Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 435/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 265/2005 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DELGADO LOPEZ, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 435/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100553


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 265/2005

Partes: Jesús Luis , Lourdes , Rosana , María Virtudes ,

Carmela , Fermina , Braulio , Erasmo Y Noelia

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N º 435

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 265/2005, interpuesto por Jesús Luis , Lourdes , Rosana , María Virtudes , Carmela , Fermina , Braulio , Erasmo y Noelia , representados por el Procurador de los Tribunales JAIME LLUCH ROCA y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS, representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 11.04.05 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Jesús Luis y contra otra de 12.01.05 que desestima las solicitudes de aprecio por ministerio de Ley, en el expt. NUM000 y NUM001 . Finca afectada: Registral núm. NUM002 , tomo NUM003 , folio NUM004 Registro de la Propiedad de Terrasa.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 7 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 11 de abril de 2005 del Jurado de Expropiación de Cataluña, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo de fecha 12 de enero de 2005, por la cual desestima la solicitud de aprecio por ministerio de la ley, de los terrenos denominados "Turó d'en Lluch", sitos en el término de Sant Cugat del Vallès, en concreto finca registral nº NUM002 , tomo NUM003 , folio NUM004 del Registro de la propiedad de Terrassa.

SEGUNDO.- Por tanto el objeto del recurso es si la clasificación y calificación del suelo objeto del recurso otorgan el caracter de expropiable y permiten el inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley.

Los terrenos objeto del pleito están situados por un lado, tocando la carretera de l'Arrabasada, antigua carretera de Gracia a Manresa y colindante con los sectores urbanizados conocidos como Costa de Golf, Colonia Durán y Can Vasconcel, en el término municipal de Sant Cugat del Vallés, con una superficie aproximada de 19,28 ha, incluida en el ámbito del Plan Especial y de Protección del medio natural del Parc de Collserola.

La resolución impugnada resuelve que la citada finca está calificada principalmente como parque forestal de conservación (C-27) y por ello tiene consideración de suelo no urbanizable y no expropiable; en menor medida tiene una pequeña franja calificada como protección de sistemas (C-9) y sistema viario básico (C-5), dentro del régimen no programado; como que en contra de lo que consta en la documentación gráfica aportada, la finca no está calificada en ninguna parte como equipamiento de nueva creación a nivel metropolitano (C-7c).

TERCERO.- El recurrente en su demanda manifiesta que la finca tiene las calificaciones 27, 7c, 9 y 5 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, por lo que aquel suelo ha de ser obtenido mediante expropiación en cuanto no comprendido en ningún Sector de planeamiento, siendo esto lo que motiva que en fecha 16 de julio de 2004 se presentase ante la Administración aquí demandada hoja de aprecio en relación el expresado terreno por valor de 79.847.851,26 euros.

Como antecedentes previos a esta resolución y tal y como señala la recurrente en su escrito de demanda, hemos de tener en cuenta dos procedimientos que tienen relación con la misma finca, instado también por la recurrente, como es el recurso contencioso administrativo nº 861/02 interpuesto contra el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, contra la denegación de la solicitud de advertencia previa para iniciar el expediente expropiatorio por ministerio de la ley, que dio lugar a la Sentencia de la Sección 3ª de 25 de abril de 2007 , en la que se acordó denegarla por falta de competencia e improcedencia, así como el recurso contencioso administrativo nº 80/05, tramitado en esta misma sección, contra la Resolución del Departament de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya, en la que se declara inadmisible por falta de competencia e improcedente la advertencia previa a la formalización de la peticiónh de expediente de expropiación y hoja de aprecio presentada, recurso que también ha sido resuelto desestimandose el mismo.

