Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 435/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4221/2014 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 435/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100425
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00435/2015
Procedimiento Ordinario Nº 4221/2014
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 25 de junio de 2015.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4221/2014 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª María Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Torcuato , D. Alberto y Dª Elisenda , asistidos del Letrado D. Miguel Gómez Domínguez; contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Monterrei, publicada en el BOP de Ourense de 21 de marzo de 2014. Es parte demandada la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante decreto de fecha 10 de junio de 2014 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.-Con fecha 5 de noviembre de 2014 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la disposición recurrida, anulando y dejando sin efecto el PGOM recurrido.
TERCERO.- Por diligencia de 9 de diciembre de 2014 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.-Por auto de 6 de febrero de 2015 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante diligencia de ordenación de 6 de abril de 2015 y a la demandada por diligencia de 29 de abril de 2015, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 15 de mayo de 2015 y señalándose el día 18 de junio de 2015 para deliberación, mediante providencia de 4 de junio de 2015.
QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Monterrei, publicada en el BOP de Ourense de 21 de marzo de 2014. El primer motivo se impugnación es el de nulidad por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por falta en el expediente administrativo de documentación que afecta a la publicidad del PGOM. En resumen, considera que en el expediente falta un resumen ejecutivo.
El Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, dispone en su artículo 11 que '3. En los procedimientos de aprobación o de alteración de instrumentos de ordenación urbanística, la documentación expuesta al público deberá incluir un resumen ejecutivo expresivo de los siguientes extremos:
a) Delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de su situación, y alcance de dicha alteración.
b) En su caso, los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución o de intervención urbanística y la duración de dicha suspensión....'.
La normativa es clara. Pero ha de determinarse a qué fase del procedimiento se refiere, y la conclusión a que se llega, de acuerdo con lo que se expondrá a continuación, es a la de que la publicidad a que se refiere este artículo es a la aprobación inicial, porque es donde se proyecta inicialmente la nueva regulación urbanística. El mismo precepto, en sus apartados 1 y 2, dice lo siguiente al regular la publicidad y eficacia en la gestión pública urbanística: '1. Todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, incluidos los de distribución de beneficios y cargas, así como los convenios que con dicho objeto vayan a ser suscritos por la Administración competente, deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior al mínimo exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo común, y deben publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes.
2. Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística se publicarán en el «Boletín Oficial» correspondiente. Respecto a las normas y ordenanzas contenidas en tales instrumentos, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable....'.Y en relación con ello, el artículo 77 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , que '2. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación determinará, por sí solo, la suspensión del procedimiento de otorgamiento de licencias en aquellos ámbitos del territorio objeto de planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan la modificación de la ordenación urbanística vigente; a estos efectos, determinará expresamente las áreas afectadas por la suspensión...'.Es cierto, tal y como admite la demandada, que no hay en el expediente documento que se llame resumen ejecutivo. Pero en el texto de la aprobación inicial anunciado y publicado, en concreto en el anuncio de información pública publicado en el DOGA de 2 de enero de 2012, se dice que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 puntos 2 y 3 de la LOUGA-artículo 77.3: '3. La suspensión a que se refiere el número 1 anterior se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si dentro de este plazo se hubiera producido acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística'-;queda suspendido el otorgamiento de licencias en todo el concello de Monterrei, siendo el plazo de suspensión de un año. Del examen del expediente resulta que existen documentos en que los ciudadanos pueden ver y estar informados de los nuevos ámbitos y de los cambios proyectados en la ordenación urbanística, en concreto a través de las memorias. De forma que aun siendo cierto que la Ley del Suelo exige que el resumen ejecutivo tiene que figurar en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística, también lo es que no dice que sea en la aprobación definitiva. No es de aplicación la normativa que está en tramitación y que se cita en el escrito de conclusiones - proyecto de la nueva Ley del Suelo de Galicia-, pero en todo caso esa normativa lo que dice es que es la documentación sometida a información pública la que ha de abarcar todos los documentos del expediente incluído el resumen ejecutivo, y lo que se somete a información pública es la aprobación inicial. Ha de añadirse que no se refiere por la parte demandante que se hayan modificado esos ámbitos con la aprobación provisional ni con la definitiva; y tampoco se pone de manifiesto por la parte demandante en qué medida haya podido ello afectarle. Por consecuencia, han de entenderse cumplidas las exigencias de publicidad y transparencia. Y ello viene corroborado precisamente con los ejemplos que pone, de Noia y Culleredo, porque donde figura ese resumen ejecutivo es en la publicación de la aprobación inicial del plan, donde se dice que las zonas en que se produce la suspensión es en las áreas de suelo que se concretan en el resumen ejecutivo que forma parte del PGOM aprobado inicialmente y que se reflejan en el plano correspondiente.
