, se contarían desde la notificación de la resolución.
La resolución del Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, que fue notificada el 23.9.2004indicaba que contra la misma podía interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Consejero de Economía de la Junta.
El 29-10-2004, la recurrente presentó, al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 , recurso de nulidad que fue contestado por la Administración en el sentido de inadmitir a trámite la solicitud por no basarse en ninguno de los supuestos de nulidad del art. 62.1 de la Ley 30/1992 .
SEGUNDO: Ha de subrayarse que, en el caso, nos encontramos ante una empresa eléctrica que no ignora el Estado de Derecho y con una infraestructura técnica y jurídica destacable, que no recurre en forma y en tiempo una resolución impugnable y perjudicial con una correcta indicación de recursos oponibles, y que transcurridos unos días desde el plazo, acude a la revisión de oficio, cuestión que determinaría una más que difícil admisión a trámite de la petición de revisión al amparo del art. 102 , con base en el art. 106 ambos de la Ley 30/1992 .
No obstante con base en la doctrina de los actos propios y la buena fe, con que ha de actuar la Administración, ha de entrarse en el análisis de si concurren causas de nulidad del art. 62.1 del citado texto legal, como ha hecho la Administración y ahora no puede oponer, para determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO: Se alega que no ha habido procedimiento alguno y que el art. 7 del Decreto no lo prevé, de ahí que haya de acudirse al común, vulnerándose el derecho de la recurrente a ser oída.
Se dice que las pruebas presentadas eran suficientes a los fines que se pretendían y que los límites de las obligaciones que impone la Administración son imposibles o descabellados.
En el caso de daños causados por cigüeñas, considera la recurrente, la responsabilidad ha de imputarse a la Junta de Extremadura y por lo tanto ante un daño causado por tercero.
Tal y como se pone de manifiesto por la recurrente, el Decreto 13/2004 desarrolla la Ley 2/2002 , que tienen por objeto el análisis del servicio eléctrico, teniendo presente la obligada prestación del mismo con los adecuados standares de calidad y las consecuencias correspondientes para los abonados.
El art. 2 del Decreto considera deficiencias en el suministro, las interrupciones superiores a 3 minutos que no obedezcan a causas de fuerza mayor o que no sean calificadas como programadas, así como las variaciones en la tensión de alimentación a los consumidores finales superiores al 7% de la tensión declarada y el incumplimiento de la calidad del producto, según criterios establecidos en la norma UNE-EN 50.160, cuestiones recogidas en su mayoría, en el art. 5 de la Ley 2/2002 .
El art. 7 señala que, cuando las empresas distribuidoras consideren que las causas de las interrupciones se deben a terceros o fuerza mayor, se deberá presentar para su consideración por el órgano administrativo competente, la documentación justificativa y probatoria del origen de estas interrupciones en el palco de un mes a contar de la fecha en que tuvieran lugar, y si no se considerase debidamente acreditada se dictará resolución en tal sentido.
El art. 9 señala que las interrupciones clasificadas como programadas, las causadas por terceros y las de fuerza mayor debidamente apreciadas por la Administración, según el criterio del art. 7 no darán derecho a descuentos en la facturación, no así las imprevistas continuadas y superiores en su duración a 1 hora.
Todo lo expuesto anteriormente se encuentra, grosso modo, en los artículos 6 y siguientes de la Ley Autonómica 2/2002 .
El art. 6 del mismo texto legal señala qué debe entenderse por interrupciones ocasionadas por terceros y para señalar las causas de fuerza mayor se remite al art. 8.3 de la Ley 2/2000 .
La Ley 30/1992 no recoge ningún tipo de procedimiento específico sino las pautas que han de recoger los procedimientos administrativos que con carácter genérico o específico se dicten, o los criterios que ha de seguir la Administración en el desarrollo de un procedimiento.
En el caso que nos ocupa, se ha seguido el procedimiento previsto en el Decreto mencionado, con audiencia y posibilidad de recursos para la recurrente, de ahí que no se haya causado indefensión ni se ha privado de audiencia a la recurrente.
La STS de 15-4-2004 destaca que la imposibilidad recogida en el art. 62.1 .c ha de ser de carácter material o físico, que no jurídico. Las causas recogidas en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 , a que apela el art. 102 del mismo texto legal son graves, ostensibles y del mayor rigor, no pudiendo ampararse en ellas una cuestión valorativa de la prueba, basada en criterios de cierta lógica. El art. 102.3 de la mencionada norma permite inadmitir a trámite la solicitud de revisión por no basarse en las causas del art. 62.1 , carecer manifiestamente de fundamentos o haber rechazado solicitudes sustancialmente iguales como es el caso.
Las pruebas fueron racionalmente valoradas en el procedimiento y en la resolución administrativa y tienen una base lógica en no tener por acreditado un hecho de tercero o fuerza mayor obstativo de la responsabilidad de la recurrente en no aportar la prueba del origen de la interrupción, no venir firmado el parte de la recogida de datos por personal cualificado de la recurrente, no acreditarse la relación del IMMALUX, MERCLIMA, O DIA con la recurrente, no indicar los datos del propietario de la instalación particular, no firmar los testigos o que en la fotografía no se aprecie el origen de la avería, cuestiones que no encajan, en cuanto causa de nulidad, en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 en su controversia, de ahí que proceda la ratificación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso interpuesto.
Al haberse interpuesto recurso de casación contra la sentencia de esta Sala 581/2006 de 23 de junio , que anulaba el Decreto 13/2004 citado, nos encontramos ante una norma que en su momento fue aplicada correctamente y no ha perdido su vigencia, en ausencia de otra cuestión específica, tal y como expusimos en el Auto de 9-6-2006 respecto del Decreto 74/02 .
Debe tenerse también presente que nos encontramos ante el examen de un recurso extraordinario de revisión, que las líneas de actuación administrativas tienen su respaldo en el Decreto, pero también lo encuentran en la Ley 2/2002 , que prevé sanciones para las indebidas prestaciones del suministro eléctrico no derivado de la fuerza mayor que describe o de interrupciones programadas, razonándose en el caso que no han obedecido a las mismas, respetándose los principios de audiencia y defensa, y acordándose una reducción que también tiene un soporte en la Ley 2/2002 .
CUARTO: No se aprecian méritos en los litigantes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. contra la resolución de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de 17-1-2005 a que se refieren los presentes autos y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