CUARTO.- La primera cuestión a resolver en el presente recurso se refiere a la normativa aplicable, por cuanto la recurrente en su demanda manifiesta que procede la expropiación por ministerio de la ley, en virtud de lo establecido en el artículo 103 de la REFOSA (D.L. 1/1990 , que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña) y no el artículo 108 de la Ley 2/2002, de Urbanismo , que es la que aplica el Jurado en su resolución, estando conforme con dicha conclusión tanto el Letrado de la Generalitat como el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, cuestión que hay que resolverla en el sentido acordado por el Jurado de Expropiación, esto es, la aplicabilidad del artículo 108 de la Ley de Urbanismo, por cuanto aunque la recurrente presentó en fecha 14 de febrero de 2002 , fecha en la que aún no estaba vigente la Ley 2/02 , escrito ante el Departament de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya, en el que advertían su propósito de iniciar el expediente de justiprecio de la finca de su propiedad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 del DL 1/90 , siendo cursada la misma advertencia al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, sin embargo fue en fecha 16 de julio de 2004 cuando presentaron su hoja de aprecio ante dicho Departament y transcurridos tres meses sin que la Administración formalizara su hoja de aprecio, en fecha 28 de septiembre de 2004 se solicitó al Jurado de Expropiación que procediera a fijar el justiprecio de la finca, fechas en las que se encontraba en vigor la citada Ley 2/02 , siendo por tanto dicha Ley la que era aplicable a la resolución del Jurado, tal y como éste realizó, y la que es aplicable para resolver el presente recurso contencioso administrativo, entendiéndose por tanto que la formulación de la advertencia previa no determina el inicio del expediente de expropiación ni del justiprecio, trámites que se producen cuando transcurrido el período legalmente establecido, el interesado acude, formulando su hoja de aprecio, al Jurado de Expropiación para obtener la valoración del terreno, y es precisamente a ese inicio del expediente al que ha de referirse la normativa aplicable.

QUINTO.- Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, hay que referirse a la cuestión planteada por el Ayuntamiento de Sant Cugat, en su escrito de contestación a la demanda sobre la falta de legitimación de los actores para instar la expropiación de la finca, por cuanto no se ha aportado ninguna prueba de aquella titularidad, limitándose a aportar al expediente administrativo, una fotocopia de una certificación emitida en el año 1972, que no puede acreditar que en el año 2000 en que va a hacer la advertencia ni en el año 2002 cuando va a presentar la hoja de aprecio, la actora era titular del derecho de propiedad que la legitimaba para instar el inicio del expediente administrativo, por lo que ante la falta de prueba se ha de confirmar la resolución impugnada, señalando además que es necesario el consentimiento de todos los propietarios para solicitar la expropiación, por lo que al no producirse, la petición que va a formular en vía administrativa no era representativa de la voluntad de la propiedad de iniciar el procedimiento para la transmisión de su finca, no estando por tanto legitimado para instar dicho expediente administrativo de expropiación, debiendo por ello declararse ajustada a derecho la resolución que va a denegar el inicio de aquel expediente, debiendo desestimarse la alegación realizada por el Ayuntamiento, puesto que sin necesidad de entrar en mayores razonamientos, hemos de recordar que la resolución del Jurado fue desestimar la solicitud de apremio por ministerio de la ley, de conformidad entre otros con los argumentos alegados por el propio Ayuntamiento, el cual no formuló expresamente como motivo la falta de legitimación en vía administrativa sino una mera referencia a su falta de representación, no siendo recurrida la resolución del Jurado por el Ayuntamiento en base a dicho motivo, planteándose sin embargo en sede jurisdiccional esa supuesta falta de legitimación, que en este recurso no procede por cuanto consta acreditada en autos su debida representación así como la legitimación de todos los recurrentes, según certificación registral de titularidad de la finca, falta de legitimación que no ha sido discutida por las demas partes y que tampoco ha sido reproducida por el propio Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, por lo que no cabe apreciar la falta de legitimación alegada.