SEGUNDO.-En segundo lugar se funda jurídicamente la demanda en la nulidad por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por no haberse cumplido con los pronunciamientos de los informes sectoriales preceptivos y vinculantes y en especial con el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero. Se considera así infringido el artículo 25.4 de la Ley de Aguas y la DA 2ª de la Ley 13/2003, de 23 de mayo .
El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone en su artículo 25 que '4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.
El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica'.
Es cierto que es obligatorio el informe de Aguas y que ha de adecuarse el plan a lo que se diga en el mismo. Lo que ha de verificarse es si el plan se ha aprobado en contra de lo que se dice en ese informe, partiendo de que no dice que sea ni favorable ni desfavorable. Conforme al mismo, y partiendo del Plan de Abastecimiento de Galicia, que realizó un estudio de los núcleos de población, Monterrei es un municipio en que las necesidades hídricas para consumo humano estarían garantizadas con la dotación actual y las medidas adoptadas en el mismo. El problema se sitúa en las deficiencias en cuanto a las captaciones privadas en los núcleos, de forma que se dice que se está haciendo uso de captaciones que no se encuentran legalizadas, no es posible valorar la disponibilidad de recursos hídricos para el abastecimiento al municipio de Monterrei. Y que en este sentido se deberá solicitar la oportuna concesión de aguas, no teniendo derecho alguno sobre el aprovechamiento de las aguas mientras la concesión no haya sido otorgada.
En el referido informe se considera que el agua es un recurso escaso y no hay inscrito, ningún aprovechamiento de aguas con destino al abastecimiento de la población en el Registro de Aguas. Por ello se entiende que hay que inscribirlos y en tanto no sea así no se pueden utilizar. Reconoce la parte demandante que figura en el expediente el certificado de tramitación de expediente de solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas, pero a fecha de la aprobación no consta que hubiera concluido. De ello, sin embargo, no se puede deducir que los habitantes del concello no tengan agua. El informe de la Confederación Hidrográfica del Duero, además, no informa desfavorablemente, aunque la parte demandante considere que así debiera ser. En todo caso de su lectura y con relación a la disponibilidad de recursos hídricos, lo que dice, en síntesis, es que existen problemas de suministro y que lo que existen en los núcleos son pozos o manantiales, captaciones no legalizadas por lo que no es posible valorar la disponibilidad de recursos hídricos en el abastecimiento al municipio de Monterrei por lo que ha de solicitarse concesión de aguas para el abastecimiento de la población y mientras tanto no se tendrá derecho alguno al aprovechamiento de las aguas. Y que en caso de que el concello no pueda atender las necesidades del municipio con los derechos de agua que posea en la actualidad, deberá solicitar una ampliación de la concesión u otra nueva. Como conclusión: que antes de la aprobación definitiva del plan, se deberá haber dado inicio a la tramitación de las preceptivas concesiones de aguas de las que se abastecen los núcleos de población sin que tengan derecho al aprovechamiento de las aguas en tanto la concesión no haya sido otorgada. Y este inicio a la tramitación de las concesiones admite la demandante que existe. Por consecuencia, en el plan no se contraviene lo que dice el informe.
