Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 435/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1720/2003 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 435/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007100994


Voces

Expropiación forzosa

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Hoja de aprecio

Viviendas de protección oficial

Suelo no urbanizable

Suelo urbanizable

Interés publico

Indefensión

Precio de venta

Calificación urbanística

Suelo urbano

Expediente de justiprecio

Informes periciales

Fijación del justiprecio

Obras públicas

Recusación

Clasificación urbanística

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Colegiado

Jurado de expropiación

Arrendatario

Cuestiones de fondo

Beneficiario de la expropiación

Planes urbanísticos

Acción urbanística

Clasificación del suelo

Práctica de la prueba

Equidistribución urbanística

Concesionaria

Reparcelación

Concesiones administrativas

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00435/2007

Proc. Sr. D. Pablo Hornedo Muguiro

Proc. Sra. Dª Elisa Zabía de la Mata

A.del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

RECURSO Nº 695/2003 y acumulado 1702/2003

S E N T E N C I A Nº 435

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a trece de abril de dos mil siete

Vistos los autos del presente recurso nº 695/2003 y acumulado 1702/2003 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la Compañía Industrial Oñate Cartaya S. A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de diciembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 241 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B", en el término municipal de Móstoles (Madrid); la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de marzo de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 17 de diciembre de 2002; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 278.237,56 ? para el expropiado y 111.266,08 ? para la beneficiaria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escritos presentados el día 12 marzo 2003 el primero y el 9 junio de 2003 el segundo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en el mismo sentido, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda la estimación de sus pretensiones.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se propusieron las pruebas documental, pericial y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en los autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 12 de abril de 2007 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en razón de la necesidad de atender a las deliberaciones que sobre el mismo proyecto expropiatorio se han celebrado por la Sala en sesiones sucesivas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de Madrid de 17 de diciembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación la finca nº 241 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B", en el término municipal de Móstoles (Madrid); contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de marzo de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 17 de diciembre, ya dicha. Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, que constituye a su vez la propia programación del suelo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y con apoyo en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y a partir de dicha calificación aplicar, para la obtención del valor básico de repercusión, el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, "por ser el (...) más idóneo al carecer de datos certeros para acudir al método residual"; conforme a ello el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de un coeficiente de aprovechamiento de 0,40 ?/ m², que considera el resultante de la media de aprovechamientos del término municipal de Arganda del Rey; parte de un precio de venta de las viviendas de protección oficial (Régimen General) para la zona 2, de 778,83 ?/m², aplicando el porcentaje del 20% en atención a las disposiciones del Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978 y la Orden de 23 de febrero de 2000 referido a la construcción de grupos de viviendas de protección oficial superiores a 500; del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias y el resultado ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles. En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio es 778,83x0,15x0,20x0,80x0,40937x0,90, lo que da un resultado de 45,91 ?/m², que es un justiprecio superior al solicitado por el expropiado en su hoja de aprecio, razón por la que señala como justiprecio total por todos los conceptos la cantidad de 116.127,05 ?, incluido el 5% de afección, por ser esta la suma total solicitada por el expropiado en su hoja de aprecio.

Sustenta su recurso la parte actora expropiada respecto de la valoración del suelo expropiado: a) En que el mismo debe valorarse como urbanizable no solo porque se trate de una expropiación para sistemas generales sino sobre todo por la debida clasificación del suelo como urbanizable abstracción hecha del título que motiva la expropiación, ya que entiende que en virtud de lo establecido en el art. 9 de la Ley del Suelo y Valoraciones los terrenos no urbanizables son solo los sometidos a regímenes especiales de protección o que son protegidos mediante esta clasificación por ciertos valores y en consecuencia los terrenos objeto de este recurso, al no ser urbanos, deben clasificarse como urbanizables, ya que su clasificación en el plan urbanístico como no urbanizables no responde a la legislación aplicable ni a su realidad física.

b) En todo caso, entiende que la expropiación de la finca fue para un sistema general lo que determina su consideración como urbanizable.

c) Por otra parte, señala que la fecha de valoración del suelo será la del inicio del expediente de justiprecio y aportó con la demanda copia de un dictamen pericial relativo a las fincas expropiadas en el que se determina un valor unitario de 93,19 ? si bien en su hoja de aprecio se estableció un valor unitario de 90,15 ?.

d) Además, solicitó también ser indemnizado en 144,78 por las cosechas pendientes y en 482,35 por la expropiación parcial.