SEXTO.- En cuanto a la expropiabilidad de los terrenos de la parte recurrente, ésta mantiene que todos los terrenos, tanto los calificados como parque forestal (C 27) como los calificados como equipamientos de nueva creación a nivel metropolitano (C 7c), protección de sistemas (C 9) y sistema viario básico (C 5) son expropiables y por lo tanto, puede ser instada la expropiación por ministerio de la ley resultando procedente su valoración por el Jurado de Expropiación. A estos efectos, cabe señalar que recientemente se ha dictado sentencia en el recurso contencioso administrativo 80/05 , tramitado en esta misma sección, cuyo objeto ya ha sido expuesto en el fundamento de derecho tercero, sentencia de fecha 24 de abril de 2009 , en la cual se expresa el parecer de la sala sobre las cuestiones suscitadas, entendiendo que la prueba practicada en autos no desvirtúa ninguna de las manifestaciones que se contienen en la citada sentencia, puesto que aunque en la misma se hacían dichas alegaciones con la prudencia necesaria máxime cuando existía un procedimiento en trámite sobre las cuestiones tratadas, como decimos, ninguno de los fundamentos plasmados en aquella resolución se han desvirtuado con la prueba practicada en autos, que fundamentalmente ha consistido en reproducir precisamente la prueba que se practicó en aquel recurso 80/05 así como documental correspondiente al recurso nº 861/02 que también se resolvió en el mismo sentido que éste, entendiendo que el hecho de ser aplicable el artículo 108 de la Ley 2/2002en lugar del artículo 103 de la REFOSA , en ningún caso desvirtúa las alegaciones y conclusiones de la citada sentencia, sino que reafirma aún mas si cabe las anteriores, al excluir la expropiación por ministerio de la ley cuando se trata de suelo no urbanizable, tal y como se expone en la resolución del Jurado, señalando expresamente dicho precepto que "Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en caso de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido en el programa, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública no incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación de advertencia y la Administración no ha dado respuesta alguna, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la Ley; a tal efecto, los propietarios pueden presentar la correspondiente hoja de valoración y, si transcurren tres meses y la Administración no la acepta, pueden dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución para fijar la valoración agota la vía administrativa.

2. A efecto de lo establecido en el apartado 1, se entiende que la valoración se refiere al momento de la iniciación del expediente de valoración por ministerio de la Ley y que los intereses de demora se acreditan desde la presentación de la hoja de valoración por parte de los propietarios.

3. Las determinaciones del presente artículo también se aplican a los bienes y derechos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en los que el sistema de actuación sea el de expropiación.

4. Lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:

a.Los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

b.Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con dichas clasificación y afectación hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

c.Los propietarios que, de acuerdo con el artículo 53 , hayan obtenido la autorización para el uso u obra provisionales.

5. Si, antes de transcurrir los plazos establecidos en el apartado 1, se ha aprobado inicialmente una modificación o revisión del planeamiento urbanístico que supone la inclusión de los sistemas en polígonos de actuación o en sectores de planeamiento, a efectos de su gestión, dichos plazos quedan interrumpidos y sujetos a la aprobación definitiva. El cómputo de los plazos se reanuda transcurrido un año sin producirse la publicación de la aprobación definitiva."

Por tanto, a la vista de lo señalado, hemos de desestimar el presente recurso contencioso administrativo, transcribiendo, para no ser reiterativos y dejando a un lado lo relativo a la competencia que no es objeto de este recurso, lo manifestado en la citada sentencia:

"Si bien el inicio de la expropiación por ministerio de la ley es operativa cuando la inedificabilidad es consecuencia del uso pormenorizado correspondiente a cada zona del suelo urbano y que en la finca suponga la no posibilidad de edificación para el propietario particular, mas todo esto en el entendido que la presente es una garantía del propietario afectado por la calificación otorgada a su finca por el planeamiento y que queda fuera de ningún procedimiento de equidistribución, por lo que resulta ajena a los intereses del propietario de suelo no urbanizable o del urbanizable no programado, en cuyos casos la inedificabilidad no es consecuente con la calificación urbanística, sino a la propia naturaleza y destino del predio, a la que el Plan nada añade ni limita (así S. 2-III-2004, 15-XII-2005 y 4-X-2006 Secc. 6ª TS3ª).Así lo ha reiterado también este mismo Tribunal en Sentencia 1048/2007, de 16 de noviembre , y la Sentencia 2/2008, de 13 de marzo, de la Sala de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, recaída en recurso de casación por unificación de doctrina.

