Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 436/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 365/2005 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 436/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100542

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:853

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. contra la resolución de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura sobre incidentes en el suministro eléctrico. Es objeto del recurso determinar si la Compañía suministradora debe responder de los daños que ocasionaron las cigüeñas en el suministro eléctrico por ser debido o no a tercero o a fuerza mayor. Establece la Sala que no se trata de evento imprevisto ni tampoco que previsto fuera insuperable, ya que es conocido el anidaje de estas aves en lugares altos y no se ha acreditado ante la Administración, que no exista la posibilidad física o técnica de evitar tales situaciones.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00436/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 436

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA/

En Cáceres a tres de mayo de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 365 de 2.005, promovido por el procurador Sr. De Francisco Simón, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: resolución de 17/01/05 del Secretario General de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura que inadmite a trámite la solicitud de la recurrente para la revisión de oficio de la resolución del Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de 15/09/04 referida a falta de acreditación de las incidencias en el suministro eléctrico por interrupciones imprevistas imputadas a terceros acaecidas en mayo de 2.004.

C U A N T I A: Indeterminada.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuo dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos

PRIMERO: Del examen del expediente administrativo se extrae que, frente a determinadas paralizaciones o suspensiones del suministro eléctrico, la recurrente presentó el 15-6-2004 diversa documentación, al amparo del art. 7 del Decreto 13/2004 , con objeto de que tales paralizaciones se consideran incidencias con origen en terceros.

El 14-9-2004 la Administración, a la vista de tales documentos dictó resolución, teniendo presente la Ley Autonómica 2/2001 y el Decreto 13/2004 , así como la documentación aportada, razonando los motivos por los que no se consideraban eficaces a los fines que se perseguían, y acordando que no quedaba acreditada que las incidencias fueran originadas por terceros, así como que las reclamaciones en la facturación a los clientes consecuencia de las interrupciones, se contarían desde la notificación de la resolución.

La resolución del Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, notificada el 23-9- 2004, indicaba que contra la misma podía interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Consejero de Economía de la Junta.

El 29-10-2004, la recurrente presentó, al amparo del art. 102 de la Ley 30/92 , recurso de nulidad que fue contestado por la Administración en el sentido de inadmitir a trámite la solicitud por no basarse en ninguno de los supuestos de nulidad del art. 62.1 de la Ley 30/92 .

SEGUNDO: Ha de subrayarse que, en el caso, nos encontramos ante una empresa eléctrica que no ignora el Estado de Derecho y con una infraestructura técnica y jurídica destacable, que no recurre en forma y en tiempo una resolución impugnable y perjudicial con una correcta indicación de recursos oponibles, y que transcurridos unos días desde el plazo, acude a la revisión de oficio, cuestión que determinaría una más que difícil admisión a trámite de la petición de revisión al amparo del art. 102 , con base en el art. 106 ambos de la Ley 30/92 .

No obstante con base en la doctrina de los actos propios y la buena fe, con que ha de actuar la Administración, ha de entrarse en el análisis de si concurren causas de nulidad del art. 62.1 del citado texto legal, como ha hecho la Administración y ahora no puede oponer, para determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO: Se alega que no ha habido procedimiento alguno y que el art. 7 del Decreto no lo prevé, de ahí que haya de acudirse al común, vulnerándose el derecho de la recurrente a ser oída.

Se dice que las pruebas presentadas eran suficientes a los fines que se pretendían y que los límites de las obligaciones que impone la Administración son imposibles o descabellados.

En el caso de daños causados por cigüeñas, considera la recurrente, la responsabilidad ha de imputarse a la Junta de Extremadura y por lo tanto ante un daño causado por tercero.

Tal y como se pone de manifiesto por la recurrente, el Decreto 13/2004 desarrolla la Ley 2/2002 , que tienen por objeto el análisis del servicio eléctrico, teniendo presente la obligada prestación del mismo con los adecuados standares de calidad y las consecuencias correspondientes para los abonados.

El art. 2 del Decreto considera deficiencias en el suministro, las interrupciones superiores a 3 minutos que no obedezcan a causas de fuerza mayor o que no sean calificadas como programadas, así como las variaciones en la tensión de alimentación a los consumidores finales superiores al 7% de la tensión declarada y el incumplimiento de la calidad del producto, según criterios establecidos en la norma UNE-EN 50.160, cuestiones recogidas en su mayoría, en el art. 5 de la Ley 2/2002 .

