Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 435/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 481/2020 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 435/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100433

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11979

Núm. Roj: STSJ M 11979:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2020/0009754

Procedimiento Ordinario 481/2020

Demandante:D. Carlos María

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 435/22

RECURSO NÚM.: 481/2020

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 481-2020, interpuesto por D. Carlos María, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de enero de 2020, por la que se resuelve las reclamaciones económico-administrativas números NUM000; NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo, señalándose para votación y fallo el día 04/10/20200, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Don Carlos María, parte recurrente, impugna la resolución de 29/01/2020 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación derivada del acta de conformidad A01/ NUM002, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2013, por importe de 35.167,87 euros y de la reclamación económico administrativa NUM001, deducida contra acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 15.772,05 euros.

En esta resolución el órgano revisor confirmó los actos de liquidación y sanción recurridos, ya que en la escritura de ampliación de capital de la sociedad a la que pertenecen las participaciones sociales transmitidas Tuenti Technologies SL de 18/052010 no se efectúa prima de asunción en ninguna de sus series.

Se suscriben 28.664 participaciones sociales en la ampliación de capital de 18/05/2010:268,64 euros y transmisión a Telefónica por 481.103,92 euros y ganancia patrimonial 480.817,28 euros.

El reclamante por su parte sostiene que el valor de las participaciones se integra por valor del el importe efectivamente desembolsado para su adquisición y por la retribución en especie por su adquisición a precio por debajo de su valor de mercado; las participaciones resultantes de la ampliación de capital se emitieron con prima de asunción cubierta con la retribución en especie por la diferencia entre el valor nominal desembolsado y el valor de mercado

A estos hechos prestó su conformidad con la eficacia probatoria del artículo 144 de la LGT sin desvirtuarlo mediante la acreditación de que incurrió en error de hecho al prestar aquella.

Según los acuerdos de 30/06/2009 de la junta general de socios estos recibieron las nuevas participaciones resultantes de la ampliación de capital en proporción a su anterior participación y se emitieron sin prima de asunción, puesto que cuando se mantiene la participación de los socios las reservas se diluyen por igual entre los nuevos títulos.

En este caso la sociedad no retribuye a un empleado mediante la entrega de participaciones de la misma sociedad y la retribución en especie resulta de la valoración a precio de mercado de los títulos adquiridos sino que no hay entrega de participaciones al socio sino que las suscribe en una ampliación de capital y desembolsa el nominal fijado en los acuerdos de ampliación de capital.

La sanción debe confirmarse al haber acreditado el elemento de la culpa y la ausencia de causas de exoneración de la responsabilidad.

SEGUNDO.-El recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción de los que procede y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

Se produjo la retribución en especie por la que tributó en el IRPF de 2010 por adquisición de las participaciones a precio inferior al del mercado que consta en la declaración de retenciones y lo certifica la compañía Tuenti

La DGT se refiere a varios supuestos en los que se tiene en cuenta la retribución en especie para determinar el valor de adquisición y que cuando el trabajador paga por las participaciones sociales que adquiere un precio inferior al del mercado se le debe imputar una retribución en especie.

En su caso el coste de adquisición de las 73.793 participaciones adquiridas fue de 484.082,08 euros, 737,93 euros desembolsados y 483.344,15 euros fueron imputados como rendimientos en especie por la diferencia hasta el valor de mercado de las participaciones adquiridas y el valor de adquisición formado por el coste realmente desembolsado.

La sanción no está debidamente motivada.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la recurrente puesto que se interpuso el 16/06/2020 fuera del plazo ya que la resolución recurrida se le notificó el 11/02/2020 originando con ello la inadmisión del recurso por el motivo del artículo 69.e) de la LRJCA

El recurrente prestó su conformidad al acta, no probó mediante prueba admitida en derecho que incurrió en error de manera que no hubo prima de asunción y cada socio recibió nuevas participaciones en proporción a su participación y desembolso el nominal fijado sin que hubiera retribución en especie por la diferencia.

El acuerdo sancionador se encuentra debidamente motivado y contiene todos los elementos para su imposición sin que concurra la causa de exoneración de la responsabilidad de interpretación razonable.

CUARTO.-En primer lugar la causa de inadmisión alegada por el defensor de la Administración del artículo 69.e) de la LRJCA por extemporaneidad del recurso jurisdiccional no puede tener acogida

Ciertamente la resolución del TEAR de Madrid de 29/01/2020 recurrida se notificó en la fecha del 11/02/2020, según consta en el aviso de recibo del servicio de correos obrante en el expediente administrativo y el recurso contencioso administrativo contra esta resolución se interpuso el 16/06/2020, una vez transcurrido el plazo de dos meses del artículo 46 de la LRJCA, desde la notificación de la resolución recurrida.