2. Al amparo de ésa previsión, consecuencia de la ejecutividad y obligatoriedad de los Planes, insta la propiedad la expropiación por ministerio de la ley de unos terrenos que no son para ella edificables -inedificabilidad que veremos más tarde si tiene causa en la calificación urbanística, u por otro motivo relevante- ni están incluidos en ningún instrumento equidistributivo...

3. Planteados así los términos de la cuestión, y analizando ya lo relativo a la calificación de parque forestal que comprende la inmensa totalidad de la finca, ésta resulta idéntica a la analizada y resuelta en las sentencias dictadas en fecha 13-6-07 y 27-07-07 y por esta misma Sala, sección tercera y sección segunda respectivamente, en los recursos 228/06 y 1624/2002 también respectivamente, y por tanto, dándose idéntico supuesto fáctico-jurídico, atendiendo al principio de unidad de doctrina y por ser los razonamientos en aquella sentencia ajustados a derecho, procede asumirlos y por tanto reiterar, como dijimos, que si concluimos que los terrenos no tienen que ser obligatoriamente expropiados, no puede operar la posibilidad de promover la expropiación a instancia de parte o por ministerio de la Ley recogida en el anterior artículo 103 del DL 1/1990 , actual articulo 108 del DL 1/2005 .

Tal como se dijo en las sentencias citadas, "deberemos partir de la base de que el articulo 103 citado se encuadra en la Sección 2 (legitimación de expropiaciones) del capítulo 3 (efectos de la aprobación de los planes) del titulo 2 (Planeamiento Urbanístico del Territorio), de dicho Decret Legislatiu y el art. 98 primero, de los de la referida Sección 2 , indica que "la aprobación de Planes de ordenación urbana y de polígonos de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación"; en consecuencia, para considerar aplicable el art. 103 que comienza diciendo: "Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación...", para considerarlo aplicable, decíamos, será preciso que previamente el planeamiento haya declarado los terrenos de titularidad pública, pues con ello la expropiación será de todo punto necesaria en los casos de imposible cesión obligatoria por inexistencia de sectores de actuación.

Así, el Plan General Metropolitano establece tal titularidad demanial para los suelos afectados a sistemas locales en el articulo 61 de sus Normas Urbanísticas, pero no para los sistemas generales en los que contempla (art. 170.3 ) la admisión de la titularidad privada y el destino a sistemas generales, en aquellos casos en que es compatible esta titularidad y destino.

A su vez, en los preceptos más específicos para el sistema general de espacios libres (arts. 200 y ss) se establece la naturaleza de dominio público de los parques urbanos (clave 6) pero en cambio, para los parques forestales (claves 27, 28 y 29), el articulo 206 señala que "el destino de terrenos, en virtud de este Plan, a parques forestales no requiere necesariamente la titularidad pública. Las fincas de propiedad particular que, según tal planeamiento, se califican como parques forestales o constituyen enclaves en parques de titularidad pública podrán ser expropiados actuando este Plan como título legitimador de la expropiación, previa formulación de una relación de propietarios y descripción de bienes o derechos..." y el articulo 208 indica que : "en desarrollo de las previsiones contenidas este Plan General, se elaboraran Planes Especiales para cada uno de los parques forestales en los que se regularán, con sujeción al Plan General, los distintos aspectos del régimen de los parques como espacios verdes. Estos Planes Especiales no serán necesarios cuando se trate de edificaciones al servicio de la conservación del parque forestal o este sea de titularidad pública" (...)

En suma, las claves 27, 28 y 29 no exigen necesariamente la titularidad pública o, si así se prefiere, la expropiación, sino que habrá que demostrar en cada caso concreto las circunstancias que concurren a tales efectos"

En el presente procedimiento, ninguna prueba han practicado los recurrentes que acredite que los terrenos de su propiedad están enclavados en una zona que por los criterios señalados, deba ser de titularidad pública y por tanto deban ser expropiados.