El segundo recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, en su demanda plantea como cuestión preliminar que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha cambiado de criterio en posteriores resoluciones, en primer lugar declarando nula su composición, rectificándola y retrotrayendo las actuaciones al momento de su nueva formación, y en segundo lugar rectificando el criterio mantenido para la determinación de la valoración de la finca. Entiende que con esas decisiones el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa muestra su plena conformidad con los argumentos que sostiene en su demanda y que seguidamente se expresan:

a) La defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Su Presidente debe ser un Magistrado de la Audiencia Provincial, mientras que en el presente caso tal Presidente es un Magistrado que no lo es de la Audiencia Provincial. Añade que uno de los vocales es un propietario afectado por el mismo expediente (solicitó su recusación pero se desestimó); se incluyó como vocal ponente el previsto para las fincas urbanas, cuando los terrenos expropiados son rústicos; el vocal representante de la Cámara de Propiedad Urbana actúa cuando ésta se encuentra en fase de liquidación, ya que el Real-Decreto-Ley 8/1994 suprime estas Corporaciones. El Abogado del Estado emitió voto particular mostrando su disconformidad con la resolución adoptada. En su consecuencia debe declararse nula la designación del Arquitecto de Hacienda y la exclusión del Ingeniero Agrónomo. Añade que el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en resolución de 8 de julio de 2003 ha estimado un recurso de reposición interpuesto por ella en otro expediente, aceptando la alegación de "composición defectuosa" del Jurado, acordado retrotraer las actuaciones al momento anterior de dictarse el acuerdo de justiprecio.

b) La Resolución se ha dictado prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Entiende en este punto que, habiendo formulado voto particular el Abogado del Estado, y habiéndose adherido a él el Vocal Arquitecto de Hacienda, que a su vez había emitido informe en el sentido de considerar que el suelo había de valorarse como si de suelo urbanizable se tratara (al ser la R-5 un proyecto único y constituir una red supramunicipal), informe que sirve de base para formar el criterio del resto de los miembros del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, todo ello da lugar a que la resolución carezca de razonamiento, resultando incongruente y contradictoria, teniendo, además, un contenido imposible.

c) Incorrecta utilización por el Jurado de la jurisprudencia, la inaplicabilidad a este supuesto de la pretendida doctrina jurisprudencial. Considera la parte recurrente que son sistemas generales los que vertebran o estructuran la ciudad, los destinados a prestar servicio al propio municipio y que, por su funcionalidad, no trascienden de éste. Entiende que la infraestructura de que se trata no puede conceptuarse como integrada en el sistema viario urbano, ya que es una obra pública de interés general de ámbito estatal.

d) El principio de equidistribución de beneficios y cargas en que se basa la decisión del Jurado no se infringe fijando el justiprecio de los terrenos expropiados para la construcción de la autopista con arreglo al valor que le corresponde al suelo no urbanizable por el que discurre, ya que, en primer lugar, no es una actuación urbanística, y en segundo, la equidistribución mediante reparcelación o las áreas de reparto está vinculada a los suelos urbanos o urbanizables, pero no al suelo no urbanizable. Como consecuencia de ello se produce la violación de la legislación aplicable, de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

En la contestación a la demanda promovida por el expropiado el Abogado del Estado se muestra de acuerdo en cuanto al fondo, el criterio de valoración aducido por la beneficiaria y solicita la desestimación del recurso del primer recurrente .

SEGUNDO.- Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

1.- Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros

de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

2.- El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero".

3.- La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-5).

4.- Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre , se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo: M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

5.- Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional de los Estudios Informativos Claves EI-1-M-50-B y EI-1-M-50-A que fueron sometidos a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC.

6.- El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado "R-5: Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40- Navalcarero".

7.-Con fecha 28 y 29 de junio de 2000 se levantaron las actas previas a la ocupación, con la asistencia de los titulares afectados.

8.- La clasificación urbanística de la finca expropiada es la de suelo no urbanizable. Su cultivo es de labor secano. La superficie total de la finca es de 11.981 m², de los que se expropian 2.409 m².

9.- La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio y, ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.

10.- La composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en las resoluciones objeto de este procedimiento era la siguiente: presidente, un magistrado, que el 20 de abril de 2002 dejó de prestar servicio en la Audiencia Provincial de Madrid, pasando a ser desde esa fecha Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; vocales, un abogado del Estado, un notario, un arquitecto de Hacienda, un representante de la Cámara de la propiedad urbana y una secretaria.

