Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 435/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 127/2012 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 435/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100464


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000127/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0002386

SENTENCIA Nº 435/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a diecisiete de junio de dos mil quince.

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 127/2012, promovido por la Administración del Estado, actuando a través del Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de 27/1/12, sobre modificación de las bases generales por las cuales se tienen que regir los procesos de selección de las plazas incluidas en la OPE, así como las bases generales para la formación y constitución de las bolsas de trabajo de ese Ayuntamiento, y en concreto los apartados segundo y quinto del acuerdo, en el que han sido partes, la actora, y como demandado, el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, representado por la procuradora doña Elvira Santacatalina Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso jurisdiccional y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la disposición general impugnada por no ser esta conforme a derecho.

El Ayuntamiento demandado que suplica, el dictado de sentencia que desestime la demanda y condene en costas a la demandante

SEGUNDO.-No solicitado el recibimiento a prueba, tras oportunas conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

TERCERO.-Se señaló la votación y fallo para que tuviese lugar el día 5 de mayo de 2015, fecha en que se acordó oír a las partes sobre la posible falta de competencia objetiva con el resultado que obra en autos. Finalmente se deliberó, votó y falló el 16/6/2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento el Decreto de la Concejalía de la Delegación de Administración General, Personal, Seguridad Ciudadana, Sanidad, Educación, Cultura, Fiestas y Deportes, del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, de fecha de 27 de enero de 2012, sobre la 'modificación de las bases generales por las cuales se tienen que regir los procesos de selección de las plazas incluidas en la Oferta de Empleo Público, así como las bases generales para la formación y constitución de las bolsas de trabajo de ese Ayuntamiento', impugnándose en concreto el apartado quinto de tal Decreto, por el que se modifica la base once, en tanto que regula un período de prácticas previo al nombramiento de los funcionarios interinos.

El apartado quinto del Decreto recurrido regula la forma en que tal período de prácticas se va a llevar a cabo en relación con los funcionarios interinos. Que resumimos así:

- Se nombrará funcionario en practicas a los aspirantes que corresponda por orden de prelación en la bolsa de trabajo.

- Tales aspirantes deberán de realizar las prácticas en los lugares de destino para los cuales han sido propuestos siempre que reúnan los objetivos determinados para cada puesto en la Relación de Puestos de Trabajo.

- Una vez que ha finalizado el periodo de prácticas, se procederá al nombramiento del aspirante como de funcionario interino y se les requerirá para que tomen posesión de los puestos que se les había asignado inicialmente en los cuales han realizado el período de prácticas.

El Ayuntamiento justifica la procedencia de establecer un período de prácticas en el procedimiento de selección y constitución de las bolsas de trabajo que tuvieran por finalidad la provisión de puestos de trabajo y nombramiento de Personal funcionario interino en que, siendo posible el establecimiento de un período de prácticas para el nombramiento de personal funcionario de carrera, y siendo los procedimientos de selección de funcionarios interinos un reflejo abreviado de los procedimientos de selección de los funcionarios de carrera, no hay obstáculo para que tal período de prácticas se aplique en los procesos de selección de los funcionarios interinos.

La administración del Estado entiende que el establecimiento de un periodo de prácticas previo al nombramiento de funcionarios interinos es contrario a derecho, pues el Ayuntamiento carece de competencia para ello, atenta a la naturaleza de la figura de los funcionarios interinos, así como a la finalidad propia por la que éstos son designados, y también al principio que exige que el nombramiento de los funcionarios interinos se lleve a cabo a través de un procedimiento ágil.

SEGUNDO.-Recordaremos en este fundamento de derecho la normativa de la que debemos partir para resolver la controversia planteada, teniendo en cuenta que será la vigente al tiempo de adoptar los acuerdos recurridos.

El artículo 149, apartado 1, regla 18ª, de la Constitución confiere al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. En virtud de dicha competencia exclusiva se aprobó la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, (BOE nº 89, de 13 de abril de 2007.

Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, la LEBEP se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio, entre otras, de las Administraciones Locales.

El artículo 8 de la LEBEP es del siguiente tenor:

«1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.»

Los funcionarios de carrera y los interinos se definen en los artículos 9 y 10 de la LEBEP, son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal están vinculados a una administración pública por una relación estatutaria, regulada por el derecho administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Y son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, sean nombrados como tales, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a, La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b. La sustitución transitoria de los titulares.

c. La ejecución de pro gramas de carácter temporal.

d. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses'

En un sentido similar se pronuncia el artículo 16 de la Ley 10/2010,de la Generalitat , de la Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, aplicable a la Entidades Locales de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, en relación con los concretos supuestos en que procede el nombramiento de personal interino.