4. A los anteriores razonamientos, cabría añadir que la expropiación a instancia de parte o por ministerio de la ley basada en el anterior art. 103 del DL 1/90 sólo opera cuando se trata de suelos no edificables porque el planeamiento ha suprimido tal edificabilidad, pero no opera cuando la inedificabilidad viene determinada por el propio destino y naturaleza del suelo.".

Pues bien, en atención al principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, de los que cabalmente cabe extraer que situaciones iguales han de merecer la misma respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, aconsejan resolver el recurso con la reiteración de la doctrina reseñada, si bien procede también tener en consideración los siguientes antecedentes, conforme los términos en los que vino configurado el debate y siquiera sea a mayor abundamiento:

El art. 145 de las Normas Urbanística del Plan General Metropolitano prevé los parques forestales como una de las modalidades del suelo no urbanizable, definido en el art. 143 de las mismas como los terrenos que por sus valores de orden agrícola, paisajístico o de otra naturaleza, o por exigencias de limitar la dinámica urbana, deben ser objeto de conservación y protección a fin de impedir su incorporación a las áreas edificadas y evitar su degradación. A su vez, aquel primer precepto establece que los parques forestales, aunque ordenados con el propósito de asegurar su conservación, protección y mejora como reservas naturales, se regulan en el Plan General Metropolitano como sistemas generales metropolitanos.

Su regulación como 'sistema general' en el PGM consiste, en síntesis, en establecer que los terrenos integrantes de los parques forestales no podrán ser dedicados a usos, aprovechamientos o utilizaciones que impliquen transformación de su destino en el Plan (art. 207.1 NNUU ); a que en desarrollo de las previsiones contenidas en el Plan General se elaborarán Planes Especiales para cada uno de los parques forestales, en los que se regularán los distintos aspectos del régimen de los parques como espacios verdes (art. 208 NNUU ), y; que los parques que deben ser protegidos como una reserva natural, como es lo que nos ocupa, no se permitirán otros usos y edificaciones que los adscritos a la protección y conservación del parque y los directamente relacionados con la actividad cientifica de la calificación de reserva natural, como es la conservación de la flora, fauna y otros valores.

Se trata, pues, de analizar si la inedificación que va de suyo con la declaración de parque forestal de las miles de hectáreas del Parque de Collserola y de su proximidad que tienen dicha calificación, en cuyo ámbito se encuentran la finca cuya expropiabilidad se pretende, es consecuencia del régimen de los sistemas generales destinados a crear ciudad o, por contrario, de la naturaleza propia de aquel suelo que se ordena preservar.

Lo que nos ocupa consiste en el sistema que con la clave 27 se denomina como "parque forestal a conservar en áreas de bosque existente", y que viene ordenado en las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano como un "sistema general metropolitano" con la extensión y ámbito antes referido.

Por ello, en atención venir configurado el parque forestal con el confesado propósito de asegurar su conservación, protección y mejora como reserva natural, como que consecuentemente no se permiten otros usos que los propios a la protección y conservación del parque y los relacionados con la actividad científica de conservación de la flora, fauna y otros valores (art. 145.2 y 209 NNUU PGM), constituye un espacio de interés natural que se considera necesario preservar por sus valores científicos, ecológicos, paisajísticos, culturales, sociales, didácticos y recreativos que posee, no es de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a los espacios libres, parques urbanos o zonas verdes que por "crear ciudad" son sistemas generales cuya adquisición debe de efectuarse con garantía del principio equidistributivo, sino, de manera específica, la que, en atención la verdadera naturaleza de las cosas, considera el parque forestal conforme su estado originario, que se declara a conservar por sus valores inherentes y trascendentes, en el bien entendido que con esto no se 'crea' ciudad, más bien al contrario, se preserva de aquella labor en interés y servicio de la metrópoli, quedando fuera de la distribución de los beneficios y cargas del proceso de urbanización.

Se trata, en definitiva, que la razón de la inedificabilidad no trae causa de la calificación de la finca, sino del régimen jurídico que es propio conforme su consideración de suelo no urbanizable (así S. 2-III-2004 y 15-XII-2005 Sec. 6ª TS3ª).