12.- El vocal arquitecto de Hacienda emitió informe valorando el suelo como urbanizable a 45,91 ?/m², partiendo de su consideración como incluido en un sistema general de comunicaciones (reserva viaria) y siguiendo el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial. El abogado del Estado emitió voto particular a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que determinó el justiprecio, entendiendo que no se trata de suelo incluido en un sistema general de comunicaciones, sino que su valoración debe efectuarse según la calificación o adscripción que el suelo afectado tuviere en el planeamiento al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación. En sesión de 11 de marzo de 2003 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resolvió el recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria en sentido desestimatorio, manteniendo el Abogado del Estado su voto particular, y adhiriéndose a él el vocal arquitecto de Hacienda.

13.- El vocal del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representante de la Cámara agraria de la Comunidad de Madrid no ha intervenido en la adopción de las resoluciones impugnadas. Fue recusado por la beneficiaria, sin que prosperara, y es arrendatario de una finca, sita en el término municipal de Fuenlabrada, que ha sido expropiada por razón de la construcción de la Autopista de peaje R-4, de la que también es beneficiaria ACCESOS A MADRID, S.A. Dicho vocal participaba en las deliberaciones previas para determinar si el suelo debía valorarse como rústico o como urbanizable, siendo esa su intervención en el expediente de justiprecio de la finca expropiada.

Todos estos hechos resultan del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes (que no han sido objeto de impugnación), y en su esencia no resultan objeto de controversia entre las partes.

TERCERO.- Las diferentes cuestiones planteadas por las partes en este recurso se han tratado de recoger en diferentes fundamentos uno relativo a la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa [argumentos a) y b) de la beneficiaria], y un cuarto grupo relativo a la determinación del justiprecio de los terrenos expropiados.

Procede pues analizar en primer lugar las alegaciones aducidas por la beneficiaria en relación con la composición y actuación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que a su juicio provocan la nulidad radical del acto del Jurado. Antes de nada advierte el Tribunal que estos Jurados son, como antes se indicó, órganos de la Administración y que por ello entran dentro su ámbito de actuación en materia autoorganizativa, de acuerdo con lo que dice el Tribunal Constitucional con toda claridad en la Sentencia de 25 de julio de 2006 . Ha de añadirse que sobre esta problemática resulta oportuno recordar lo que, con carácter general se sostiene por el Tribunal Supremo; se dice en la sentencia de 9 febrero 2004 , que "Esta Sala en Sentencia de 20 de marzo de 1997 en relación con los efectos que la defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación puede producir declaró que: "la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos efectos invalidantes derivados del error o defecto en la integración del jurado de expropiación -contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1961, 15 de noviembre de 1965, 24 de noviembre de 1966, 13 de febrero de 1967, 20 de diciembre de 1967 y 14 de abril de 1968- en su formulación más evolucionada entiende que estas vulneraciones unas veces del procedimiento, otras de la constitución del órgano no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo, sentándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983 , con cita de otras anteriores -sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1968, 7 de junio de 1972, 14 de octubre de 1974 - que, en los supuestos de defectuosa constitución del jurado de expropiación "sólo procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del vocal técnico del jurado con reposición de actuaciones cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo". Entre los criterios tenidos en cuenta habitualmente por la jurisprudencia para calibrar ese posible efecto invalidatorio está el relativo a la existencia o no de indefensión en el expropiado derivada de esa defectuosa composición (v. gr., la sentencia de 29 de junio de 1984, considerando tercero, declara que el dueño "pudo ejercitar y ejercitó sus derechos y planteado todas sus alegaciones, sin que pueda sostenerse que existió indefensión por la presencia del técnico municipal en vez del técnico al servicio de la hacienda, pues los conocimientos, preparación y titulación de dichos funcionarios son los mismos y el acuerdo del jurado fue tomado por unanimidad" y en sentido muy similar se pronuncia la de 22 de abril de 1981". Y más recientemente esta Sala en Sentencia de 31 de diciembre de 2002 ha declarado que: "la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación, no debe ser considerada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho -contemplada en el artículo 47.1 .c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1 .e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, sino como un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión".

Pues bien, en el supuesto que se enjuicia, la composición del Jurado, en cuanto a sus vocales técnicos, se acomodó a la calificación urbanística de los terrenos que la resolución impugnada consideraba correcta sin que se haya producido indefensión alguna para la entidad beneficiaria recurrente, sobre lo que nada ha probado, ya que presentó su hoja de aprecio conforme a la valoración y calificación urbanística de los terrenos que consideró oportunos, recurrió en vía administrativa el acto sosteniendo sus alegaciones y ahora en esta vía judicial reitera sus argumentos sin que el acto impugnado se lo pueda impedir.