Y con relación al tratamiento de aguas residuales urbanas, considera la parte demandante que se exigen sistemas de depuración mediante fosas sépticas y que actualmente no ofrecen estado óptimo de funcionamiento por lo que se incumple el
artículo 6 del Real Decreto
a) Aquellas que cuenten con menos de 2.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas continentales y estuarios...'.
Entiende la parte actora que en el expediente y en el plan no se justifica si hay terrenos para las nuevas fosas sépticas y expediente de contratación para ello.
En el mismo informe de Aguas se refiere que son tres núcleos, Caridades, A Magdalena y A Salgueira, en que no hay un óptimo estado de funcionamiento de sus fosas sépticas; y se refiere también a núcleos que están conectados a la red de Verín, por lo que ha de procederse a la revisión de la autorización de vertido de este concello. Como conclusión se dice que no se informará favorablemente ningún desarrollo urbanístico derivado del presente planeamiento general hasta que se lleven a cabo las mejoras de la EDAR de Verín y el resto de las instalaciones. Por consecuencia, el informe no es desfavorable sino que se remite a las actuaciones posteriores que se puedan producir, en contra de la tesis de la parte demandante, que considera que es a fecha de aprobación del plan cuando han de existir. Realmente en la demanda no se hace un estudio de las necesidades y no acredita la existencia de nuevas necesidades. En relación con el artículo 25.4, no acredita tampoco que no se puedan garantizar las necesidades con lo actual o que dependa de las medidas previstas en el plan recurrido, pero en todo caso el plan tiene la obligación de prever estas medidas. Y en el informe se dice, con relación a esos tres núcleos, que se prevén en el plan medidas consistentes en dotar de un sistema de depuración compuesto por fosa séptica y lagunaje que le parecen correctas al Organismo de cuenca, y que según dice habrán de ejecutarse a la mayor brevedad posible y con carácter previo a la ejecución de cualquier desarrollo urbanístico. El plan, por consecuencia, prevé medidas. Y las alegaciones referentes a Verín, y partiendo de que se trata de otro municipio, nada impide que se inste su adopción.
Por consecuencia el argumento ha de ser desestimado como causa de nulidad del plan.
TERCERO.-En tercer lugar se sostiene la nulidad del plan por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , a la hora de clasificar y crear varios suelos de núcleo rural sin los requisitos establecidos para ello en la LOUGA y sin mención expresa en todo el expediente administrativo a uno de ellos hasta el texto refundido. Posible desviación de poder. Se refiere a la aplicación de los artículos 11 y 13 de la LOUGA sobre el suelo urbano y de núcleo rural.
Con respecto al de Albarellos, refiere la parte demandante que dentro hay un barrio que se conoce como Barrio que está dentro de la malla urbana. Aporta copia de licencias de 1980 de una persona ajena a este recurso en que se dice que O Barrio, de Albarellos, es suelo urbano, y entiende que así resulta del IBI, de forma que no puede ser un núcleo urbano por no reunir los requisitos del artículo 13 porque no es un asentamiento tradicional, son casas de los años 70. Y que se produce agravio comparativo porque es la misma situación que otras casas fuera del núcleo que tienen las mismas características y no se han clasificado como de núcleo rural. Y con respecto a Requeixo, manifiesta que pasa a ser núcleo rural cuando no son casas tradicionales, entiende que no se da el supuesto de asentamiento tradicional del artículo 13 y que solo figura en la aprobación definitiva, cuando no se refiere a él a lo largo de la tramitación del expediente. Que no se menciona ni Barrio ni Requeixo en el informe previo a la aprobación inicial, no aparecen en los suelos de núcleo rural, si bien admite que es lógico porque Barrio en ese momento se incluía como suelo urbano, y con respecto a Requeixo se debe a que no existió nunca tal asentamiento histórico. Admite que cuando se elabora el texto corregido en el informe se recoge la eliminación del POL en que se ubica Requeixo, pero no dice que lo cree como núcleo rural. Pero como ello no lo aprobó el pleno, entiende que la clasificación de Requeixo como núcleo rural es nula por incumplir el procedimiento legalmente establecido y no cumplir el artículo 87.7.b); y que lo que se pretende es regularizar esas casas con el consiguiente agravio comparativo con otras.