Asimismo resulta desde el escorzo que de esta misma cuestión planteaba la demanda, pues no es que la finca que aquí nos ocupa quede 'singularizada' del entorno urbano de los municipios del ámbito metropolitano, pues el suceso que el parque forestal de Collserola se encuentre en un entorno urbano, rodeado, no es consecuencia de la individualización del sistema respecto el entorno en que se ubica, sino de la magnífica superficie de la Sierra que comprende el bosque, que como consta a este Tribunal en base anteriores recursos sustancialmente idénticos al presente, es el mayor parque metropolitano del mundo, yendo de suyo con todo esto que sus confines delimiten con los núcleos urbanos a los que sirve...

SÉPTIMO.- 1. En cuanto la calificación como equipamiento comunitario y dotaciones de nueva creación de carácter supralocal o metropolitano que dice la demanda que el Plan otorga a la finca que nos ocupa, es lo cierto que la 'indefinición e indeterminación' de la demanda a la que antes nos referimos alcanza en este particular su máxima amplitud.

Ello pues a pesar que la resolución impugnada motiva de manera explícita que la finca carece de la calificación 7c que se dice, y que la demanda aventura que desvirtuaría en fase de prueba dicha afirmación, es lo cierto que nada de esto aparece eficazmente acreditado, lo que a su vez impide a este Tribunal efectuar el pronunciamiento de plena jurisdicción que habría de basarse en la plena justificación de la existencia de dicha calificación en la concreta parte de la finca que constituye la solicitud de expropiación.

Así, si esta cuestión se quiso solventar mediante un informe del municipio, éste certifica a fecha 12 de marzo de 2007 que la total finca que grafía al efecto se encuentra clasificada como suelo no urbanizable y calificada de sistemas generales de parque forestal de conservación. Como que si bien el mismo arquitecto municipal emitió en 2 de agosto de 2007 otro informe, esta vez sin representación gráfica, que refiere que la finca comprende los sistemas con claves 5, 7, 9 y 27, y las zonas 20b y 21, todo viene referido a la totalidad de la finca "Llaseres", pese que la presente solicitud no comprende toda aquella, como es sin ninguna discusión las referidas zonas de desarrollo urbano (C-20b y 21), y que deja cuando menos en una nebulosa lo que pretendía acreditar la parte demandante.

En este mismo sentido, la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra su decisión de no valorar la finca 'Llaseres' ni la finca 'Campderos' -distinta a la que nos ocupa, si bien de la misma propiedad y que acordó resolver inicialmente de manera conjunta-, expresa que no puede desprenderse qué parte de las superficies y calificaciones corresponden a una finca y cuáles a la otra; como que siendo esto así, es lo cierto que la totalidad de la superficie y calificaciones que dicha resolución del Jurat expresa que son de dos fincas distintas, una de las cuales es ajena a este proceso, es la superficie y calificaciones que ahora el hecho tercero de la demanda adjudica en su totalidad a la que nos ocupa.

Con esto no queremos efectuar ningún pronunciamiento acabado en orden la existencia de la calificación discutida en la parte de la finca que es el objeto de la presente discusión, sino expresar que la actividad de la demanda no ha desvirtuado la explícita declaración de la resolución impugnada en orden a lo contrario.

2. Mas ello, con ánimo de agotar el deber de motivación y de pacificación de controversias, entiéndase a título de mayor abundamiento lo que sigue.

Y es que en relación la calificación como equipamiento comunitario y dotaciones de nueva creación de carácter supralocal, el art. 216 NNUU del PGM establece una preferencia de titularidad pública del equipamiento, mas no la exclusividad que habría de sustentar la legalidad de los Acuerdos impugnados, esto en cuanto que el número 3º del propio precepto prevé la adquisición del inmueble por expropiación: i) cuando el plan de desarrollo determina efectivamente la afectación a un tipo de equipamiento, o ii) cuando a partir de los tres años siguientes a la aprobación del PGM el propietario requiere a la Administración para que le adquiera el inmueble por expropiación y la misma queda consumada dentro del año, quedando libre en otro caso para la construcción o instalación de cualquier equipamiento que por su naturaleza sea susceptible de titularidad privada.