Analizando ya las cuestiones singulares que sobre este problema se aducen por la beneficiaria, atinentes a que distintos miembros del Jurado están afectados por causas o circunstancias que les impiden ser miembros de dicho órgano debe decirse lo que sigue. En cuanto a su Presidente se destaca que no es un Magistrado de la Audiencia Provincial, pero lo cierto es que la Ley de Expropiación Forzosa tampoco exige de manera terminante que lo sea; tal y como dispone el artículo 32 de la Ley "será (Presidente del Jurado ) el Magistrado que designe el Presidente de la Audiencia correspondiente", por lo que de acuerdo con su propio tenor literal el Magistrado podía ser, en el momento de entrada en vigor de este precepto, tanto de la Audiencia Provincial como de la Audiencia Territorial en un caso como el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, pues en esta ciudad tenían su sede ambas Audiencias, si bien sólo una (la Provincial) tenía ámbito territorial idéntico al del Jurado, lo que no se recogía en Ley como determinante para la designación del oportuno Magistrado. Siendo esto posible, resulta que las Audiencias Territoriales desparecieron como consecuencia de la constitución de los Tribunales Superiores de Justicia (Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y los Magistrados destinados en las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales pasaron, cuando éstas se suprimieron, a prestar servicio en el Tribunal Superior o Audiencias correspondientes (aquí debe entenderse Audiencia Provincial). Por lo tanto, resultaba posible que un Magistrado de la Audiencia Territorial fuera designado para presidir el Jurado y ahora, al venir a suceder a ese órgano judicial los Tribunales Superiores de Justicia, también es posible la designación de un Magistrado de este Tribunal para presidir el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. En el presente caso, la prueba practicada ha acreditado que el Presidente era Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid hasta el día 20 de abril de 2002 , habiendo pasado a prestar servicio en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por tanto, cuando fue designado era Magistrado de Audiencia Provincial (hasta el 20 de abril de 2002 ) y en el momento de dictar los actos impugnados el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa era Magistrado de un Tribunal que ha venido a suceder por disposición legal a la Audiencia Territorial, órgano judicial cuyos Magistrados, como se ha dicho, también podían ser designados para este cargo, ante la ausencia de impedimento legal. No puede prosperar, por tanto, esta causa para estimar incorrecta la composición del Jurado.

Por lo que se refiere a la alegación de que uno de los vocales es un propietario afectado por el mismo expediente, cuya recusación solicitó, siendo desestimada, también procede su rechazo, pues no formó parte del órgano que dictó el acto impugnado, tal y como ha resultado de la prueba, siendo su única intervención en el procedimiento, como también se deduce de la prueba, la de participar en las deliberaciones previas para determinar si el suelo debía valorarse como rústico o como urbanizable. En todo caso, no se ha acreditado que la participación de este vocal, en las limitadas condiciones en que lo hizo, haya dado lugar al acto que se impugna o haya contribuido de manera esencial a que su contenido fuera el que en definitiva resultó ser, ya que la prueba practicada ha acreditado que en esas deliberaciones previas intervenía con voz pero sin voto y en todo caso en procedimientos distintos, y lo que es más relevante en proyecto expropiatorios distintos, ya que es arrendatario de una finca sita en el término municipal de Fuenlabrada, que ha sido expropiada por razón de la construcción de la Autopista de peaje R-4.

En cuanto a la inclusión como vocal ponente del previsto para las fincas urbanas, cuando los terrenos expropiados son rústicos es evidente que esta alegación guarda relación directa con la cuestión de fondo de este pleito: el de la naturaleza de los bienes expropiados, estos es, su calificación urbanística. Pues bien, habiendo entendido el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que la finca expropiada se debía considerar como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, la decisión de que el vocal técnico que debía integrar el Jurado debía ser arquitecto es coherente. Como más adelante habrá ocasión de razonar la cuestión relativa a la naturaleza del suelo expropiado es ciertamente compleja, y sabido es que en materia de nulidad de los actos administrativos la infracción de la norma debe ser clara y contundente, exigiendo que el vicio sea grave y apreciable de manare directa y primaria, sin necesidad de averiguar e indagar en los elementos de hecho y derecho intervinientes, ya que en este caso la sanción de nulidad es desproporcionada al poderse admitir distintas posibilidades y no ser irrazonable la actuación enjuiciada. Es lo que sucede en este caso, debiéndose recordar, además, que se encuentran casos en la jurisprudencia que ha considerado correcta la participación de un ingeniero agrónomo si el suelo era rústico, pese a que hubiera expectativas urbanísticas (SSTS de 18 de febrero de 1986 y 14 de junio de 1995 , entre otras muchas), pero también se encuentran casos (SSTS de 31 de octubre de 1983 y 20 de febrero , entre otras muchas) en que se admite la participación del arquitecto si pese a tener calificación o destino agrícola existen factores que determinan una reales expectativas o influencias urbanas por su proximidad a núcleos de población o vías de comunicación. No concurre, por tanto vicio de composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por este motivo.