Más acontece que, en virtud de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19, por efecto de la pandemia, los plazos procesales quedaron en suspenso desde el 14/03/2020, fecha de su publicación en el BOE y de su vigencia de acuerdo con su Disposición Final Tercera.

Los plazos procesales volvieron a computarse de nuevo de conformidad con el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid 19 en el ámbito de la Administración de Justicia y lo hicieron a partir del 4/06/2020 al alzarse dicha suspensión por el artículo 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en vigor desde el 23/05/2020 en que su publicó en el BOE, conforme a su Disposición Final Única.

De manera que tal como manifiesta la parte actora el recurso jurisdiccional fue interpuesto en plazo el 16/06/2020.

QUINTO.-Mediante el acta suscrita en conformidad A01/ NUM002 de 22/02/2017 se regularizó la situación tributaria del recurrente en relación al IRPF de 2013.

La propuesta de liquidación que contenía devino en liquidación al mes al prestar el obligado tributario su conformidad, resultando una cuota de 31.544,09 euros y 3.623,78 euros de intereses de demora con una deuda tributaria total de 35.167,87 euros.

Frente a la autoliquidación del contribuyente, la Inspección modificó al alza la ganancia patrimonial declarada por la transmisión de la totalidad de las participaciones sociales de las que era titular en la entidad Tuenti Technologies, SL a Telefónica Móviles de España SAU mediante escritura pública de 5/11/2013.

El sujeto pasivo por efecto de la operación anterior transmitió 28.664 participaciones a 0,01 euros de valor nominal totalmente desembolsadas por un precio de 961.103,82 euros que cobró el 7/11/de 2013.

Previas las oportunas comprobaciones al obligado tributario percibió del precio anterior la cantidad de 480.551,96 euros habiendo entregado el resto a Don Evelio en virtud de contrato de cuentas de participación que este declaró en su autoliquidación de IRPF de 2013.

El valor de transmisión se determinó aplicando el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 y quedo fijado en la cantidad de 481.103,92 euros que se consideró valor de mercado entre independientes.

El valor de adquisición por el coste realmente desembolsado teniendo en cuenta que mediante escritura pública de 18/05/2010 se produjo una ampliación de capital de la entidad Tuenti Technologies SL por importe de 12.595,36 euros y las nuevas participaciones resultantes en todas sus series se emitieron por el valor nominal de 0,01 euro sin prima de asunción.

Por efecto de esta operación el contribuyente asumió 73.793 participaciones en proporción a su participación y desembolsó 737,93 euros.

La Inspección imputó la ganancia patrimonial resultante que se incluyó en la base imponible del ahorro de 480.817,28 euros (481.103,92 euros-286,64 euros).

SEXTO.-La cuestión de fondo controvertida se centra en la determinación del valor de adquisición de las participaciones transmitidas por el recurrente para determinar la correspondiente ganancia patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro del IRPF de 2013 del recurrente.

La Inspección estima que es el valor efectivamente desembolsado en la adquisición, porque la ampliación de capital que tuvo lugar el 18/06/2010, se hizo en proporción a la participación que tenían los socios en el capital social y sin prima de asunción y las nuevas participaciones se adquirieron por su valor nominal de 0,01 euros.

La parte actora por su parte considera que al importe realmente satisfecho en la adquisición debe incorporarse el importe de la retribución en especie que le fue satisfecha en 2010 y por la que tributo en el IRPF de ese periodo impositivo por la diferencia entre el valor satisfecho y el valor real de las participaciones en la ampliación de capital.

Los artículos 33.1, 34 y 35 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre vigentes en 2009 disponen:

Artículo 33. Concepto.

1.Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

Artículo 34. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales.

Norma general.

1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

En cuanto a la carga de la prueba, el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Y en relación al valor probatorio de las actas de inspección, sin exclusión alguna y según el artículo 144 de la misma Ley, 1. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

En este caso mediante escritura pública de 5/11/2013 se produjo una transmisión a la entidad Telefónica Móviles España, SAU de las 28.664 participaciones sociales que el recurrente ostentaba en la entidad Tuenti Technologies SL, no cotizada en ninguno de los mercados regulados de la UE, que tenían un valor nominal de 0,01 euro por un precio para él de 481.103,92 euros una vez comprobado que del precio total percibido de 961.103,92 euros, la cantidad de 480.000 euros fue entregada a Don Evelio en cumplimiento de un contrato de cuentas en participación y este señor tributó por ella en su autoliquidación de IRPF de 2013.