Lo que, desde el escorzo de la cuestión que aquí importa, significa que no habiéndose dictado ningún Plan Especial que afecte el terreno a un equipamiento o dotación de titularidad pública, como tampoco producida la situación de adquisición obligatoria de la propiedad por causa de utilidad pública previo requerimiento al efecto de la propiedad, es llano entender que no concurrió la inedificabilidad con carácter absoluto para el propietario privado que habría de sustentar la advertencia de la expropiación y su posterior promoción por interés de la ley, y siempre y cuando la clasificación del suelo habilitase por sí el aprovechamiento lucrativo que, como repetidamente se ha venido sustentando, es premisa para la operativa del instituto.

Es esta la interpretación del art. 216 NNUU PGM que resulta conforme normales pautas axiológicas, y viene siendo reiterada de manera uniforme y constante por las distintas Secciones de esta Sala jurisdiccional, de la que son ejemplo las S. 26-II-2003 y 30-VII-1994 Secc. 1ª , S. 19-II-2007 Secc. 2ª y SS. 26-V-2006 y 27-VII-2007 Secc. 3ª TSJ Catalunya; como incluso de la S. 20-IV-1999 Secc. 6ª TS3ª, como que si bien es cierto que ésta no viene reiterada por otras del Tribunal Supremo al efecto de crear jurisprudencia, ello lo es por la sencilla razón de referirse a la interpretación de normas de derecho autonómico, en relación a las cuales ya no cabe interponer recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA , tal como de manera expresa se justifica en el f.j. 4º de la S. 13-X-1999 .

Así, dicha S. 20-IV-1999 declara "La objetiva contemplación del precitado y aplicable al caso de autos artículo 216 , interpretado tanto literalmente, como atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad que lo anima, según determina el artículo 3º.1 del Código Civil , es demostrativa del acertado criterio incorporado en la sentencia recurrida y de la carencia de fundamento del recurso que decidimos, pues si partimos de la inicial afirmación de que la titularidad pública de los equipamientos comunitarios se nos manifiesta como un preferencia, sin que, por ende, sea de carácter exclusivo, según resulta del párrafo primero del precepto, en cuanto que durante los dos años establecidos para la elaboración de los planes especiales, todos los suelos con la referida calificación se entenderán reservados para facilitar aquella elaboración y su adquisición por la Administración, considerándose desde luego, durante aquel plazo, inedificables, salvo que se otorgue autorización para algún equipamiento de titularidad privada, (con lo cual tenemos ya una concreta manifestación de la preferencia y no exclusividad que proclamábamos con anterioridad). A continuación, en el párrafo tercero, se establece que aprobado el Plan Especial o a los tres años de la aprobación del Plan General Metropolitano, el propietario podrá requerir a la Administración para que adquiera el inmueble por expropiación, pero transcurrido otro año sin que la misma se haya consumado, aquel queda libre para el propietario que, en consecuencia podrá construir o instalar cualquier equipamiento comunitario que por su naturaleza sea susceptible de titularidad privada, (esta susceptibilidad es la única condición impuesta), dejando, pues, de ser inedificable el terreno, aunque haya de advertirse que el propio párrafo tercero ya excepciona lógicamente que el propietario no tendrá derecho al equipamiento apuntado cuando el Plan Especial hubiese concretado el destino a equipamiento de titularidad pública o en los casos en los que el tiempo de inedificabilidad (no de edificabilidad, como se dice) privada lo justifique desde el principio, en cuyos supuestos los propietarios podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69. TERCERO .- La conclusión obtenida, en cuanto que la recurrente pudo instar la construcción de cualquier equipamiento susceptible de titularidad privada, pues no se ha aprobado, como expresa la sentencia recurrida ningún Plan especial que concrete el destino público del equipamiento, ni se actuó en tal sentido, es determinante de que en puridad no quepa sostener, cual se hace en el recurso, que el suelo cuestionado en el proceso fuera inedificable, y, consecuentemente, resulta inaplicable el invocado articulo 69 de la Ley del Suelo que terminantemente exige, para el beneficio expropiatorio establecido, que los "terrenos, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios", debiendo señalar en fín que no existe, pues no se desprende en modo alguno de la norma, opción alternativa entre el equipamiento comunitario de titularidad privada o la aplicación del parcialmente transcrito artículo 69 .".