Aduce también la beneficiaria que el vocal representante de la Cámara de Propiedad Urbana actúa cuando ésta se encuentra en fase de liquidación, ya que el Real-Decreto-Ley 8/1994 suprime estas Corporaciones. De las propias alegaciones recogidas en su demanda (pag. 19 ) se deduce su necesaria desestimación, ya que la Disposición Adicional Única del Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto , de supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de Derecho Público y de regulación del régimen y destino de su patrimonio, faculta al Gobierno para que mediante Real Decreto establezca el régimen y destino del patrimonio y personal de las mismas, quedando abierto un proceso de pervivencia latente de estas corporaciones, tal y como se deduce de la Disposición Transitoria Única de este Real Decreto- ley, conforma al cual, "hasta tanto entre en vigor la regulación prevista en el apartado anterior, las Cámaras seguirán rigiéndose por la normativa que les sea de aplicación..." normativa que, como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 943/1995 , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Cámaras de la Propiedad Urbana, por el que se traspasa a la Comunidad de Madrid «la ejecución de las medidas que las citadas disposiciones atribuyen en materia de Cámaras de la Propiedad Urbana a la Administración del Estado en relación con las Cámaras Oficiales de la Propiedad existentes en la Comunidad Autónoma, correspondiendo a la misma adoptar sobre su personal y patrimonio las medidas previstas por el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto , y el proceso que se abre con este traspaso de funciones, sigue vigente hasta la entrada en vigor del Decreto 17/2003, de 13 de febrero, de la Comunidad de Madrid por el que se reanuda el proceso de liquidación de la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid y se constituye una Junta Liquidadora. Por tanto, en el momento de dictarse el acto impugnado no existía inconveniente legal para la intervención del vocal representante de la Cámara de Propiedad Urbana,

Se alega a continuación que el Abogado del Estado emitió voto particular mostrando su disconformidad con la resolución adoptada, circunstancia que en nada afecta a la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que no guarda relación con la nulidad de sus actos. Tampoco tiene efecto alguno que el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, haya estimado un recurso de reposición interpuesto por ella en otro expediente, aceptando la alegación de "composición defectuosa" del Jurado, acordado retrotraer las actuaciones al momento anterior de dictarse el acuerdo de justiprecio, pues en este caso se trata de una decisión del Jurado que confirma, por otra parte, que no se ha producido indefensión alguna para la ahora recurrente y que se debe a la modificación y cambio de criterio sobre el problema central del litigio: la clasificación urbanística de los terrenos.

Finalmente, alega la beneficiaria que la Resolución impugnada se ha dictado prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, debido a que, al haberse formulado voto particular el Abogado del Estado, al que se adhiere el Vocal Arquitecto de Hacienda, que a su vez había emitido informe en el sentido de considerar que el suelo había de valorarse como si de suelo urbanizable se tratara, y que este informe sirve de base para formar el criterio del resto de los miembros del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, lo que da lugar a que la resolución carezca de razonamiento, resultando incongruente y contradictoria, teniendo, además, un contenido imposible. Entiende el Tribunal que esta alegación gira también sobre la cuestión de fondo del litigio, pero que en lo que hace a la cuestión de la decisión del Jurado y del modo en que llega a ella no cabe advertir defecto alguno: cada Vocal, a la hora de emitir su voto lo hizo según el parecer que entendiera sobre la cuestión central, esto es, sobre la calificación urbanística de los terrenos, teniendo a su vista el informe emitido por el vocal arquitecto, pero también las hojas de aprecio de los interesados, donde cada uno alegaba lo que consideraba oportuno y aportaba pruebas a tal efecto. Es decir, el criterio de los vocales se forma sobre una pluralidad de datos de distinto sentido disponiendo de elementos de juicio diversos y no sólo del citado informe. En todo caso el acto impugnado, tal y como se deduce de su lectura, se acordó por la mayoría exigible, contiene razonamientos extensos y suficientes, es congruente con lo que los interesados pretendían: la determinación de un justiprecio en un procedimiento expropiatorio y, al hacerlo así, su contenido no es imposible. Por ello esta alegación también debe ser desestimada.