El art. 7 señala que, cuando las empresas distribuidoras consideren que las causas de las interrupciones se deben a terceros o fuerza mayor, se deberá presentar para su consideración por el órgano administrativo competente, la documentación justificativa y probatoria del origen de estas interrupciones en el palco de un mes a contar de la fecha en que tuvieran lugar, y si no se considerase debidamente acreditada se dictará resolución en tal sentido.

El art. 9 señala que las interrupciones clasificadas como programadas, las causadas por terceros y las de fuerza mayor debidamente apreciadas por la Administración, según el criterio del art. 7 no darán derecho a descuentos en la facturación, no así las imprevistas continuadas y superiores en su duración a 1 hora.

Todo lo expuesto anteriormente se encuentra, grosso modo, en los artículos 6 y siguientes de la Ley Autonómica 2/2002 .

El art. 6 del mismo texto legal señala qué debe entenderse por interrupciones ocasionadas por terceros y para señalar las causas de fuerza mayor se remite al art. 8.3 de la Ley 2/2000 .

La Ley 30/92 no recoge ningún tipo de procedimiento específico sino las pautas que han de recoger los procedimientos administrativos que con carácter genérico o específico se dicten, o los criterios que ha de seguir la Administración en el desarrollo de un procedimiento.

En el caso que nos ocupa, se ha seguido el procedimiento previsto en el Decreto mencionado, con audiencia y posibilidad de recursos para la recurrente, de ahí que no se haya causado indefensión ni se ha privado de audiencia a la recurrente.

La STS de 15-4-2004 destaca que la imposibilidad recogida en el art. 62.1 .c ha de ser de carácter material o físico, que no jurídico. Las causas recogidas en el art. 62.1 de la Ley 30/92 , a que apela el art. 102 del mismo texto legal son graves, ostensibles y del mayor rigor, no pudiendo ampararse en ellas una cuestión valorativa de la prueba, basada en criterios de cierta lógica. El art. 102.3 de la mencionada norma permite inadmitir a trámite la solicitud de revisión por no basarse en las causas del art. 62.1 , carecer manifiestamente de fundamentos o haber rechazado solicitudes sustancialmente iguales como es el caso.

Las pruebas fueron racionalmente valoradas en el procedimiento y resolución, cuestión distinta es que no se comporta su valoración o se considere errónea, cuestión que no se puede abordar en el procedimiento administrativo extraordinario de referencia, como hemos dicho, y las consecuencias de que no se considera acreditado el hecho de tercero o fuerza mayor con base en los razonamientos que se utilizan, tiene su debido soporte en la ausencia de fecha del parte, de firma de persona adecuada representante de la recurrente, no acreditándose debidamente el origen de las interrupciones, de acuerdo con los razonamientos que se utilizan en los párrafos antecedentes; tratándose, por tanto, de cuestiones que no encajan en el art. 62.1 de la Ley 30/92 en su controversia, de ahí que proceda la ratificación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso interpuesto.

Al haberse interpuesto recurso de casación contra la sentencia de esta Sala 581/2006 de 23 de junio , que anulaba el Decreto 13/2004 citado, nos encontramos ante una norma que en su momento fue aplicada correctamente y no ha perdido su vigencia, en ausencia de otra cuestión específica, tal y como expusimos en el Auto de 9-6-2006 , respecto del Decreto 74/02 .

Debe tenerse también presente que nos encontramos ante el examen de un recurso extraordinario de revisión, que las líneas de actuación administrativas tienen su respaldo en el Decreto, pero también lo encuentran en la Ley 2/2002 , que prevé sanciones para las indebidas prestaciones del suministro eléctrico no derivado de la fuerza mayor que describe o de interrupciones programadas, razonándose en el caso que no han obedecido a las mismas, respetándose los principios de audiencia y defensa, y acordándose una reducción que también tiene un soporte en la Ley 2/2002 .

CUARTO: No se aprecian méritos en los litigantes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. contra la resolución de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de 17-1-2005 a que se refieren los presentes autos y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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