Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 435/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1247/2011 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 435/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015100431
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:5284
Núm. Roj: STSJ CAT 5284/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1247/2011
Partes: PROMOTORA JINSE, S.A
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 435
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª ANA RUFZ REY
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1247/2011, interpuesto por PROMOTORA JINSE, S.A, representado por el/la Procurador/a D. ROMAN
VILLALBA RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 12 de mayo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/18070/2003 interpuesta contra acuerdo dictado el 16 de octubre de 2008 por la inspectora coordinadora, por el concepto de incidente de ejecución de sanción, por infracción tributaria grave, Impuesto de Sociedades, ejercicio 2001 y cuantía de 20.901,88 #, clave de liquidación A0860008030002550.
SEGUNDO: Son datos a tener en cuenta para la resolución de la presente litis, los siguientes: 1)- Por resolución de 19 de marzo de 2008 dictada en la reclamación económico administrativa núm.
08/18070/2003 se acordó « ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando la sanción impuesta, que deberá ser sustituida por otra que no incluya el incremento por ocultación» 2)- La inspectora coordinadora, en fecha 16 de octubre de 2008, dictó resolución resolviendo lo siguiente: -la cancelación de la liquidación A860003020013600, expediente sancionador del Impuesto de Sociedades por importe de 31.352,82 #; .- La contracción de una nueva liquidación por el mismo concepto y período por importe de 20.901,88 #.
3) El 5 de noviembre de 2008 la parte interesada promovió incidente de ejecución alegando la omisión del trámite de audiencia para concederle la oportunidad de prestar conformidad a la nueva sanción a los efectos de consolidar el derecho a la reducción Y, en segundo lugar, alegaba que se había producido caducidad del expediente por el transcurso del plazo semestral del artículo 211. 3 de la LGT .
4) Interpuesta reclamación económico administrativa, ha sido desestimada por la resolución que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.
TERCERO: Dos son las cuestiones planteadas por el recurrente en el presente recurso, reproducción de las alegaciones formuladas en vía administrativa, a saber: a) la omisión del plazo de audiencia al interesado para concederle la posibilidad de prestar conformidad a la nueva sanción liquidada, a efectos de consolidar la reducción del artículo 188.3 de la LGT y; b) los efectos de la superación de plazo semestral que puede conducir a la caducidad del expediente.
Con carácter general, debemos poner de manifiesto que existe una distinción entre un acto tributario (léase de liquidación o sancionador) dictado en base a la potestad de la Administración de incoar un nuevo procedimiento y entre un acto derivado de una resolución (por ejemplo del TEARC) que debe concebirse como fruto de unas actuaciones insitas en la ejecución y no en el ámbito de un procedimiento sancionador.
En este sentido es muy ilustrativa la previsión relativa a que los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación ( artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 ), lo que da muestras de que el procedimiento de ejecución posee autonomía frente al procedimiento sancionador.
El hecho de que deba procederse, como así ha hecho la Administración Tributaria en este caso, a ejecutar los mandatos señalados por el Tribunal no implica que deba darse trámite de audiencia, por cuanto la orden de iniciar un expediente sancionador no responde al ejercicio ex novo de una potestad administrativa, no es una prolongación del expediente sancionador que resultó anulado sino que, en realidad, es la materialización de la ejecución de la resolución de TEARC que anuló la sanción para no aplicar, en este caso, la agravante de ocultación.
En este caso, de actuaciones de ejecución de una resolución económico administrativa, el plazo de la Administración para realizar tales actuaciones ejecutivas es el previsto en el art. 66 del RD 520/2005 , y no el previsto en el art. 134 en relación con el art. 104 LGT de 2003 .
Por tanto, entendemos que el plazo de la Administración para realizar tales actuaciones de ejecución es el previsto en dicho precepto reglamentario (art. 66.2), según el cual, ' los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución'.
Del expediente administrativo resulta que la resolución estimatoria del TEARC es de fecha 19 de marzo de 2008 y el uno de octubre del mismo año se recibe copia de la misma al objeto de dar cumplimiento a la misma, el 16 de octubre se dicta resolución de ejecución que es notificada al sujeto pasivo el 21 de octubre.
Según entendemos, el citado precepto reglamentario no anuda a dicho exceso en el cumplimiento del plazo para culminar la ejecución la consecuencia de la caducidad , sino la relativa a los intereses prevista en el art. 26.5 LGT de 2003 (' En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución '), pues así lo dispone el art. 66.3 del RD 520/2005 .
El recurrente parece anudar al incumplimiento del plazo establecido en el art. 66.2 del Reglamento de Revisión el efecto de la caducidad, siendo así que tal no está previsto en norma alguna, ni se puede extraer de las normas comunes relativas a la revisión en vía administrativa, contenidas en los artículos 213 a 215 de la LGT , y específicamente de lo dispuesto en el art. 214.3, referido al cómputo del plazo que se remite al art. 104.2 y no al apartado 4 referido a la caducidad de los procedimientos tributarios, entre los que, a estos efectos, no puede incluirse el caso, como el presente, en que se trata puramente de la emisión de una nueva liquidación ajustada a lo acordado por el TEARC.
CUARTO: .En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo número 1247/2011, interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución a que se refiere la presente litis, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial imposición de las costas procesales.Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