SEXTO.- Resueltas en el sentido que se ha expresado las alegaciones previas alegadas por las partes se ha de proceder ahora al estudio de la cuestión de fondo planteada, consistente en si es aplicable a este caso o no lo es la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara.

En este punto debe seguirse la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 , entre otras muchas, conforme a la cual podemos afirmar que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a Sistemas Generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo 1976 ) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los Sistemas Generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley ), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a Sistemas Generales en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio.

A ello debemos añadir que el suelo urbano, según doctrina legal (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991, 8 julio y 29 noviembre 1991, 21 enero 1992, 11 y 23 junio 1992, 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 ), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados entonces por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 octubre, y hoy por el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones. De modo que si no se ha acreditado que concurran en la superficie destinada a sistemas generales tales requisitos, tampoco puede ser clasificado de urbano. Por ello, si el suelo destinado a Sistemas Generales no puede ser clasificado de urbano queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión objeto de expropiación para la ejecución de la obra de que se trate calificada como Sistema General, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, a los solos efectos de su valoración.

Resumiendo, tal y como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de enero del 2001 , que reitera la doctrina contenida en otras muchas en ella citadas, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril , ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio [artículos 12.2.1 e) y 2.2 .a) del citado texto refundido] se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable.

Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de julio del 2002 y 14 de febrero del 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a esta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 . Ahora bien, resulta esencial, como dijimos, que el suelo se destine a Sistemas Generales o dotaciones cuya vocación sea servir al conjunto urbano, ya que ninguna norma permite calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. A mayor abundamiento, en el caso de infraestructuras lineales, se podría entender que la calificación como sistema general no da lugar, en principio, a desarrollo urbanístico alguno por ella misma, ni tampoco se proyecta o ejecuta en razón de decisiones urbanísticas municipales, ni su existencia da origen a desarrollos urbanísticos integrados o unidos de manera necesaria a esa infraestructura lineal.

La Sentencia de 8 mayo 2006 contiene ya una doctrina muy concreta y matizada sobre esta cuestión, ofreciendo elementos muy precisos que llevan al Tribunal a entender que no es aplicable la valoración de los terrenos conforme a la conocida doctrina de sistemas generales a las expropiaciones llevadas a cabo por causa del proyecto en cuestión que trae causa del Acuerdo del Consejo de Ministro de 4 de marzo de 1994 por el que se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio" y que se traduce en el "Programa de Autopistas de Peaje", presentado el 25 de febrero de 1997 por el Ministerio de Fomento, entre las que se encuentra la "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 Kilómetros)", debiéndose valorar conforme a su calificación urbanística, de acuerdo con el planeamiento urbanístico correspondiente al municipio por el que discurra la infraestructura, la autopista. Dice esta sentencia que "Tal doctrina (la que cita) ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión."

Como se ha advertido, esta autopista se concibe dentro de un plan general de ámbito estatal, dentro del conocido como "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio". En suma, algo muy diferente a una obra que "crea ciudad", aunque sea cierto que esa obra contribuye a intereses municipales también, como se dice expresamente en la Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) que declaró urgentes y de excepcional interés público la realización de este proyecto, al reconocer que "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-5). Pues bien, esa declaración y el reconocimiento que hace de ella el Tribunal no altera su consideración en cuanto a la naturaleza de los terrenos, ya que se trata de una infraestructura de carácter lineal, es una obra de interés general contemplada en proyectos de ámbito estatal, su incidencia directa e inmediata excede del marco municipal, la equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril , no tiene soporte real, ni jurídico ni material, ya que no se está en presencia de actuaciones urbanísticas en primer lugar, y en segundo lugar tampoco se trata de infraestructuras que singularicen los terrenos a los que afectan respecto de las de su entorno no afectadas por esa vía, por la autopista. La confusión se ha creado por el hecho de que estas obras públicas supramunicipales se han de recoger en el planeamiento correspondiente como "reservado" a estos fines, pero sin cambiar su clasificación, aunque sí debe destacarse en el planeamiento que el terreno es dotacional, ya sea mediante su constancia formal en el planeamiento, ya sea por la razón de que materialmente debería haberse incluido en él con ese carácter. Todo ello viene a ser una manifestación de la coordinación entre Administraciones exigida por el derogado art. 244.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , y confirmada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: SSTS de 25-9-87, 30 de septiembre de 1992 .