La ley 7/2007, en su artículo 10,2 dispone que «La selección de funcionarios interinos habrá de rea/izarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad' En el mismo sentido se pronuncia el artículo 16.6 de la ley 10/2010 de la Generalitat Valenciana , cuando declara que 'La selección, que será objeto de regulación reglamentaria, deberá realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, a través de la constitución de bolsas de trabajo vinculadas al desarrollo de las ofertas de empleo público.'

Y el mismo precepto en su apartado 5), ' A los funcionarios interinos les será aplicable , en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera'

Por su parte el artículo 61.5 de la ley 7/2007 establece que 'Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.' En igual sentido se pronuncia el artículo 56.5 de la ley 10/2010 .

Y conforme el artículo 61.6 de la ley 7/2007 , el sistema de selección de los funcionarios de carrera serán los de oposición o concurso oposición, debiendo incluir una o varias pruebas para poder determinar así la capacidad de los aspirantes y establecer un orden de prelación entre los mismos (en igual sentido el artículo 52 la ley 10/2010 ).

El Decreto 33/1999, de 9 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana, de aplicación principal al supuesto de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 10/2010 de la Generalitat como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria conforme al artículo 1.3 del mismo, para el supuesto de ausencia de regulación, prevén que el período de prácticas se lleve a cabo por aquellos aspirantes que hubiesen superado una oposición o concurso-oposición, articulo 6 del Decreto autonómico y articulo 24 del Decreto estatal.

TERCERO.-Ya conocemos el argumento del Ayuntamiento para mantener la legalidad del Acuerdo impugnado, como es posible establecer un periodo de prácticas previo al nombramiento de los funcionarios de carrera, al ser el procedimiento de selección de funcionarios interinos un reflejo abreviado del anterior, no hay obstáculo jurídico para que el periodo de practicas se aplique a los funcionarios interinos.

De los artículos 9 y 10 de la ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público , se desprende que, mientras los funcionarios de carrera están vinculados a la Administración Pública a través de una relación estatutaria sujeta al Derecho Administrativo, para la prestación de servicios retribuidos de carácter permanente, siendo tal carácter permanente una de las notas definitorias de su régimen jurídico, los funcionarios interinos se caracterizan precisamente por lo contrario, es decir, por estar vinculados a la Administración Pública para el desempeño de servicios profesionales retribuidos en los supuestos tasados previstos en la ley, cuya nota común es la temporalidad, y sólo cuando existan razones fundadas de necesidad y urgencia.

Y así la dicción literal de los supuestos tasados en la ley en los que cabe el nombramiento de los funcionarios interinos hace referencia expresamente al carácter temporal de la ocupación de las plazas destinadas a los funcionarios de carrera, al utilizar expresiones como 'sustitución transitoria', 'plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce', 'programas de carácter temporal', y existencia de vacantes mientras no puedan ser ocupadas por funcionarios de carrera. Asimismo, de conformidad con el artículo 10.4 de la ley 7/2007 y el artículo 16.8 de la ley 10/2010, de la Generalitat , las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

Por lo tanto, el funcionario interino tiene características diferenciadas del funcionario de carrera, según se desprende de la delimitación legal que de este empleado publico hace el artículo 10 de la ley 7/2007 , de la que se deduce que el elemento de permanencia característico de los funcionarios de carrera, no es atribuible al funcionario interino, ya que están llamados a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia, y en tanto los mismos no se provean por funcionarios de carrera.

En definitiva uno de los supuestos en que no es aplicable a los funcionarios interinos el régimen jurídico de los funcionarios de carrera es el relativo al derecho a la permanencia en la función. Esa transitoriedad propia del nombramiento de los funcionarios interinos, así como la exigencia de que su nombramiento obedezca a razones justificadas de necesidad y urgencia, incide necesariamente en la forma en que tales funcionarios han de ser elegidos y nombrados, puesto que si van a ocupar temporalmente y por razones de urgencia plazas destinadas a los funcionarios de carrera, el procedimiento para su designación deberá materializarse de tal forma que esa características puedan ser cumplidas, lo que conduce a que el procedimiento de selección deba ser ágil, ya que en otro caso, tales nombramientos perderían su razón de ser.