Ha de comenzarse precisando que no acredita que concurran las mismas circunstancias y requisitos en los diferentes terrenos como para poder apreciar ese agravio comparativo. Que tal y como explica la demandada y no niega la demandante, el núcleo rural de Albarellos ya figuraba clasificado en las NNSS de 1989 como suelo urbano de núcleo rural, y ello es lo que determina la existencia de un núcleo rural de carácter tradicional que se clasifica como urbano por reunir los requisitos del suelo urbano. Ahora se exige además reunir los requisitos del artículo 11, estar integrados en la malla urbana, y en este caso los terrenos están desvinculados con el urdido urbanístico, no pueden acceder al asentamiento por la carretera y hay un vacío. Por eso no cumple los requisitos del artículo 11 para ser suelo urbano -artículo 11: '1. Los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan.
A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana.
b) Que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en al apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan general establezca.
2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que estos, por su situación, no estén desligados del urdido urbanístico ya existente'-.
Ello ha de ser puesto en relación con la DT 1ª de la misma ley, conforme a la cual '1. Los planes de ordenación aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación a los preceptos de la presente Ley, con arreglo a las siguientes reglas:
............
e) Al suelo incluido en el ámbito de los núcleos rurales tradicionales delimitados al amparo de la 11/1985, de Adaptación de la del Suelo a Galicia, o clasificado como suelo de núcleo rural según la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en la presente Ley para el suelo de núcleo rural, sin perjuicio de las mayores limitaciones establecidas por el planeamiento...'.Resulta así justificada su inclusión de acuerdo con el artículo 13 y por su inclusión en planes anteriores, densidad viviendas, número, grado de consolidación, y atendiendo a las edificaciones tradicionales. A ello ha de añadirse que el Catastro es un registro administrativo, por lo que no es relevante a efectos de clasificación del suelo.
Lo que ocurrió con Requeixo lo admite la parte demandante: tras el informe sobre la aprobación definitiva se impone al concello redactar el texto modificado enmendando deficiencias. Con relación al POL 02 del PERI 03, es lo que en la aprobación definitiva pasa a ser el suelo de núcleo rural Requeixo, porque al no estar insertos en la malla urbana, la consellería obligó a excluirlos como suelo urbano pero no indicó cómo clasificarlos, siendo el motivo de que no figure este núcleo en la tramitación, porque es consecuencia su creación de las indicaciones de la consellería. Se eleva al Pleno el texto y es aprobado. No niega la parte demandada que no se menciona expresamente la delimitación de los suelos de núcleo rural común; pero ello deriva de que fue una imposición de la Administración autonómica, lo que sí que existe es su exclusión del ámbito del suelo urbano, lo que implicó una reclasificación de los terrenos. El pleno celebrado el 3 de enero de 2014 fue para la aprobación, si procede, del modificado del proyecto del plan general de ordenación municipal de Monterrei y de ser el caso aprobación del texto refundido, por lo que ha de entenderse que se aprueba el conjunto, incluídas las modificaciones exigidas por la consellería. Y aunque se admite que no es núcleo histórico tradicional, se considera que forma parte de la extensión del de Vilaza, que figura en las NNSS de 1989, se tiene en cuenta la consolidación edificatoria, número de edificaciones, densidad, morfología, artículo 13.3, asentamientos no preexistentes que reúnan las características de un núcleo rural.
Por consecuencia tampoco puede aceptarse la existencia de la alegada desviación de poder, para cuya apreciación viene exigiendo la jurisprudencia -así, sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 9 marzo 2006 -, y por entenderse como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, que es necesaria la prueba de los hechos que definen la desviación de poder a fin de poder constatar la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de la naturaleza del acto recurrido y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo propuesto por el órgano decisorio. Y puesto que para poder ser apreciada se exige que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe, lo que no ha sucedido en este caso, no se puede considerar que la actuación se ajuste simplemente externamente a la legalidad vigente, pero con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable (desviación de poder); por lo que procede la desestimación del presente argumento.