En este sentido entiende la Sala que sólo si se diera el caso de que la vía pública supramunicipal implicara una singularización in peius de los terrenos expropiados, que por razón de ella se vieran "desgajados" de su entorno y que ese sacrifico se traduce en un beneficio directo para los terrenos de ese entorno, es cuando cabría atender a los criterios doctrinales que resultan de los sistemas generales, pero en ese caso resultaría claro que la actuación efectuada sería claramente urbanística, si no en su totalidad si en gran parte. Ahora bien ese dato relevante no se ha probado en este caso, en el que sólo se aprecia la autopista que pasa por los terrenos expropiados y que no singulariza de la manera indicada a las fincas expropiadas, cuyo entorno permanece inalterado. Todo ello sin perjuicio de lo que se pueda considerar en su momento y en cada caso en atención a las expectativas urbanísticas.

En definitiva, la Sala concluye al respecto que, hallándonos ante una expropiación con el fin de ejecutar el Proyecto "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B", que atraviesa el término municipal de Móstoles, razón por la que afecta a terrenos ubicados en el citado término municipal, entre ellos los de propiedad del demandante, no prevista en modo alguno por el Planeamiento, no cabe considerar el suelo expropiado como urbanizable, al hallarse clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, extremo que no es en modo alguno objeto de controversia, salvo en el aspecto estacado en la demanda por el expropiado de que la finca objeto del recurso no podía haber sido clasificada en el planeamiento como no urbanizable ya que el art. 9 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 restringe la clasificación como ese suelo a aquel sometido a algún régimen de especial protección o que deban preservarse. Sin embargo, el apartado 2ª del art. 9 de dicho texto legal, según la redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2000 se admite que se puedan clasificar como no urbanizables los suelos que el planeamiento considere necesario para preservar su valor agrícola o forestal y no se ha acreditado por el recurrente el motivo por el que no se podía considerar por el planeamiento que dichos terrenos tenían un valor agrícola. Además, no consta que efectuase impugnación alguna del planeamiento en tal sentido.

TERCERO.- Como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, ya que no se ha estimado de constituyan un sistema general, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley . Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Las valoraciones que constan en los informes obrantes en el expediente, así como las que se recogen en los informes periciales aportados son muy dispares, mostrando unas grandes diferencias. Desde ahora ha de destacar el Tribunal que se rechazan las que toman como presupuesto la consideración de los terrenos como urbanizables.

Por otra parte, también ha de rechazarse el dictamen pericial aportado por la beneficiaria con la demanda que si bien entiende que los terrenos deben ser valorados como no urbanizables al no tratarse de un sistema general adscrito a suelos urbanos o urbanizables, acaba estableciendo un valor real unitario del suelo por el método de comparación de 0,9 ?/m2, valor incluso inferior al ofrecido por la beneficiaria en su hoja de aprecio de 1,67 ?/m2. Dicho valor está muy alejado de los que constan a esta Sala por su experiencia en otros proyectos expropiatorios de similares características al que nos ocupa, tal como puede ser el de la R-3 en el que en base al informe pericial de Sala obrante en el procedimiento 909/03 , se apreció que el valor de mercado mínimo para fincas sitas en el municipio de Arganda, conforme a escrituras otorgadas en los años 2000 y 2001 era de una media de 6,53 ?/m², concretando que ese es el valor correspondiente al primer semestre del año 2001. En el mismo informe se añade que en las escrituras formalizadas en el año 2003, los precios estuvieron por encima de los 15 ?/m². Por ello, y atendiendo a que el acta de ocupación definitiva tuvo lugar el 11 de octubre de 2000, esto es, en el segundo semestre del año, se entendió razonable que ese valor se incrementase hasta los 8 ?/m², por cuanto parte del incremento producido en el año 2003 ya debió dejarse sentir en ese segundo semestre, más cuando un año después se llega casi a triplicar. Así pues, el valor unitario en ese proyecto se fijó por la Sala en los referidos 8 ?/m², si bien se incrementó en un 50% en las fincas en las que se apreciaron expectativas urbanísticas. De ahí que no pueda tomarse en consideración el valor determinado por el perito de la beneficiaria al estar muy alejado del consta a la Sala que debería ser según su experiencia.