Doctrina que se ha traído aquí como síntesis de la que sostiene esta Sala como consecuencia de los principios de vigencia y ejecutividad del Plan, y de sujeción de la actuación de la Administración al ordenamiento jurídico, y que hace improsperable la interpretación propuesta en demanda.

OCTAVO.- 1. En relación la calificación como protección de sistemas (C-9), en nuestra Sentencia nº 142/2008, de 18 de febrero reiteramos que: "(...) Sin embargo, la parte de finca afectada por clave 9 admite la titularidad privada. Ante todo, cabe matizar, a la vista de los términos empleados por la demanda de los recurrentes al abordar esta cuestión, que la clave 9 no corresponde estrictamente a sistemas, sino a protección de sistemas, en este caso concreto protección de sistema viario. Tal calificación se regula, con carácter general (espacios libres vinculados a la protección de sistemas) en el artículo 201 del PGM, cuyo apartado 2 dispone que "su destino es constituir reservas de suelo para la protección, implantación o servidumbres impuestas por las normas y leyes vigentes sobre los sistemas respectivos. El uso de estos espacios es el propio de los espacios verdes inedificables. No obstante, se podrán admitir en dicho suelo, mediante la redacción de un Plan Especial y sin menoscabo de las limitaciones y servidumbres derivadas del sistema general, aquellos usos y actividades de utilidad pública e interés social que, por su carácter, puedan emplazarse junto al sistema respectivo".

Y específicamente para los terrenos calificados de protección de sistemas viarios, clave 9, el artículo 174.2 del mismo PGM dispone que "en los espacios de protección vinculados al sistema viario podrán autorizarse, mediante la redacción de un Plan Especial, gasolineras y estaciones de servicio." Cabe recordar en este punto que la legislación permite la formulación de Planes Especiales a iniciativa privada, por lo que no resulta necesario esperar a que actúe de oficio la administración.

En definitiva, como dijimos en la sentencia 752/2007 ya citada, para considerar aplicable el articulo 103 (actual 108 ), "será preciso que previamente el planeamiento haya declarado los terrenos de titularidad pública, pues con ello la expropiación será de todo punto necesaria en los casos de imposible cesión obligatoria por inexistencia de sectores de actuación", y por tanto debemos concluir la improcedencia de obtener por expropiación los terrenos calificados como protección de sistema viario, clave 9...

Doctrina que es de aplicación a lo que ahora nos ocupa, con desestimación del motivo de la demanda a esto relativo.

2. Como, por último, en cuanto la franja de terreno calificada como viario (C-5), procede traer, de nuevo, a colación la no operatividad de la institución prevista en el art.103 'refosa" cuando se trata de suelo cuya inedificabilidad es consecuente con su propia naturaleza y destino, como ocurre con el suelo no urbanizable o el urbanizable no programado, siendo ésta la clasificación del suelo que nos ocupa según fue declarado en la resolución impugnada -suelo no urbanizable, según el certificado municipal antes referido- , y sobre lo que nada refiere la demanda..."

Una vez más, incidir en que lo manifestado en la reciente sentencia de fecha 24 de abril de 2009 , tiene plena aplicación al supuesto que nos ocupa, al resolverse las mismas cuestiones que se suscitan en el presente recurso, motivo por el cual ha sido transcrita y cuyos fundamentos no han sido desvirtuados por la prueba practicada en autos que fundamentalmente se remite a la prueba practicada en dicho recurso 80/05, lo que nos lleva a desestimar el recurso interpuesto.

NOVENO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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