Es relevante reseñar que con anterioridad, en la ampliación de capital de la entidad de la que provenían las participaciones transmitidas elevada a escritura pública de 18/05/2010, el recurrente suscribió las nuevas participaciones por su valor nominal, en proporción a su participación y sin prima de asunción, según se desprende de la propia escritura y que en los acuerdos sociales de la junta general de la misma mercantil de 30/06/2009 los socios recibieron las nuevas participaciones en proporción a su participación anterior y las reservas o beneficios se diluyeron en la misma proporción entre los nuevos títulos.

En este caso la Inspección consideró que quedaba acreditado que el valor de transmisión de las participaciones era el valor de mercado entre independientes conforme al artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 y lo mantuvo en la cantidad declarada y en cuanto al valor de adquisición tuvo en cuenta el efectivamente desembolsado por las participaciones para determinar la ganancia patrimonial imputada al obligado tributario.

Sin embargo el recurrente si bien en su autoliquidación declaró el mismo valor de transmisión, al valor de adquisición añadió el importe de la retribución en especie de 483.344,15 euros, que según el correspondía al adquirir las nuevas participaciones en la ampliación de capital por debajo de su valor de mercado, de manera que la ganancia patrimonial fue de 363.787,34 euros que declaró en su autoliquidación de 2013.

La parte actora acredita que en su autoliquidación de 2010 se imputó retribuciones en especie por importe de 483.344,15 euros, consta también en el certificado de retenciones de Tuenti Technologies SL y esta certifica que estas retribuciones estaban vinculadas con la ampliación de capital de 18/05/2010 y que satisfizo por las 73.793 participaciones 737,93 euros, pero la cantidad imputada en concepto de retribuciones en especie no coincide con el valor de mercado en la parte imputable al recurrente y hay que tener en cuenta que la escritura revela que la ampliación de capital de 2010 se hizo asignando un valor nominal a las participaciones de 0,01 euros, sin prima de asunción y en proporción a la participación anterior del socio como se había previamente acordado por la junta de socios.

De manera que se desconoce el vínculo o la relación de esa retribución con la ganancia patrimonial imputada por la Inspección por falta de prueba y el recurrente no ha desvirtuado los hechos a los que prestó su conformidad con la consiguiente desestimación del recurso en este extremo.

SEPTIMO.-Mediante acuerdo propuesta de sanción de 22/02/2017 a la que el recurrente prestó su conformidad, se le impuso una sanción efectiva por importe de 11.040,43 euros por la infracción del artículo 191.1 y 5 calificada de leve, fijándose la base de la sanción en 31.594,09 euros y la sanción en el 50% de la cuota.

El recurrente, entre otras alegaciones, cuestiona la acreditación de su culpabilidad en el acuerdo sancionador recurrido.

El principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.'

En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: 'respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable.'

Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice 'Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica --inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 ).

La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

En este supuesto, después de varias consideraciones generales sobre la culpabilidad en la propuesta de acuerdo sancionador que luego devino en acuerdo sancionador se afirma:

'A este respecto debe mantenerse que la buena fe o la inexistencia de culpa no se pone de manifiesto por la colaboración que impone la Ley en el artículo 29.g) de la LGT y que en caso de incumplimiento podría dar lugar a la existencia de circunstancias agravantes de la sanción, particularmente del artículo 203 de la LGT o de infracciones simples, sino que la misma presumida por la Ley queda destruida por la prueba de que el contribuyente no ha puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hecho que ha quedado demostrado, pues es indudable que el obligado tributario debió presentar la correspondiente declaración en plazo consignando en ella los importes correctos esto es una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro por importe de 480.817,28 euros en lugar de 363.987,34 euros'

Tras su examen se comprueba que el acuerdo sancionador no motiva de manera suficiente la culpabilidad, ya que después de diversas consideraciones generales, no concreta ni individualiza la conducta que califica cuando menos de negligente ni establece el necesario vínculo con la regularización practicada, puesto que se desconoce porque era procedente la imputación de la ganancia patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro y porque no eran correctos los cálculos efectuados por el obligado tributario.

De manera que el recurso debe tener acogida en este extremo.

OCTAVO.-No se hace expresa imposición de costas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad de acuerdo con el artículo 139.1 segundo párrafo de la LRJCA.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos María contra la resolución de 29/01/2020 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación derivada del acta de conformidad A01/ NUM002, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2013 y de la reclamación económico administrativa NUM001, deducida contra acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser contraria a derecho esta resolución en el extremo relativo al acuerdo sancionador que se deja sin efecto así como este último. Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0481-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0481-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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