Teniendo eso en cuenta y ante la ausencia de una prueba pericial objetiva que determine unos valores coherentes con la situación de la finca afectada y con su calificación urbanística, existe constancia de que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en resoluciones posteriores, de 16 de diciembre de 2003, modificó su criterio respecto a las valoraciones efectuadas en esa fecha y en relación al mismo proyecto expropiatorio, incrementando el valor unitario del suelo a 11,25 ?/m2. Para ello el Jurado a pesar de seguir manteniendo la tesis de que se trata de un sistema general de suelo, si bien reconoce que no crea ciudad o completa el equipamiento municipal, acaba concluyendo que debe valorarse como no urbanizable conforme a lo previsto en el art. 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones.

El método de valoración seguido por el Jurado es el de hallar la media entre el valor obtenido por el vocal Ingeniero Agrónomo por el método de capitalización de rentas y el valor de los módulos de venta de las viviendas de protección oficial según el informe del vocal Arquitecto de Hacienda, ya que considera que dicho valor medio es el representativo del valor real o de mercado "o que en el difícil proceso de asignar una expectativa, esta última se establece en la mitad de la diferencia entre ambos valores."

Irían así comprendidas en ese valor las expectativas urbanísticas que deben ser tomadas en consideración atendiendo a la próxima ubicación de los terrenos afectados a distintos núcleos urbanos, vías de comunicación y centros de actividad económica, así como que los terrenos expropiados quedan claramente bajo al influencia de la capital de la nación, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio 2005 : "bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 esta Sala ha venido considerando que en el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. Se exige que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes. Su comprobación corresponde a la apreciación probatoria que realice la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro".

En consecuencia el Jurado fija un valor unitario de 11,25 ?/m2 de acuerdo con los criterios más arriba establecidos y aunque esta Sala no puede estar de acuerdo, tal como se ha expresado más arriba, en que estemos una expropiación destinada a constituir un sistema general, se acepta dicho valor por entender que es el más objetivo dentro de los que le constan y porque en él se incluyen también las expectativas urbanísticas de los terrenos.

Dado que la superficie expropiada es de 2.409 m2 el valor final del suelo incrementado en el 5% de afección será de 28.456,31 ?.

CUARTO.- Tras fijar el valor unitario procede estudiar los conceptos indemnizables solicitados por el expropiado en su hoja de aprecio, aunque no se hayan reiterado de manera concreta en su escrito de demanda, cuyo objeto procesal se ha centrado en la determinación de un nuevo valor unitario derivado de que, su juicio, el suelo debía valorarse como urbanizable.

Se reclama así una indemnización por expropiación parcial en la suma de 482,35 ? que fue aceptada por la beneficiaria en su hoja de aprecio. El Jurado entendió en su resolución de 16 de diciembre de 2003 que en el valor del suelo obtenido por el método de capitalización de rentas está incluida la indemnización por expropiación parcial. Esta Sala no puede estar de acuerdo con ese criterio ya que una cosa son los valores unitarios que puedan otorgarse al suelo y otra diferente los distintos conceptos que son también indemnizables por la expropiación, y que también integran el justiprecio, como puede ser la indemnización por expropiación parcial. En todo caso, debe señalarse que la beneficiaria en su hoja de aprecio aceptó la cantidad solicitada por el expropiado en tal concepto y de ahí que deba serle concedida.

La beneficiaria también aceptó en su hoja de aprecio la cantidad de 144,78 ? por las cosechas pendientes y debe entenderse que a ella también tiene derecho el primer recurrente.

En definitiva, la suma de todos los conceptos indicados será la cantidad de 29.083 ? (valor suelo, indemnización por expropiación parcial y por cosechas pendientes), cantidad que deberá ser abonada al expropiado en concepto de justiprecio. Por tal motivo y al ser la misma sensiblemente inferior a la solicitada por él y a la establecida en la resolución recurrida, debe desestimarse íntegramente el recurso respecto del expropiado y estimarse parcialmente respecto de la beneficiaria.

QUINTO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide:

1º- Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la Compañía Industrial Oñate Cartaza S. A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de diciembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 241 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B", en el término municipal de Móstoles (Madrid), anulando la misma por no ser conforme a derecho y determinando un justiprecio de la finca afectada de 29.083 ?.

2º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de marzo de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 17 de diciembre de 2002, la que se anula conforme a lo expresado en esta sentencia, desestimando el resto de sus pretensiones, sin que proceda efectuar una expresa imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no procede recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 435/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1720/2003 de 13 de Abril de 2007

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