CUARTO.-Se defiende en la demanda, finalmente, la nulidad por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , a la hora de clasificar como SUC parte de la localidad de Vilaza. Infracción del artículo 32 de la LOUGA.
Considera que se pone en riesgo a la población de Vilaza porque no puede ser suelo urbano consolidado, y aporta fotografías en que aparece el desbordamiento del río Búbal. Aporta copias de planimetría a fin de acreditar sus alegaciones. Y manifiesta que se pone en riesgo a los usuarios de la escuela y del centro de salud.
El argumento ha de ser desestimado porque la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en la redacción aplicable, dispone en su artículo 32 que 'En el suelo rústico se distinguirán las siguientes categorías:
1. Suelo rústico de protección ordinaria, constituido por los terrenos que el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio estimen inadecuados para su desarrollo urbanístico, en razón a sus características geotécnicas o morfológicas, el alto impacto territorial que conllevaría su urbanización, los riesgos naturales o tecnológicos o en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.
2. Suelo rústico especialmente protegido, constituido por los terrenos que, por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, ambientales, científicos, naturales, paisajísticos y culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o de otra índole, deban estar sometidos a algún régimen especial de protección, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.
Dentro de este tipo de suelo rústico especialmente protegido se distinguirán las siguientes categorías: ...
d) Suelo rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano, definidos en la legislación reguladora de las aguas continentales como cauces naturales, riberas y márgenes de las corrientes de agua y como lecho o fondo de las lagunas y embalses, terrenos inundados y humedales y sus zonas de servidumbre.
Asimismo, se incluirán en esta categoría las zonas de protección que a tal efecto delimiten los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio, que se extenderán, como mínimo, a la zona de policía definida por la legislación de aguas, salvo que el plan justifique suficientemente la reducción. Igualmente, tendrán dicha consideración los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano con riesgo de inundación, y aquéllos bajo los cuales existan aguas subterráneas que deban ser protegidas.
No obstante lo anterior, las corrientes de agua de escasa entidad que discurran dentro del ámbito de un sector de suelo urbanizable quedarán debidamente integradas en el sistema de espacios libres públicos, con sujeción al régimen de suelo urbanizable...'.Es decir, que comienza precisando que ha de tratarse de terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano. En cualquier caso, se admite en el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero que se incluye la zona clasificada en Vilaza como suelo urbano consolidado colindante con el río Porto do Rei Búbal dentro de un área de riesgo potencial significativo de inundación, por lo que se incluye dentro de los trabajos del sistema nacional de cartografía de zonas inundables que se están llevando a cabo. Y se advierte de los posibles usos del suelo dentro de las zonas inundables, especificando los criterios que se han de respetar. Y lo que no consta es que no se respeten estas previsiones. Se considera que, entre otras localidades, en la de Vilaza, como núcleos de población susceptibles de verse afectados por zonas o terrenos inundables, se deberá recoger que la autorización administrativa de obras en zona de policía podrá requerir la realización de un estudio hidrológico o hidráulico que garantice la no afección por zonas o terrenos inundables, y en su caso podrá imponer los condicionantes que considere oportuno. En todo caso, y ha de entenderse que dentro de sus competencias y dentro del respeto a la Ley 9/2002, se impone el respeto de los cauces y sus zonas de servidumbre teniendo en cuenta que con carácter general se han de clasificar como suelo rústico de protección de aguas o en su caso como sistema general de espacios libres y zonas verdes públicas a efectos de su protección o recuperación para el uso público pero en ningún caso podrán ser urbanizados.
Por consecuencia la demanda ha de ser desestimada.
QUINTO.-Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros ( artículo 139 de la LRJCA ).
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Torcuato , D. Alberto y Dª Elisenda , contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Monterrei, publicada en el BOP de Ourense de 21 de marzo de 2014.
Con condena en costas a la parte dentro del límite de 1.500 euros.
Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse por escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.

