Última revisión
05/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 436/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 645/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 436/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008100704
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00436/2008
Recurso nº. 645/2006
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Recurrente: ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Proc.: Matilde Marín Pérez
Demandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: Letrado de la TGSS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 436
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil ocho.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 645/2006, interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra resolución por inactividad positiva por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites del procedimiento abreviado se señaló para la vista el día 30 de abril de 2008, fecha en que se celebró con el resultado que obra en autos.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la resolución por inactividad positiva por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de su solicitud de devolución del 50% incluido en la liquidación del capital coste de renta, destinado dicho incremento a la retribución del personal de atención a D. Juan Pedro respecto del que se declaró una situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez y ello por haberse autorizado el alojamiento y cuidado del Sr. Juan Pedro en régimen de internado en un centro adecuado.
La Administración demandada ha establecido su núcleo de argumentación para oponerse a la pretensión expuesta, en síntesis, en que no procede reintegro de cantidad alguna pues el 50% cuya devolución se pretende comparte naturaleza del propio capital coste de renta que es de carácter vitalicio por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.4 del Reglamento General de Recaudación no procede devolución alguna.
SEGUNDO.- La pretensión de la parte actora debe ser atendida, lo que supone la estimación de este recurso, por las razones que se exponen a continuación.
La parte actora ha ejercitado una acción de naturaleza ejecutiva de un acto administrativo firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 entendiendo que se trata de un supuesto de silencio administrativo positivo de carácter estimatorio. La parte recurrente acepta tal planteamiento, en lo que a la naturaleza del procedimiento a seguir se refiere, aceptando que dicho procedimiento sea el abreviado, e incluso admite que se trata, in genere, de un supuesto de silencio positivo que, sin embargo, en este concreto supuesto debe ser incluido en la propia excepción que contempla el citado artículo 43 al excluir del efecto positivo del silencio en el caso en que una norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario Europeo disponga lo contrario. La norma con rango de Ley que contempla la demandada es precisamente el artículo 62 que establecería la nulidad absoluta de la devolución de la cuota reclamada, por vía de la aplicación del artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 71.2 del R.D. 1415/2004 .
Dicho planteamiento no puede ser aceptado porque supone la desnaturalización de la acción procesal contemplada en el artículo 29.2 citado. Como antes se ha dicho, tal acción se decanta por su carácter de ejecución de un acto administrativo positivo firme, excluyendo por propia definición el planteamiento de cualquier contienda sobre la naturaleza sustantiva de la relación jurídica subyacente. La Administración recurrida establece como indiscutible que la cuota incrementada del 50% cuya devolución se reclama tiene naturaleza de pensión y no es de carácter asistencial, por lo que se constituye con carácter vitalicio. Sin embargo, tal escrito no es ni puede ser aceptado en tales términos dogmáticos siendo, por el contrario, objeto de discordia y dicha discordia está excluida ahora en este procedimiento.
En otro orden de cosas, este Tribunal ha seguido de manera continuada el criterio interpretativo según el cual en materia de capital coste de renta la declaración de su existencia y cuantía es competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante la correspondiente resolución que una vez firme, se constituye como título legitimador de la función gestora y recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social que lleva a cabo mediante el correspondiente cálculo aritmético la cuantificación del importe concreto del capital coste de renta y demás cantidades a incrementar en la correspondiente liquidación.
Por tanto, sin entrar en la cuestión relativa a la naturaleza asistencial o no del incremento del 50% destinado a la retribución del personal encargado de los cuidados y atenciones del Sr. Juan Pedro, lo cierto es que el INSS que mediante resolución de 21 de septiembre de 1995, declaró entre otros extremos la cuantía de la pensión vitalicia a percibir por el incapacitado y el tanto por ciento de incremento de dicha cantidad para su atención y cuidado, previendo en su parte dispositiva que dicho incremento podrá ser sustituido por el alojamiento y cuidado del invalido en centro asistencial adecuado.
Al cumplirse dicho supuesto, el INSS acuerda mediante resolución de 29 de octubre de 1996 suprimir el incremento del 50% establecido. Sin embargo, la propia Tesorería General de la Seguridad Social adopta una resolución de 29 de enero de 1997, frente a la antes citada del INSS en la que asume la propia competencia para determinar la naturaleza de la cuota porcentual reclamada a efectos de denegar su devolución, posición que no puede ser aceptada en esta sentencia, de acuerdo con los criterios expuestos para atribuir a ambos órganos administrativos sus funciones en esta materia.
Lo anteriormente expuesto determina la desestimación de este recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso promovido por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en representación de la entidad Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acto firme, y condenamos a la Administración demandada a devolver a la recurrente la cuota del 50% del incremento del capital coste de renta según la liquidación a que se refiere este proceso concurrente con el ingreso del Sr. Juan Pedro en Centro Asistencial para su alojamiento y cuidado, sin hacer declaración sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