Y por ello el sistema de selección, es otra de las diferencias entre el régimen jurídico de los funcionarios de carrera y el propio de los funcionarios interinos, pues conforme el artículo 61.6 de la ley 7/2007 , el sistema de selección de los funcionarios de carrera serán los de oposición o concurso oposición, debiendo incluir una o varias pruebas para poder determinar así la capacidad de los aspirantes y establecer un orden de prelación entre los mismos (en igual sentido el artículo 52 la ley 10/2010 ), mientras que el sistema de selección de los funcionarios interinos deberá efectuarse a través de un procedimiento ágil, a través de la Constitución de bolsas de trabajo vinculadas al desarrollo de las ofertas de empleo público, tal y como exige el artículo 16.6 de la ley 10/2010 .

El desarrollo reglamentario , tanto en el Decreto 33/1999, de 9 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana, de aplicación en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 10/2010 de la Generalitat , como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria conforme al artículo 1.3 del mismo, para el supuesto de ausencia de regulación, prevén que el período de prácticas se lleve a cabo por aquellos aspirantes que hubiesen superado una oposición o concurso-oposición circunstancia ésta que no concurre en el personal interino, pues la bolsa de trabajo a través de la cual se nombra el personal interino está constituida en la mayoría de los casos por quienes no han llegado a superar la totalidad de los exámenes de la oposición o concurso-oposición.

Es decir que, dado que el artículo 6.1 del Decreto 33/1 999, y el articulo 24 del RD 364/1995 , exigen para llevar a cabo el período de prácticas el haber superado una oposición o concurso oposición, podemos afirmar que el período de prácticas está previsto para que sea desempeñado por quienes van a ser nombrados funcionarios de carrera, al adquirir tal condición precisamente al haber participado en el proceso de selección consistente en una oposición o concurso-oposición y haberlo superado, a diferencia de lo que ocurre con el personal interino, que es designado por pertenecer a una bolsa de trabajo, sin que se dé en el mismo la circunstancia de haber superado una oposición o concurso-oposición pues en tal caso habría pasado a ostentar la condición de funcionario de carrera.

Expresado de otra forma, el periodo de prácticas no está configurado en la normativa que lo regula para que sea desempeñado por quienes conforman una bolsa de trabajo para ser designados, en su caso como funcionarios interinos sino que esta previsto para los aspirantes que hayan superado una oposición o concurso oposición.

De lo que llevamos expuesto se concluye que establecer un período de prácticas previo al nombramiento de los funcionarios interinos es contrario tanto a la naturaleza propia de esta figura funcionarial de empleado publico, como a la característica esencial del procedimiento por el que éstos han de ser designados.

Lo anterior supone que el Ayuntamiento, con el Decreto recurrido, se ha excedido en sus funciones normativas, invadiendo competencias que no le corresponden, teniendo en cuenta que el artículo 103.3 de la Constitución exige que sea la ley la que regule el estatuto de los funcionarios públicos y el acceso a la función pública, y que corresponde al Estado, conforme al artículo 149.1.18 de la CE fijar las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y a las Comunidades Autónomas su desarrollo.

Por tanto, no puede el Ayuntamiento demandado establecer, a través de un Decreto, una regulación que altere el sistema de nombramiento de los funcionarios interinos, que a su vez permita que las plazas que han de ser ocupadas por éstos debido a razones de urgencia y necesidad, pasen a ser ocupadas por funcionarios en prácticas hasta tanto éstas sean superadas.

CUARTO.-Por ultimo señalar que la estimación de la demanda es respetuosa con la Directiva Europea 1999/70, que dispone el respeto a los principios de igualdad de trato y de no discriminación a efectos de garantizar que los trabajadores/as con un contrato de duración determinada disfruten de las mismos derechos que los trabajadores/as por tiempo indefinido. Pues dicha Directiva lo que pretende, en definitiva, es que los trabajadores/as con un contrato de duración determinada no sean tratados de manera 'menos favorable' que los fijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justifique un motivo objetivo.

Aquí no se trata de una restricción de derechos de los funcionarios interinos, y en cualquier caso existen motivos objetivos, razonados en el anterior fundamento de derecho que conducen a la conclusión estimatoria alcanzada.

QUINTO.-Conforme a lo prevenido en el Art. 139.1 LJCA procede imponer las costas al Ayuntamiento demandado.

Fallo

1º) Estimarel recurso Contencioso-Administrativo nº nº 127/2012, promovido por la Administración del Estado, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de 27/1/12, sobre modificación de las bases generales por las cuales se tienen que regir los procesos de selección de las plazas incluidas en la OPE, así como las bases generales para la formación y constitución de las bolsas de trabajo de ese Ayuntamiento, y en concreto los apartados segundo y quinto, que se anulan por ser contrarios a derecho.

2) Con costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ordinario, a tenor de lo dispuesto en el Art. 86 LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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